STS 2230/2001, 27 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Noviembre 2001
Número de resolución2230/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Héctor , como apoderado de Verónica , Laura y Amparo , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Munar Serrano, siendo también partes recurridas las compañías de Seguros Zurich España, representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago y A.G.F. UNION FENIX, S.A. representada por el Procurador Sr. Rueda López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2097/97, y una vez concluso fue elevado a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 27 de enero de 200, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresa y terminantemente probado que sobre las veintiuna horas del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete en la Clínica Alpha Quirúrgica, perteneciente a Alpha Quirúrgica S.L. fue realizada a Leticia mediante anestesia general una mamoplastia bilateral de aumento y corrección de rasgados.- Intervención que realizó el cirujano Luis Pablo (nacido el dia diez de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, cuyos antecedentes penales no constan), actuando como anestesista María Consuelo (nacida el día catorce de enero de mil novecientos sesenta y seis; sin que consten antecedentes penales).- Una vez finalizada la intervención, sobre las veintitrés hora del precitado día, fue trasladada a una habitación, quedando la paciente ingresada en la referida Clínica, con las constantes estables y reflejos recuperados.- Durante la noche quedó al cuidado de la intervenida el facultativo en funciones de guardia Ángel (nacido el día cinco de abril de mil novecientos cincuenta y siete, sin que consten antecedentes penales).- Sobre las dos horas de la noche la paciente presentó un cuadro de opresión torácica que desembocó en una disnea a las seis horas de la madrugada, asentándose a la ocho horas; apreciándose una importantes disminución de la saturación de oxígeno.- Ante tal proceso evolutivo el facultativo de guardia suministró el tratamiento típico para el broncoespasmo consistente en corticoides, sedantes y broncodilatadores.- A la nueve horas de la mañana, aproximadamente, el médico de guardia, al no existir mejoría, puso la situación de la paciente en conocimiento de la anestesista, quien le ordenó aumentar la medicación.- Personada la anestesista en la Clínica, sobre las diez cuarenta y cinco horas, aproximadamente, examinó a la paciente quien persistía en su mala situación, decidiendo entonces, solicitar la presencia de una ambulancia para que fuera trasladada a otro Centro Hospitalario dotado con más medios.- El médico de guardia comunicó la necesidad de trasladar a la paciente al DIRECCION000 de la Clínica, Humberto (nacido el día veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y seis; cuyos antecedentes penales no constan), quien tras ponerse en contacto con la anestesista, solicitó una ambulancia a la empresa Ambulancias EUROPA siendo informado de que se encontraban saturados y por tanto tardaría en llegar la ambulancia una hora y media aproximadamente.- Sobre la diez treinta horas y once horas de la mañana llegó a la Clínica el Cirujano, no sin antes haber sido informado telefónicamente en su domicilio de la situación en que se encontraba la intervenida.- Tras su llegada a la Clínica el referido cirujano examinó a la paciente, ordenando la intubación de la misma, considerando necesario su traslado a otro Centro Hospitalario.- A las doce cuarenta y nueve horas se avisó al servicio de Urgencias 061, una de cuyas unidades hizo acto de presencia en la Clínica a las trece horas un minuto, trasladando a la paciente al hospital Ramón y Cajal; aplicándole durante el trayecto ventilación mecánica dada su gravedad.- Una vez ingresada en el Hospital Ramón y Cajal, tras la realización de una radiografía se le apreció un neumotórax bilateral a tensión. Tras una parada cardiorespiratoria, la paciente entró en coma profundo por anoxia cerebral post-parada cardíaca secundaria a neumotorax bilatral; situación que se mantuvo hasta su fallecimiento el día veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y siete.- No se acreditó que el resultado fatal acaecido fuera debido directamente a una conducta ilícita o reprochable penalmente de los acusados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS absolver y, en consecuencia, ABSOLVEMOS, a Luis Pablo , María Consuelo , Ángel y a Humberto del delito de homicidio imprudente y falta de imprudencia de los que venían siendo acusados; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales.- Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 142.1 y 3 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 621.2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se dice infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva al no estar la sentencia impugnada fundada en Derecho, al no haberse aplicado los artículos 142 o 621 del Código Penal, lo que se desarrolla en los dos siguientes motivos del recurso.

