STS 282/2005, 4 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución282/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por María Rosa (Acusación Particular), contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en fecha treinta de Abril de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésimo tercera), con fecha veinticuatro de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra Gema por una falta de imprudencia leve y un delito de omisión de socorro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente María Rosa (Acusación Particular) representada por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla. Siendo partes recurridas Gema representada por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez Toscano y Alicia, representada por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veinticuatro de los de Madrid, incoó Procedimiento del Jurado con el número 1/98 contra Gema, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésimo tercera, rollo 1/2.002) que, con fecha veinticuatro de Julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: Sobre las 22 horas del día 16 de Junio de 1998, Gema, de 31 años de edad, conducía el vehículo Opel Corsa G-....-PL, por el carril izquierdo de la vía de servicio de la N-1, sentido Irún, sin haber obtenido el correspondiente permiso de conducción, y cuando se desplazó al carril de la derecha se originó una colisión con la motocicleta Vespa 200 N-....-AY, conducida por Salvador, que circulaba por el carril derecho y colisionó contra la parte trasera izquierda del Opel Corsa.- A consecuencia de la colisión, Salvador salió proyectado violentamente y quedó tendido en el suelo, totalmente inconsciente, sufriendo un traumatismo craneoencefálico que le ocasionó la muerte a las 19:50 del día siguiente.- Gema cuando circulaba por el carril izquierdo de la vía de servicio, por no ir atenta a la conducción, se desplazó al carril de la derecha sin respetar la preferencia de paso de la motocicleta Vespa 200, N-....-AY, conducida por Salvador, obstruyéndole su trayectoria y originando que la motocicleta colisionara contra la parte trasera del Opel Corsa.- Salvador cuando conducía la motocicleta, Vespa 200, N-....-AY, por el carril derecho de la vía de servicio de la N-I, sentido Irún, por circular a una velocidad inadecuada de la vía o no ir atento a las circunstancias del tráfico, contribuyó a la colisión de la motocicleta contra la parte trasera del Opel Corsa, G-....-PL, conducido por Gema.- Gema, pese a ser consciente de que Salvador quedó tendido en la calzada a consecuencia de las lesiones sufridas en la colisión, y que no había ninguna persona en ese momento que pudiera atenderle, abandonó el lugar sin prestarle ayuda alguna.- SEGUNDO.- También se considera probado que el fallecido Salvador, de 30 años de edad, estaba casado con María Rosa y esperaba un hijo que nació el día 3 de octubre de 1998.- TERCERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros, con fecha 10 de mayo de 1999, indemnizó a María Rosa y a su hijo menor, Salvador, en 19.960.083 pesetas por los daños personales derivados de este accidente, al no estar asegurado el vehículo G-....-PL.- CUARTO.- Alicia tenía la disponibilidad del Opel Corsa G-....-PL desde el mes de Diciembre de 1997 y autorizó a Gema a que condujera dicho vehículo el día que ocurrieron estos hechos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que absuelvo libremente a Gema del delito de homicidio por imprudencia grave que venía acusada y la condeno como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 45 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor o prohibición de obtenerlo por un año, y como autora penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y multa de 12 meses, a razón de una cuota de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular.- Absuelvo libremente a Alicia de la responsabilidad civil subsidiaria que se le imputa en esta causa.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y Doña María Rosa, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha treinta de Abril de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente:

" Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la acusación particular ejercida en la causa por la viuda del fallecido Dª María Rosa contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Rafael Mozo Muelas, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid.- Asimismo, debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación supeditados formulados por el Ministeriio Fiscal y por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, acutando éste en nombre y representación de la acusada Gema, contra dicha Sentencia.- Y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus restantes pronunciamientos, sin especiales declaraciones sobre las costas de éste recurso." (sic)

Cuarto

El Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, emite voto particular que se inserta en la Sentencia antedicha y en cuyo fallo se recoge lo siguiente:

"Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Doña María Rosa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Don Rafael Mozo Muelas, en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, rollo número 1/02, debemos revocar y revocar parcialmente dicha resolución y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la inculpada Doña Gema, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y a la de privación del derecho de conducir vehíuclos de motor por un periodo de cuatro años.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto del delito de omisión del deber de socorro, el pago de las costas procesales y la declaración de responsabilidad civil, tanto la principal, como la subsidiaria." (sic)

Quinto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de María Rosa (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente María Rosa (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 142.1 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma, por falta de motivación.

  3. - Por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada en el presente recurso de casación desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Tribunal del jurado, en la que absolvió a Gema de un delito de homicidio por imprudencia grave y la condenó como autora de una falta de imprudencia leve y de un delito de omisión del deber de socorro.

