STS 491/2002, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Marzo 2002
Número de resolución491/2002
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular: Pilar , Alfredo y Andrea contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó por una falta de imprudencia al acusado Jesús Ángel , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida dicho Sr. Jesús Ángel representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y la Mutua Madrileña Automovilista representada por el Procurador Sr. Deleito García, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1334/96 contra Jesús Ángel que, una vez concluso remitió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 10 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que. Sobre las 13:30 horas del domingo día 23 de junio de 1996, Jesús Ángel , conducía el vehículo Renault Safrane matrícula W-....-UK , con seguro obligatorio y voluntario en la Compañía Mutua Madrileña del Automóvil, autorizado por su propietario Juan Pedro , por la carretera M-607 (Madrid a Navacerrada por Colmenar Viejo), saliendo de la vía en un camino terrizo de acceso a un vivero a la altura del Km. 50.400 del término municipal del Colmenar Viejo, tras frenar y accionar el indicador derecho de dirección, situando su vehículo en sentido longitudinal ligeramente oblicuo hacia la vía para ocupar el camino terrizo y parte del arcén. Instantes después de la salida y a escasos metros contiguos detuvo su vehículo, ocupando parte de la vía y parte del arcén, Ismael quien conducía en el mismo sentido que el anterior y detrás de él, un automóvil Volkswagen Golf matrícula R-....-RF , a fin de recriminarle a Jesús Ángel su anterior conducción, ya que se había visto obligado a frenar e invadir parcial y momentáneamente el carril contrario de circulación al ser sorprendido por la maniobra de aquél. Tras estacionar el automóvil Alfredo se apeó por la puerta correspondiente al conductor y se dirigió caminando por el asfalto hacia el vehículo Safrane en el preciso momento que su conductor reiniciaba la marcha acelerando, golpeando este vehículo al peatón con su ángulo delantero derecho y volteándolo por su parte superior, lo que provocó que aquél saliera despedido violentamente e impactara contra el suelo, y que como consecuencia de ello se causara numerosos traumatismo cráneo encefálico que ocasionó su muerte instantánea por hemorragia cerebral."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que condenamos a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.2 y 4 del vigente Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 15.000 pesetas (450.000 pesetas) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas, y privación del permiso de conducir por tiempo de un año, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado cautelarmente del mismo, y debiendo indemnizar a Pilar en la cantidad de 12.758.212 ptas. por el fallecimiento de su esposo Ismael y en 384.797 por gastos de autopsia, entierro y funeral, a cada una de sus dos menores hijas comunes en 5.315.921 ptas., y a D. Alfredo y Doña Andrea en 1.063.184 ptas, respecto de cada uno de ellos, con imposición al condenado del pago de las costas del juicio; siendo responsable civil subsidiario D. Juan Pedro y Responsable Civil Directo la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la Acusación Particular Pilar , Alfredo y Andrea , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Pilar , Alfredo y Andrea , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 621.2º CP e inaplicación del art. 142 de la misma ley penal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 7 de marzo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida condenó a Jesús Ángel , como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve en accidente de circulación, a las penas de un mes de multa, con una cuota diaria de 15.000 pts., y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

Contra dicha condena recurren ahora en casación los padres y la viuda del fallecido, a través de un solo motivo fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 621.2 CP e inaplicación del 142, por entender que fue grave la imprudencia del acusado.

Este recurso, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse.

  1. Veamos qué fue lo ocurrido haciendo una síntesis del relato que nos ofrece la sentencia recurrida (hechos probados mas datos fácticos de los fundamentos de derecho), del que necesariamente hemos de partir, para resolver la cuestión aquí planteada (art. 884.3º LECr).

    Sobre las 13,30 horas del 23.6.96, Jesús Ángel conducía un Renault- Safrane por una carretera ordinaria (no autovía) de la provincia de Madrid y se paró a su derecha en un camino terrizo de acceso a un vivero, pero situando su vehículo en paralelo al eje de la carretera, aunque ligeramente oblicuo hacia la vía ocupando parte del arcén. Instantes después llegó al lugar Ismael que marchaba detrás con su Volkswagen Golf quien quiso recriminar al anterior la mencionada maniobra, pues se había visto obligado a frenar e invadir un momento el carril contrario. Estacionó un vehículo delante del Renault "a escasos metros", se bajó por la puerta del conductor tras discutir con su esposa al respecto (fundamento de derecho 3º), "y se dirigió caminando por el asfalto hacia el vehículo Safrane en el preciso momento (en) que su conductor reiniciaba la marcha acelerando". Fue entonces cuando este vehículo golpeó al peatón con su ángulo delantero derecho y lo lanzó hacia arriba "despedido violentamente" impactando luego contra el suelo. Sufrió un traumatismo cráneo-encefálico que le causó la muerte instantánea por hemorragia cerebral.

  2. No cabe la menor duda de que la conducta del acusado constituía, en sí misma considerada, una imprudencia grave, en cuanto que ponía en peligro inminente la integridad física del mencionado peatón, incluso su propia vida, bien jurídico del máximo rango protegido por la norma penal, haciéndolo además mediante una acción singularmente peligrosa al efecto como revelan los hechos probados de la sentencia recurrida cuando nos dice que Jesús Ángel reinició la marcha "acelerando".