El motivo no puede prosperar.

El derecho invocado a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución es un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

No puede entenderse, como se infiere de la argumentación esgrimida en defensa del motivo, que tal derecho fundamental se vea conculcado cuando el Tribunal desatiende las petición de las partes, en este caso la calificación acusatoria de la parte recurrente. En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en sus fundamentos jurídicos, expresa las razones que le han determinado a dictar una sentencia absolutoria; se podrá discrepar o no de tales razonamientos, pero éstos han existido y la vulneración constitucional no se ha producido.

Cuestión bien distinta es la correcta subsunción o calificación jurídica de los hechos que se declaran probados y su acierto o desacierto es objeto de examen en los dos motivos siguientes.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero que se formalizan al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden ser examinados conjuntamente. En el segundo se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 142.1 y 3 del Código Penal, y en el tercero, subsidiario del anterior, se dice indebidamente inaplicado el artículo 621.2 del mismo texto legal.

Se alega, en defensa de los motivos, que se han producida las infracciones legales que se denuncian por entender que concurren los elementos típicos del delito de homicidio por imprudencia o, en su caso, de falta de homicidio por imprudencia leve.

Se sostiene que los acusados han creado con su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado, en todos los casos por omisión, cuya evitación es precisamente la finalidad de la norma infringida y que ha sido la causa de la muerte de Leticia , directa o indirectamente, al contribuir a la misma de forma determinante.

Se añade que los cuatro acusados estaban en posición de garantes, que omitieron la acción que les era debida y que puede afirmarse la imputación objetiva en cuanto el resultado de muerte es la concreción de esa situación de peligro que supusieron las diversas omisiones por parte de los distintos acusados y que el resultado de muerte no se hubiera producido si los acusados se hubieran ajustado al deber de cuidado que les era exigible y hubiesen procedido al inmediato traslado de la paciente en el momento en que no disponiendo de medios de diagnóstico adecuados, detectaron la insuficiencia respiratoria creciente que padecía la víctima.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia que aparece completado por aquellos extremos de los fundamentos jurídicos que contienen afirmaciones fácticas integradoras de los hechos que se declaran probados.

Los juicios de inferencia pueden ser controlados por el recurso de casación y así se ha pronunciado reiteradamente la doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 382/2001, de 13 de marzo- señalando que los hechos subjetivos -animus necandi o posesión para el tráfico- constituye un juicio de inferencia revisable en casación por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en dicha materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (S.T.S . 30 de octubre u 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99).

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia incluye, en el último párrafo del relato fáctico que "no se acreditó que el resultado fatal acaecido fuera debido directamente a una conducta ilícita o reprobable de los acusados". Esta frase no encaja en lo que deben ser una declaración de hechos que se declaran probados sino que entraña una valoración jurídica de los acontecimientos o sucesos que se describen con anterioridad. Y puede ocurrir, como sucede en este caso, que la narración de los hechos acaecidos no permita, de acuerdo con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, alcanzar tal convicción jurídica, ya que ciertamente la omisión imprudente que se imputa a los acusados no tiene porqué causar "directamente", como se señala en esa frase que comentamos, la muerte de la perjudicada pero sí crear una situación fáctica que sea la determinante de la causa que provocó directamente el fallecimiento.

Los argumentos que se esgrimen por la parte recurrente en defensa del presente motivo son acordes con la doctrina de esta Sala, aplicados a los que constituyen propiamente los hechos que se declaran probados.