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia interpone recurso de casación la acusación particular, que formaliza tres motivos, cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia predeterminación del fallo al decir en el hecho probado que la conducta de la víctima "contribuyó a la colisión". Denuncia asimismo contradicción, pues entiende que no puede haber un reproche por dos actuaciones probables, sin saber cuál es la causante ni si ha acaecido una o la otra. Y también falta de claridad, la cual resulta al no existir certeza, porque no se recoge en los hechos probados cuál fue la actuación de la víctima, recogiendo dos posibilidades distintas.

En primer lugar hemos de señalar que se trata de cuestiones que no fueron concreta y oportunamente planteadas en el recurso de apelación, lo que las convierte ahora en cuestiones nuevas que por ello mismo no son susceptibles de examen en casación. No obstante, tampoco en su aspecto material pueden ser atendidas las quejas de la recurrente, pues no se aprecia predeterminación del fallo, ni contradicción entre los hechos probados ni falta de claridad.

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

La expresión "contribuyó a la colisión" es en realidad la constatación de una valoración realizada por el jurado respecto de las consecuencias de que la víctima de la colisión circulara a excesiva velocidad o con escasa atención a la circulación. No supone sustituir la descripción de la conducta por una expresión que contenga un concepto jurídico, sino que el Tribunal del jurado ha acudido a una descripción de los hechos en la medida en que los considera probados y ha incorporado al relato las consecuencias de tales hechos.

En cuanto al segundo reproche, según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

Nada de esto se aprecia, pues la recurrente no señala pasajes contradictorios entre sí, sino en todo caso la falta de precisión respecto a un aspecto del hecho, relativo a la conducta de la víctima.

Finalmente, en lo que se refiere a la falta de claridad, la sentencia es perfectamente inteligible en el apartado de hechos probados. El punto concreto al que la recurrente se refiere, es decir, la disyuntiva contenida en el hecho probado acerca de si la conducta de la víctima consistió en prestar poca atención o en circular a velocidad excesiva, no tiene la trascendencia que le atribuye, pues en cualquiera de los casos resultaría que la víctima actuó con una disminución de las posibilidades reales de reaccionar ante las circunstancias, siempre variables, de la circulación, lo cual puede ser valorable, tal como ha hecho la sentencia que ahora se impugna, coincidente con la dictada en primera instancia.

El motivo, en sus tres apartados, se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 142.1 del Código Penal. Viene a decir que la redacción del veredicto supone la descripción de hechos que constituyen una imprudencia grave. La inexperiencia de la condenada en la conducción queda demostrada por la no posesión del permiso de conducir, pues no había sido capaz de obtenerlo nunca, de forma que no demostró su capacidad donde hay que acreditarlo.

La cuestión se centra en determinar si la conducta que se atribuye a la acusada es constitutiva de una grave imprudencia, como entiende la recurrente, o no lo es, constituyendo solo una imprudencia leve, tal como han entendido el Tribunal de primera instancia y el Tribunal de apelación, y como sostiene el Ministerio Fiscal en el recurso de casación, modificando su anterior posición.

Después de examinar, como primer paso, la conducta de la acusada, sería preciso, en su caso, determinar la influencia que en la valoración de la misma puede tener el hecho de circular conduciendo un vehículo por una vía pública sin estar en posesión del correspondiente permiso administrativo para hacerlo. Y en segundo lugar, si la conducta de la víctima es relevante a efectos de valorar la gravedad de la desarrollada por la acusada.

En cuanto al primer aspecto, en la STS 665/2004, de 30 de junio, se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS nº 966/2003, de 4 de julio, que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, (STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre).

El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado.

El Tribunal declara probado que la acusada conducía el vehículo "por el carril izquierdo de la vía de servicio" y que "cuando se desplazó al carril de la derecha se originó una colisión con la motocicleta" que conducía la víctima, que circulaba precisamente por ese carril. Más adelante, se declara asimismo probado que la acusada "por no ir atenta a la conducción, se desplazó al carril de la derecha sin respetar la preferencia de paso de la motocicleta", obstruyéndole su trayectoria. Es importante resaltar que del hecho probado no se desprende que la acusada se incorporara a una vía preferente de un modo absolutamente desatento y repentino, pues cuando se producen los hechos, es decir, la obstrucción de la trayectoria seguida por la motocicleta, la acusada ya circulaba por el carril izquierdo de esa vía, a la que ya antes se había incorporado, consistiendo su conducta, tal como resulta del hecho probado, en maniobrar para variar el carril por el que circulaba, de los dos existentes en el mismo sentido. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el jurado no declaró probado el punto 2º del objeto del veredicto, y por lo tanto manifestó expresamente que no entendió acreditado que la acusada realizase un desplazamiento de carril completamente inadecuado, repentino y brusco. Por lo tanto, ha de valorarse que la acusada no se incorporó de forma desatenta a una calzada preferente, pues ya circulaba por ella cuando realiza la maniobra que da lugar a la colisión, y que tampoco el cambio de carril se hizo de forma brusca y repentina.