    Esta palabra (acelerando) unida a la potencia del vehículo que conducía -Renault-Safrane- y a la fuerza del golpe recibido por Alfredo , tanto que le volteó y le lanzó hacia arriba, pone de relieve que esta reanudación de la marcha no se hizo con un aumento paulatino de la velocidad, que es lo que cualquier conductor normal debe hacer y hace ordinariamente, sino que se realizó alcanzando enseguida una rápida marcha.

    Tal gravedad en la conducta negligente del acusado la reconoce la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º) cuando resalta la "elementalísima norma de comprobar" que la vía se halla expedita, norma aplicable particularmente a estos casos de reinicio de la marcha tras haberse parado en el lateral de la calzada, si bien es cierto que esta apreciación del tribunal de instancia se encuentra en contradicción con lo que la misma sentencia, en el párrafo siguiente, nos dice cuando asevera que esta infracción del acusado "no reviste en sí misma tal carácter" (de grave). Si antes ha hablado de una elementalísima norma de cuidado incumplida, no cabe que después, sólo unas líneas más abajo, califique esta conducta como no grave "en sí misma".

  3. En el mencionado fundamento de derecho 3º nos dice la sala de instancia dos razones, enlazadas ente sí, por las que considera leve la imprudencia de Juan Pedro : el "principio de confianza" y la "participación de la víctima".

    1. Con relación a esa primera razón, nos dice que este "principio de confianza" debilita la esfera de lo previsible, y es correcta en principio esta apreciación, pero no suficiente como para convertir una grave infracción de un deber de cuidado elemental en una negligencia leve. Puede confiar quien conduce un vehículo en que ningún peatón circule por una carretera cuando no hay viviendas o instalaciones próximas que pudieran inducir a pensar otra cosa, como parece que aquí ocurría (fotografías y croquis de los folios 202 y siguientes). Pero es de todo punto evidente que tenía que haber visto que un coche se acababa de detener a "escasos metros" y que del mismo, parado ante sus propios ojos, se bajaba una persona que se acercaba a su vehículo, como lo vieron los diversos testigos que viajaban en otros coches que se acercaban al lugar del suceso.

      La sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º) nos habla de la posibilidad, como muy probable, "de que el conductor (el acusado) se hallara ocupado en el interior de su vehículo haciendo aquello para lo que había parado, sin que tal cosa presuponga que tuviera un ángulo de visión que le permitiera advertir la presencia del vehículo Volkswagen, pudiendo haber salido del estacionamiento sin mirar de frente y sí hacia la izquierda de la carretera, de donde procedía el tráfico a cuyo sentido pretendía incorporarse". Esto puede explicar lo que realmente sucedió, excluida la tesis del homicidio intencionado que defendieron las dos acusaciones particulares en la instancia, pero en modo alguno puede justificar el comportamiento del acusado ni tampoco convertir en leve lo que fue una imprudencia temeraria. Indudablemente pudo y debió ver el vehículo parado delante del suyo y al conductor que se había bajado y se acercaba hacia él. Es más, cualquier persona que se hubiera comportado como el común de los conductores en esas mismas circunstancias lo habría visto. Si Juan Pedro no vio lo que tenía frente a sí cuando reinició la marcha con el coche que conducía es porque actuó con grave negligencia, máxime cuando aceleró con fuerza en tal momento, con tal fuerza que su coche fue capaz de golpear con singular virulencia a la persona que se encontraba muy próxima al haberse bajado de un coche parado a "escasos metros". Ciertamente, repetimos, el acusado infringió la elementalísima norma de comprobar que la vía pública a la que se iba a incorporar estaba expedita. Y ello constituye una imprudencia grave.

    2. La "participación de la víctima" en estos hechos, argumento que la Audiencia Provincial utiliza también para considerar que hubo sólo una imprudencia leve, consistió en que Alfredo detuvo su coche a escasos metros delante del Renault Safrane, descendió del mismo por la puerta del conductor y se dirigió por la vía asfaltada hacia el coche parado al que acababa de rebasar, siendo en ese mismo momento arrollado y volteado por el coche que acababa de poner en movimiento el acusado.

      Ciertamente hubo una imprudencia por parte de Alfredo porque no debió pararse así, a escasos metros, delante del Renault, y sobre todo porque salió de su vehículo y se puso a caminar por la zona reservada al tránsito de los coches y en tal actitud se encontraba cuando fue atropellado.

      Plantea así la sala de instancia el tema de la concurrencia de culpas del autor y la víctima en las infracciones penales por imprudencia, que se produce cuando ambos, con sus respectivos comportamientos imprudentes, han contribuido causalmente a la producción del resultado, en el caso presente la muerte de un peatón.

      En estos casos el Derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamientos se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales: en lo penal no había tal compensación de culpas.

      No obstante, a partir de 1970 se abrió camino una jurisprudencia de esta sala, muy insistente y razonada (Ss. 22.12.70, 4.6.71, 4.12.71, 29.12.72, 5.1.73, 18.2.73, 16.5.74, 18.3.75, 31.7.82, 10.12.82 y otras muchas), construida fundamentalmente sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado y se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla, rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables, o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal.