Así se declara probado que a la víctima Leticia le fue realizada mediante anestesia general una mamoplastia bilateral de aumento y corrección de lóbulos rasgados (operación de cirugía estética de aumento del tamaño de los pechos), intervención que fue realizada por el cirujano acusado Luis Pablo , actuando como anestesista la también acusada María Consuelo y que tuvo lugar sobre las veintiuna horas del día 21 de febrero de 1997. Realizada la operación, fue trasladada, sobre las veintitrés horas, a una habitación y quedó al cuidado del facultativo en funciones de guardia que fue el también acusado Ángel . Sobre las dos horas del día siguiente la paciente presentó un cuadro de opresión torácica que desembocó en disnea a las seis horas, asentándose a las ocho horas, apreciándose una importante disminución de la saturación de oxigeno. Se suministró a la paciente el tratamiento que se consideró adecuado. A las nueve treinta horas, al no existir mejoría, el médico de guardia antes citado puso la situación de la paciente en conocimiento de la anestesista ya mencionada, quien ordenó aumentar la medicación. Personada la anestesista, sobre las diez cuarenta y cinco horas, aproximadamente, examinó a la paciente que persistía en su mala situación, decidiendo entonces solicitar la presencia de una ambulancia para que fuera trasladada a otro Centro Hospitalario dotado de más medios. El médico de guardia citado comunicó al DIRECCION000 de la Clínica, el también acusado Humberto , la necesidad de trasladar a la paciente. Sobre las diez treinta horas u once horas llegó a la Clínica el cirujano al que antes se ha hecho referencia, al que le fue informado por teléfono la situación en la que se encontraba la intervenida, quién examinó a la paciente, ordenando la intubación de la misma, considerando necesario su traslado a otro Centro Hospitalario. A las doce cuarenta y nueve horas se avisó al servicio de Urgencias 061, una de cuyas unidades hizo acto de presencia en la clínica a las trece horas un minuto, trasladando a la paciente al Hospital Ramón y Cajal, aplicándose durante el trayecto ventilación mecánica dada su gravedad. Una vez ingresada en el Hospital Ramón y Cajal, tras la realización de una radiografía se le apreció un neumotorax bilateral a tensión y, tras una parada cardiaca, la paciente entró en coma profundo por anoxia cerebral post-parada cardíaca secundaria a neumotorax bilateral, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Consta en los fundamentos jurídicos, como hechos igualmente acreditados, que al médico de guardia le llamó la atención que las ocho horas el índice de saturación de oxigeno se encontrase en un 88%, y manifiesta el Tribunal sentenciador que examinada la Historia Clínica aparece que durante la noche presentó molestias en el pecho y un cuadro disneico con una saturación de oxigeno a las seis de la madrugada del 90%. Más tarde sobre las ocho de la mañana, ya con la disnea asentada, descendió el índice de saturación al 88%, teniendo dificultad para expectorar. Menciona el Tribunal sentenciador los varios informes médicos emitidos, y entre ello los que informaron los médicos forenses Doctores Fidel y Jose Carlos , quienes manifestaron que debió procederse de inmediato al traslado de la paciente a un Centro Hospitalario suficientemente dotado de medios de diagnóstico y de tratamiento, con lo que probablemente se hubiera frenado el proceso evolutivo y añadió Don. Fidel , médico forense del Juzgado instructor que conoció de las diligencias, que la ventilación mecánica es la causa más frecuente del neumotorax, pero que un traslado a tiempo a lo mejor hubiera evitado que se le asistiera con la referida ventilación y consiguientemente no habría sufrido el neumotorax.

El propio Tribunal sentenciador, en su fundamentos jurídicos, señala que resulta inexplicable que no se presentase una ambulancia en la clínica hasta las trece horas y que existe una conducta especialmente reprobable en el cirujano ya que le competía la obligación de neutralizar las fuentes de peligro y a quien correspondía las funciones de vigilancia, control, cuidado y coordinación de la intervención quirúrgica que él mismo realizó. Si bien, el propio Tribunal añade a continuación, para justificar la sentencia absolutoria, que no es posible establecer una relación de causalidad entre tal comportamiento omisivo y el resultado fatal acaecido.

Queda pues, perfectamente acreditado, que una mujer relativamente joven, consta en las actuaciones que tenía 37 años de edad, que se encontraba en condiciones de ser sometida a una operación de cirugía estética para aumentar el tamaño de sus pechos, entra en una situación de coma profundo del que no se recuperó aproximadamente unas quince horas después de realizada la operación y que su estado físico se fue degradando desde tres horas después de la operación quirúrgica, como se puede objetivizar por la disminución del índice de saturación de oxígeno y por los síntomas que presentaba, considerando los tres médicos acusados, el de guardia, la anestesista y el cirujano que era necesario el traslado de la paciente a un centro que tuviera los medios precisos para que fuera atendida. Comunican al DIRECCION000 de la Clínica, el también acusado Humberto la necesidad del traslado, no obstante ello y la negativa evolución de su situación, el traslado no se efectúa hasta unas dos horas y media después de haberse interesado urgentemente, sin que pueda servir de excusa el que al citado Humberto le dijesen en la empresa Ambulancias Europa que se encontraban saturados y que por lo tanto tardaría en llegar la ambulancia una hora y media aproximadamente.