Teniendo en cuenta estos datos, no puede afirmarse que la conducta de la acusada, en sí misma considerada, integre una maniobra gravemente imprudente. Existe sin duda una desatención al realizar la maniobra de cambio de carril, pues es claro que con carácter previo el conductor debe comprobar que no afecta negativamente a la circulación de otro vehículo, pudiendo atribuirse a esa falta de la debida atención el que la acusada no se percatara de la presencia de la motocicleta. También lo es que, en principio y con carácter general, quien circula por un carril tiene preferencia de paso sobre los que pretenden incorporarse al mismo. Es nuevamente la desatención lo que explica que tal preferencia no se respetara en el caso. Y también es claro que el carril adecuado para realizar un adelantamiento es el de la izquierda, lo que obligaba al motorista, de manera que la acusada pudo confiar en que no sería adelantada por la derecha de su sentido de marcha.

Pero hemos de descartar necesariamente que la maniobra se realizara de forma brusca y repentina, pues así lo ha excluido el jurado al no declarar probado esa concreta proposición del objeto del veredicto. Por lo tanto, la maniobra de cambio de carril, en la forma en que el jurado la ha declarado probada, no supone objetivamente la puesta en peligro de bienes de alto valor como la vida, más allá del riesgo normal en el tráfico, pues con carácter general una conducta de este tipo permite la reacción de los demás usuarios. Y tampoco puede afirmarse que el peligro que, en su caso, generara tal conducta para la vida, tuviera altas probabilidades de convertirse en resultado. Y, finalmente, desde el punto de vista del reproche social al que la conducta se hace acreedora, resulta excesivo calificar como gravemente imprudente la realización de un cambio de carril de circulación en una carretera, vía de servicio, de dos carriles en el mismo sentido, como aquella en la que ocurren los hechos.

Se ha planteado si el hecho de que la acusada careciera del necesario permiso de conducir convierte en gravemente imprudente su conducta. De acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, debemos rechazar una pretendida introducción de las consecuencias del versari in re ilícita, ya abandonado en nuestro derecho penal. El permiso de conducir, en sus distintas modalidades, es un requisito administrativo necesario para manejar legalmente un vehículo por las vías públicas. Quien lo obtiene debe presumirse que ha demostrado ante los funcionarios competentes una mínima pericia en el manejo del vehículo del que se trate, según las pautas administrativamente establecidas para el examen. Sin embargo, por sí mismo no es demostrativo para todo caso de una absoluta pericia del conductor, como tampoco el hecho de no haberlo obtenido lo es de una absoluta impericia. Es claro que alguien sin permiso de conducir, por las razones que sean, no es necesariamente un conductor sin la pericia suficiente para el manejo de un concreto vehículo o clase de vehículos.

En el hecho probado no se declara que la acusada hubiera intentado obtener el permiso de conducir y que no lo hubiera conseguido, ni tampoco, lógicamente, las causas de tal situación, por lo que no se puede deducir de ese hecho una absoluta impericia en el manejo del automóvil. Es decir, no es posible presumir en contra de la acusada una absoluta impericia en el manejo del automóvil, que no ha sido demostrada. Tampoco se dice, y esto es sin duda relevante, que la maniobra que da origen a la colisión se debiera a su impericia, que hubiera podido causar una falta de control del vehículo, sino que se atribuye a mera desatención, no vinculada con la capacidad o pericia en la conducción. Tampoco la clase de maniobra que se efectuó requiere una especial pericia en el conductor, sino simplemente atención a las circunstancias del tráfico y un mínimo dominio del vehículo. Por lo tanto, en este caso concreto, el que la acusada careciera de permiso de conducir no tiene influencia alguna en la maniobra ejecutada y por lo tanto no es determinante de la calificación de la imprudencia.

Finalmente resta valorar la conducta de la víctima. Resulta difícil hacer una valoración que suponga agravar la imprudencia de la acusada. Los hechos probados explican la producción de la colisión en tanto que, por una u otra causa, el conductor de la motocicleta no pudo reaccionar a tiempo para evitar la presencia del vehículo de la acusada. Aunque no se dice así expresamente, es claro que si ésta ya circulaba por el carril de la izquierda de los dos existentes, su presencia pudo y debió de ser advertida por los demás usuarios de la vía, que pudieron valorar la posibilidad de que se trasladara al carril de la derecha, por el que deben circular los vehículos más lentos, dada su escasa velocidad. De esta forma, puede decirse que el riesgo creado por la conducta de la acusada se vio incrementado por la conducta de la víctima. No se trata en realidad de una compensación de culpas, pero no puede dejar de valorarse si el resultado es la concreción del riesgo no permitido creado por el autor, o si se debe también al incremento aportado por la conducta de la víctima.