      Esta tesis jurisprudencial ha venido manteniéndose por esta sala (S. 29.2.92), si bien en los últimos años existen algunas sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil.

      Esto último se manifiesta con evidente claridad en materia de accidentes de trabajo (SS. de 19.10.2000, 17.5.2001, 5.9.2001 y 17.10.2001) en que se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001, que acabamos de citar).

      En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima, pero también se ha puesto en tela de juicio la mencionada doctrina de la relevancia penal de la compensación de culpas (S. 22.9.99 que examina también un caso como el presente de atropello de un peatón por un vehículo de motor).

      Así las cosas, en el caso presente, incluso aplicando esa doctrina que admite la compensación de culpas en materia penal, que es la más favorable a la tesis aplicada en la sentencia recurrida para calificar la imprudencia de autos como leve, hemos de llegar a la misma conclusión que venimos manteniendo: no tiene aptitud la participación de la víctima en el hecho para convertir en leve la imprudencia del acusado que en sí misma considerada, como ya ha quedado razonado, ha de reputarse grave:

      1. Si examinamos el tema desde una perspectiva objetiva, tal y como hemos visto que la mencionada doctrina jurisprudencial lo trató en aquellas sentencias de los años 1970, 1971, 1972 y siguientes, es decir desde la perspectiva de la contribución causal a la producción del resultado del fallecimiento de Alfredo , hay que afirmar la mucha mayor relevancia al efecto de la conducta del acusado que con la maniobra mencionada, de reinicio de la marcha del vehículo con una fuerte aceleración desde el principio, fue la que ocasionó la muerte del peatón. El acusado fue quien puso en marcha la situación de peligro en cuyo ámbito se produjo este suceso.

      2. Y desde un punto de vista subjetivo teniendo en cuenta la intensidad de la negligencia de uno y otro, a medir por la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado, que constituye la esencia del concepto de imprudencia punible, hemos de llegar a la misma conclusión. Entendemos que la falta de cuidado por parte de Juan Pedro existió en un grado muy superior a la observada por Alfredo . Aquél arrancó su vehículo sin percatarse de algo que tenía delante de sus ojos, el coche que acababa de pararse y la persona de su conductor que de inmediato se bajó y se puso a caminar hacia el Renault donde estaba el acusado. Nos parece inconcebible que pudiera realizar ese arranque del coche sin ver a Alfredo . Parece que ocurrió porque estaba mirando hacia su izquierda, lugar por donde podían acercarse los coches a los que podría obstaculizar con esa arrancada; pero tal mirar a la izquierda es exponente de la gravedad de su imprudencia cuando tenía que haber visto al peatón que de frente se acercaba al coche cuando arrancó. Ante esta conducta de Juan Pedro , tan negligente, el comportamiento de Alfredo , asimismo culposo, lo fue en grado notoriamente inferior: tenía que saber que no debía circular como peatón por la carretera dentro de la zona destinada a la circulación de los coches, pero en modo alguno podía pensar que no le viera el conductor del otro vehículo al que él está viendo situado tras su parabrisas. Cómo iba a pensar que aquel que tenía de frente no le iba a ver a él, que iba por la calzada, muy próximo y a plena luz solar -eran sobre las 13,30 horas de un día del mes de junio-.

  4. En conclusión, nos hallamos ante un homicidio cometido por imprudencia grave con vehículo de motor, lo que nos obliga a aplicar el art. 142 CP en sus apartados 1 y 2.

    Además, al concurrir culpa de la víctima, hemos de estimar correcta la rebaja del 12% de las cantidades a indemnizar tal y como apreció la sentencia recurrida, por aplicación del apartado 7, del punto primero del Anexo del baremo introducido por Ley 30/1995 y porque tal porcentaje (12%) no ha sido discutido.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por Pilar , Alfredo y Andrea , en calidad de acusación particular, por estimación de su motivo único relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a Jesús Ángel como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dieciséis de octubre de dos mil, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñóz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, con el núm. 1334/96 y seguida ante la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de esta misma capital por una falta de homicidio por imprudencia contra el acusado Jesús Ángel teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Existe un delito de homicidio por imprudencia grave cometido por medio de vehículo de motor, sancionado en los apartados 1 y 2 del art. 142 CP, conforme acabamos de razonar en la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el art. 28 CP ha de responder como autor el acusado Jesús Ángel .

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas. En cuanto a la determinación de las penas, entendemos que, no hay razón alguna para rebasar el mínimo legalmente establecido.

CUARTO

Se tiene por reproducido aquí el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida y anulada que se refiere a la cuantía de la responsabilidad civil.

QUINTO

Por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr, hay que extender la condena al pago de las costas de la instancia entre las que se incluirán las devengadas por la actuación de las acusaciones particulares.

CONDENAMOS a Jesús Ángel , como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores también durante un año, así como al pago de las costas de la instancia con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares. Con los pronunciamientos de orden civil establecidos en la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñóz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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