Resumiendo, hay tres facultativos y un DIRECCION000 de una Clínica que son conscientes de que una paciente se encuentra en grave estado, que su evolución va progresivamente deteriorándose, que la clínica en la que trabajan como facultativos y como DIRECCION000 , respectivamente, no tienen los medios para atenderla, que el traslado a un Hospital que sí tenga los medios para tratarla se hace necesario y urgente; no obstante ello, el traslado no se efectúa porque no existe una ambulancia disponible en determinada empresa de ambulancias, y los tres facultativos responsables de su salud como el DIRECCION000 de la Clínica que estaba encargado de avisar a la ambulancia que se precisaba, no hacen nada, durante horas, para que se haga efectivo el traslado requerido. La situación llega a degradarse de tal modo que se hace necesario la intubación de la paciente y sólo cuando la situación alcanza tan intensa gravedad se les ocurre llamar a una ambulancia Uvi móvil que se presenta en pocos minutos, trasladando a la paciente ya intubada y en estado de tal gravedad que precisa ventilación mecánica. Lo que sucedió después ya ha sido descrito.

Antes se ha hecho referencia a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y tanto de unas como de otras se infiere que el retraso, indudablemente negligente, en el traslado de la enferma determinó tal empeoramiento que hizo precisó tratamientos tan intensivos y se alcanzó una situación límite que, conforme a lo que se deja probado, determinó el resultado fatal producido.

Esta Sala tiene declarado, como es exponente la sentencia de 22 de enero de 1999 que el comportamiento humano, criminalmente relevante, puede presentar dos aspectos diferentes: un hacer algo, conducta activa, denominada "acción", que también podemos llamar "comisión", y un no hacer lo debido, en principio considerado como conducta pasiva, denominada "omisión".

Los delitos de omisión ofrecen dos modalidades: los delitos propios o puros de omisión y los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión.

La estructura del tipo objetivo del delito de comisión por omisión se integra por tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo.

La posición de garante de los cuatro acusados aparece incuestionable en cuanto les incumbía atender a la salud de la paciente y estaban en posición de dominio sobre lo que había que decidir para atajar, con los medios precisos, una progresiva y negativa evolución de su estado físico.

Igualmente resulta bien patente que los cuatro acusados omitieron realizar la acción determinada que les era exigida, cuando tenía plena capacidad de realizarla. Ciertamente, el médico de guardia prescindió de avisar al cirujano y a la anestesista, dejando transcurrir bastantes horas, cuando el agravamiento del estado de la paciente era evidente y era sabedor de las carencias del centro, como bien se infiere del hecho de no poder realizarle una radiografía ni practicar análisis, y tampoco exigió, como había solicitado, el urgente traslado a otro centro hospitalario.

La anestesista se persona en la clínica, examina a la paciente, observa su gravedad, se hace cargo de su atención y tampoco toma las medidas necesarias para que el traslado se materializase con urgencia. Lo mismo cabe decir del cirujano que acudió posteriormente y permitió con su negligente desidia que pasasen cerca de dos horas hasta que se solicitó la ambulancia que se necesitaba. El DIRECCION000 de la clínica es requerido para avisar a una ambulancia dada la gravedad que presentaba la paciente. Contacta con una empresa de ambulancias donde le informan que no pueden prestarle un inmediato servicio y no obstante ello no adopta las medidas precisas para avisar a otra empresa o servicio público de ambulancias hasta que transcurren varias horas. Las razones que determinaron tan lamentable retraso en solicitar los servicios de la ambulancia son difíciles de imaginar y no resulta acreditado que razones económicas, en cuanto un servicio de UVI móvil es más costoso, pudiera haber influido en trasladar a una paciente que ya había satisfecho lo gastos de su operación mediante la solicitud de un préstamo como consta en las actuaciones, que han sido examinadas haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los cuatro acusados omitieron, pues, las acciones que les eran debidas; y no había nada que les restringiera o limitara su capacidad para realizar la acción que omitieron y que les era exigible.