En la sentencia se tienen en cuenta estos aspectos a efectos de la indemnización civil, que no son discutidos en casación. Dado lo que antes se ha dicho, no afectan a la valoración de la conducta de la acusada en cuanto a la calificación de la imprudencia como grave o leve.

Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 24 y 9.3 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución. Insiste en la gravedad de los hechos en atención al resultado producido. Las sentencias impugnadas, dice, recogen una situación de probabilidad u opción en la actuación de la víctima, sin acreditar cuál es la determinante supuestamente en la concausa, lo que deja a la parte recurrente en absoluta indefensión. No se establece cuál es la actuación probada de la víctima en la causación de su propia muerte, actuación que, por otra parte, no ha sido probada de modo alguno, se acoge expresamente a los razonamientos del voto particular.

Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el recurrente, aunque se refirió expresamente a los preceptos aquí citados como infringidos y apoyó el recurso en el artículo 846 bis c), apartado a), en la vista de la apelación se atuvo solo a consideraciones referidas a la pretensión de condena de la acusada como autora de un homicidio por imprudencia grave y en el suplico del escrito fundamentando la apelación interesaba que se dictara sentencia condenando a la acusada en la dicha forma. En cualquier caso, en aras de una más eficaz tutela judicial y teniendo en cuenta que formalmente los extremos a los que hace referencia este motivo fueron alegados, se examinará el fondo del motivo.

Ya hemos señalado en el anterior fundamento de derecho que la conducta del conductor de la motocicleta no es definitivamente relevante a los efectos de la valoración o calificación de la conducta de la acusada. Esta es valorable en sí misma considerada, y cualquiera de las alternativas mencionadas en la sentencia como posibles variaciones de la conducta de la víctima no incrementaría ni disminuiría la gravedad de aquélla. Desde este punto de vista, el que se pueda determinar si la víctima no reaccionó a tiempo debido a la alta velocidad a la que circulaba o a la falta de atención no resulta decisivo.

En cualquier caso, el examen de la sentencia impugnada permite verificar la existencia de suficiente motivación. Ya la sentencia de primera instancia recoge en su fundamentación que la víctima circulaba a una velocidad inadecuada y no tuvo tiempo de reaccionar ante la escasa velocidad del vehículo que conducía la acusada. En el Fundamento de Derecho cuarto argumenta que el jurado aceptó la versión del accidente expuesta por los agentes de la Guardia Civil, que refirieron la inexistencia de huellas de frenada de la motocicleta; que ésta circulaba en cuarta marcha a unos 100 km/h.; que existía una limitación de velocidad a 90 km/h., y que existía un semáforo en ambar en el carril derecho de la vía que señala peligro por la incorporación de vehículos que vienen por la izquierda.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se hace referencia a la fundamentación del veredicto. Dice que "el jurado señala al respecto que se ha probado dicha culpa del conductor de la motocicleta teniendo en cuenta la señalización previa al lugar del accidente que indica precaución y basándonos en que el motorista va en cuarta marcha y que no extrema las precauciones, terminando por indicar que se vio sorprendido por la escasa velocidad del vehículo Opel Corsa, no teniendo tiempo de reacción y produciéndose la colisión". Y más adelante señala que "además, en el momento del evento se apreció en el atestado levantado por la Guardia Civil, tal y como recogió el jurado al describir los elementos de convicción del punto 4º del veredicto, que en el lugar del accidente existía una señalización que indica precaución, que el motorista va en 4ª marcha a unos 100 kms/h., cuando había limitación de velocidad a 90 kms/h., lo que le impidió reaccionar para evitar la colisión".

En definitiva, tanto en la fundamentación del veredicto del jurado como en los fundamentos de una y otra sentencia, lo que resulta relevante a efectos de valorar la conducta de la víctima, es que no reaccionó ante la presencia del automóvil, lo cual, habida cuenta de la clase de maniobra que éste realizó y de las características de la vía, ha de atribuirse a velocidad inadecuada por excesiva o a falta de la atención que el lugar requería, aunque haya sido imposible demostrar si fue una u otra la causa de aquella falta de reacción.

De todo ello se desprende, sin embargo, que la sentencia del jurado y la que ahora es impugnada, aunque no hayan podido determinar definitivamente la razón de la falta de reacción de la víctima para tratar de evitar la colisión, contienen un razonamiento suficiente para expresar las razones de su decisión.

En consecuencia, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de María Rosa (Acusación Particular), contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en fecha treinta de Abril de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésimo tercera), con fecha veinticuatro de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra Gema por una falta de imprudencia leve y un delito de omisión de socorro.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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