El resultado producido es típico en cuanto entraña la muerte de una persona, resultado que es concreción de la situación de peligro que supuso para la vida de la paciente prolongar indebidamente el traslado a otro Centro Hospitalario que resultaba necesario para su salud. Puede afirmarse, pues, la imputación objetiva de ese resultado en cuanto en el proceso que culminó en el fallecimiento, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, fue determinante el retraso inexplicable al que se ha hecho referencia, sin que exista razón lógica alguna en la que pueda sostenerse lo contrario.

Respecto al tipo subjetivo de un delito de omisión imprudente, éste se configura, en supuesto como el que examinamos, cuando conscientes de la gravedad de la situación, no se emplea el cuidado debido, que hubiera permitido una atención adecuada y con la información y los medios que resultaban precisos para la salud de la paciente.

Y todo eso se puede afirmar en este caso, en el que la negligencia no se asienta en el error de diagnóstico, aunque en este caso hubiera podido producirse al carecer de los medios precisos para el debido conocimiento de la situación, sino en las omisiones antes mencionadas que determinaron la desatención de la paciente en aquello que les era exigido y resultaba necesario.

El carácter grave o simple de la imprudencia es una cuestión no fácil de precisar. No obstante, atendiendo los términos en los que aparecen redactados los hechos que se declaran probados y la propia convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, justifica el que nos inclinemos por la levedad de la imprudencia, que sin duda, y como poco, está presente en el comportamiento de los cuatro acusados por las razones que se han dejado expresadas, ya que omitieron los deberes de previsión y cuidado que les eran exigibles.

Los hechos incardinan, pues, en la falta de homicidio por imprudencia leve, prevista en el artículo 621.2 del Código Penal, de la que alternativamente también fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Con este alcance los motivos segundo y tercero del recurso deben ser estimados.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto si los hechos podrían ser constitutivos de falta.

El motivo no puede prosperar ya que el Tribunal sentenciador excluye que la conducta de los cuatro acusados sea ilícita penalmente y ello supone un pronunciamiento absolutorio tanto respecto a la conducta delictiva como a la falta objeto de acusación. Ha habido pues respuesta, aunque sea sobreentendida, a las pretensiones tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Héctor , como apoderado de Verónica , Laura y Amparo , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de enero de 2000, que casamos y anulamos, declarándose de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid con el número 2097/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de homicidio por imprudencia contra los acusados Luis Pablo , María Consuelo , Ángel y Humberto y en cuya causa se dictó sentencia absolutoria por la mencionada Audiencia con fecha 27 de enero de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por los propios de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Conforme se expresa en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia leve, previsto y penado en el artículo 621.2 del Código Penal de 1995.

TERCERO

Que conforme se expresa en la sentencia de casación, de la expresada falta son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Luis Pablo , María Consuelo , Ángel y Humberto .

CUARTO

Que en la realización de la expresada falta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Que la falta de homicidio por imprudencia leve, prevista en el apartado segundo del artículo 621 del Código Penal está castigada con la pena de multa de uno a dos meses. El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, solicitaron por esta falta una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco mil pesetas. Tiempo de duración y cuota que está dentro de los límites legales y que se considera adecuada a las circunstancias del caso y a los ingresos económicos que se suponen de quienes son profesionales de la medicina y DIRECCION000 de una clínica, respectivamente.

SEXTO

Conforme se dispone en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por el causados. Y el artículo 110 del mismo texto legal se dispone que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó como indemnización civil por el fallecimiento de Leticia la cantidad de cuarenta millones de pesetas, siendo responsable civil subsidiaria la Clínica Alpha Quirúrgica S.L y responsables respecto a las cantidades a abonar por sus asegurados las entidades La Unión y el Fénix, Winthertur y Zurich.

La acusación particular solicita que sean indemnizadas Verónica , Laura y Amparo , en concepto de únicas herederas y perjudicadas por el fallecimiento de su madre Leticia en la cantidad de sesenta millones de pesetas, siendo responsable civil subsidiaria ALPHA QUIRURGICA S.L. y responsables civiles directas respecto a las cantidades a abonar por sus por sus asegurados las entidades AGF-UNION FENIX, WINTERTHUR y ZURICH.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que la fallecida tenía 37 años de edad, que trabajaba como secretaria de alta dirección, que con sus ingresos atendía a las tres hijas menores que vivían en su compañía al haberse divorciado del padre de dichas menores, y estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta para cuantificar la indemnización a favor de las tres menores por el fallecimiento de su madre, considerándose ponderada la suma de cuarenta y cinco millones de pesetas.

A su vez, el artículo 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces y Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

En este caso corresponde una cuota igual a cada uno de los cuatro acusados y en consecuencia les corresponde una cuarta parte de los cuarenta y cinco millones fijados como responsabilidad civil.

El artículo 120.4 del Código Penal establece que las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. En este caso, los tres facultativos acusados y el DIRECCION000 de la Clínica ALPHA QUIRURGICA S.L. prestaban sus servicios a favor de esta clínica y ello determina la declaración de responsable civil subsidiaria de dicha entidad, como había sido solicitado por las acusaciones.

El artículo 117 del Código Penal dispone que los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivada del uso o explotación de cualquier bien , empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. En este caso procede hacer declaración de responsabilidad civil de las compañías que se mencionan a continuación, si bien supeditado a lo que conste en ejecución de sentencia. Así A.G.F. UNION FENIX, S.A., personada en las actuaciones y parte recurrida en el recurso, que tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la acusada María Consuelo ; ZURICH España Cia de Seguros y Reaseguros, igualmente personada en las actuaciones y parte recurrida, que tiene póliza concertada con la Clínica ALPHA QUIRURGICA, cuyo alcance y cobertura deberá acreditarse en ejecución de sentencia, y WINTERTHUR, personada en las actuaciones, que tiene póliza de responsabilidad civil concertada con el acusado Luis Pablo , cuyo alcance deberá igualmente acreditarse en ejecución de sentencia; y siempre dentro de los límites pactados y con sujeción a la efectividad de sus pólizas.

SEPTIMO

Conforme se disponen en los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede hacer expresa imposición de las costas a los autores criminalmente responsable de todo delito o falta, siendo de incluir, como así se ha interesado, las costas causadas en la instancia por la acusación particular, sin que existan razones que permitan su exclusión.

III.

FALLO

Que manteniendo el pronunciamiento del Tribunal de instancia respecto a la absolución por el delito de homicidio imprudente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Pablo , María Consuelo , Ángel y Humberto como autores criminalmente responsables de una falta de homicidio por imprudencia leve, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco mil pesetas, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular ocasionadas en la instancia, y a que indemnicen a Verónica , Laura y Amparo , en su condición de hijas de la víctima Leticia , en un total de cuarenta y cinco millones de pesetas por el fallecimiento de su madre, correspondiendo a cada acusado una cuarta parte de los cuarenta y cinco millones fijados como responsabilidad civil, cantidad que en caso de insolvencia será satisfecha por la Clínica ALPHA QUIRURGICA, S.L., como responsable civil subsidiaria, siendo declarados responsables directos, en su caso, las entidades A.G.F. UNION FENIX S.A., que tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la acusada María Consuelo ; ZURICH España Cía de seguros y Reaseguros, que tiene póliza concertada con la Clínica ALPHA QUIRURGICA, cuyo alcance y cobertura deberá acreditarse en ejecución de sentencia, y WINTERTHUR que tiene póliza de responsabilidad civil concertada con el acusado Luis Pablo , cuyo alcance deberá ser igualmente acreditado en ejecución de sentencia; y siempre dentro de los límites pactados y con sujeción a la efectividad de sus pólizas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 18/01/2002 Recurso Num.: 1588/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: JLA Aclaración.

Recurso Num.: 1588/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Enrique Abad Fernández _______________________

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos. I.- H E C H O S

PRIMERO

El Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. parte en el recurso de casación 1588/2000, del que ha conocido esta Sala y que ha sido resuelto pro sentencia de 27 de noviembre de 2001, solicita aclaración de dicha sentencia en el sentido de que sí cuando se supedita todo a lo que se acredite en ejecución e sentencia se está dejando para tal trámite, como aparece, el determinar si mi mandante cubre los presente hechos (...dentro de los limites pactados y con sujeción a la efectividad d el póliza) pues de no cubrirse es evidente que la póliza no es efectiva y procedería la absolución de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SEGUNDO.- La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Héctor , el cual interviene como Apoderado de Dª Verónica , Dª Laura y Dª Amparo , parte acusador en el recurso de casación 1588/2000, del que ha conocido esta Sala y que sido resuelto por sentencia de 27 de noviembre de 2001. Solicita aclaración de la mencionada sentencia dictada por esta Sala al haberse omitido pronunciamiento de la petición realizada en el acto de la vista, al modificar sus conclusiones provisionales, de que se imponga las Compañías aseguradoras AGF-UNION FENIX, WINTERTHUR y ZURICH los intereses de demora establecidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En orden a la aclaración que se solicita por la representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como se señala en el fallo de la sentencia, la efectividad de la responsabilidad directa de esa Compañía queda supeditada a lo que se acredite en ejecución de sentencia y en concreto teniendo en cuenta el alcance y cobertura de la póliza que tiene concertada con la Clínica ALPHA QUIRURGICA., siempre dentro de los límites pactados y con sujeción a la efectividad de la póliza. SEGUNDO.- En orden a la aclaración que se solicita por la representación de la acusación particular ejercitada en nombre y representación de D. Héctor , el cual interviene como Apoderado de Dª. Verónica , Dª Laura y Dª Amparo , como se interesa, se han advertido errores mecanográficos y materiales al no haberse recogido en los fundamentos jurídicos y en la parte dispositiva pronunciamiento sobre la petición efectuada en el escrito de conclusiones definitivas de esa parte sobre intereses de demora.

El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Tribunales podrán corregir los errores materiales y manifiestos en cualquier momento, y advertidos los errores que se dejan mencionados, procede aclarar la sentencia incluyendo un octavo fundamento de derecho con el siguiente contenido: "OCTAVO.- Se interesa por la acusación particular, en el escrito de conclusiones modificado en el acto del juicio oral, que se imponga a las Compañías aseguradoras AGF-UNION FENIX, WINTERTHUR y ZURICH los intereses de demora establecidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro (modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguro Privado) dado que las aseguradoras han incurrido en mora en el cumplimiento de la prestación de indemnización de los perjuicios, habiendo transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro por lo que el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Esta petición no puede ser estimada en lo términos en los que se solicita ya que si bien es cierto que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción tras la reforma operada por la Disposición Adiccional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone en su regla 4ª que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100; y en la regla sexta se dice que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro; sin embargo, no puede olvidarse que en su regla 10ª igualmente se dispone que en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el art. 1108 CC., ni lo preceptuado en el párr. cuarto art. 921 LEC, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia. Y en el presente caso ha habido revocación total de la sentencia de instancia al estimarse el recurso de casación formalizado contra sentencia absolutoria, de ahí que habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que en lo que nos interesa se mantiene, sustancialmente, en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y en consecuencia, conforme con lo que se establece en dicho texto procesal, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. En este caso al haber sido totalmente revocada la sentencia de instancia no se ha producido la situación legal que generaría la obligación de abonar el interés de mora procesal. Y es más, tampoco concurre el supuesto previsto legalmente para producirse una situación de demora ya que la regla 3ª del artículo 20 del Contrato de Seguro dispone que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro y eso tampoco se ha producido, ya que en el presente caso, por lo antes expresado, el cómputo no se inicia con la fecha del siniestro sino a partir de la fecha de esta sentencia.

Así las cosas, la aplicación del interés de mora que se solicita únicamente tendrá lugar cuando exista tal situación y ello en modo alguno se ha producido. Será a partir de esta sentencia cuando se iniciará el computo del tiempo para que las compañías realicen las prestaciones que les son exigibles y para que, en su caso, pueda aplicarse el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la salvedad, respecto a ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de que se cumpla lo que se establece en la parte dispositiva de esta Sentencia". Con este alcance se aplicará el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la aclaración queda efectuada. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba los fundamentos de derecho y el fallo de la segunda sentencia dictada por esta Sala al conocer del recurso de casación 1588/200, en los términos que se acaban de expresar en los dos fundamentos jurídicos de esta resolución. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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