STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2690
Número de Recurso2121/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida D. Benito , representado por la Procuradora Sra. Castañeda González, y como recurrente, el procesasdo representado por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Alcobendas, instruyó sumario con el número 2/95, contra Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 25 de Marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 10 horas del día 22 de octubre de 1992, después de haber permanecido bebiendo vino en una chabola construida en el paraje conocido como DIRECCION000 de la localidad de Alcobendas, el acusado Luis Carlos -mayor de edad y sin antecedentes penales- en unión de otras tres personas entre las que se encontraba Benito se dirigieron andando hacia el hotel "DIRECCION001 ". En el camino, aprovechando que se había rezagado unos metros el citado Benito , se aproximó a él dicho acusado con un garrafón de gasolina en sus manos y roció este líquido inflamable sobre el pecho de aquél y le prendió fuego, comenzando a arder las ropas que llevaba puestas hasta que una de esas personas, cuya identidad no está totalmente determinada, acudió en su ayuda y logró apagar las llamas utilizando una manta.

    Llegados al lugar poco después dos Policías Municipales, auxiliaron a Benito avisando a una ambulancia y localizaron en las inmediaciones una garrafa que contenía algo de gasolina.

    Benito sufrió quemaduras en el 25% de su cuerpo que comprometieron gravemente su vida y requirieron su urgente hospitalización y tratamiento médico consistente en cirugía plástica con injertos cutáneos; lesiones de las que curó a los 131 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, quedándole como secuelas un área cicatricial que abarca parte del cuello y el pecho y el abdomen en sus dos terceras partes, aproximadamente.

    El procesado es alcohólico crónico, lo que ha motivado su ingreso en varias ocasiones en el Hospital Alonso Vega, el primero de ellos en el año 1.974, y el día en el que ocurrieron los hechos había ingerido abundantes bebidas alcohólicas que limitaban parcialmente sus facultades.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Carlos , como autor responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización civil, abone a Benito 2.310.000 pesetas, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del Precepto Constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, vía específica del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han infringido los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 197 y 198 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Desarrollando el enunciado del motivo, mantiene, en síntesis, que se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que los hechos fueron cometidos el 22 de Octubre de 1992 y no se obtiene una sentencia hasta el 25 de Marzo de 1999, después de haber transcurrido casi cuatro años en la tramitación del sumario, sin que exista justificación alguna, que pudiera explicar el retraso, dada la simplicidad de los hechos investigados. Como consecuencia de todo lo expuesto considera que se han vulnerado sus derechos e intereses legítimos a un proceso público y sin dilaciones indebidas. En consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia y la absolución del recurrente.

  2. - Para enfocar convenientemente la cuestión planteada, conviene hacer una recapitulación cronológica de lo acontecido en la tramitación de este proceso. Los hechos, como se ha dicho, tuvieron lugar el día 22 de Octubre de 1992. Inicialmente el desarrollo de esta causa se ralentiza, por el hecho de que existieron dificultades para localizar el domicilio de la víctima y de dos testigos presenciales que residían en unas chabolas. Esto no justifica, por sí mismo, la lentitud procesal de las actuaciones ya que, entre unas cosas y otras, el Auto de procesamiento no se produce hasta el día 10 de Febrero de 1996. Esta resolución fue recurrida por el procesado en reforma y subsidiaria apelación, demorándose la resolución final hasta el mes de Octubre de 1996.

    Cerrada la tramitación sumarial se prepara el juicio oral produciéndose la calificación de las partes y la solicitud de pruebas anticipadas, entre las que se encuentra un dictamen de la Clínica Médico Forense, que se solicitó a instancias del recurrente el 26 de Febrero de 1997 y no fue cumplimentado hasta el 5 de Mayo de 1998, celebrándose el juicio oral el día 13 de Mayo siguiente.

  3. - No puede establecer a priori, un tiempo razonable que pueda servir de módulo standard para medir las dilaciones indebidas, ya que es necesario manejar una serie de factores cambiantes. Según las circunstancias específicas de cada proceso. En primer lugar es necesario tener en cuenta la complejidad intrínseca de cada causa, que determina su duración en función de la necesidad de extender la instrucción atendiendo a la complicación del hecho delictivo que es objeto de investigación. Los factores que justifican una mayor dilación, vienen determinados por el número de personas intervinientes en el curso de la investigación, la pluralidad de actuaciones que deben ser objeto de comprobación, el volumen y entidad de las posibles pericias técnicas etc. Por otro lado es necesario tener en cuenta cual ha sido el comportamiento procesal de la persona a la que finalmente perjudica la dilación, ya que si ha sido ella misma la que ha dado lugar con continuos, entorpecimientos y recursos injustificados, al retraso en la tramitación, no puede pretender beneficiarse de las consecuencias favorables, que podrían derivarse de la vulneración de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Por último, conviene examinar cuidadosamente, cual ha sido la aportación del comportamiento de los órganos judiciales a la dilación del proceso, si bien debemos reiterar como ha hecho el Tribunal Constitucional y esta Sala, que ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida.

  4. - Desde otra perspectiva debemos señalar que, la eventual apreciación de la existencia de dilaciones indebidas, no produce efectos anulatorios de la totalidad del proceso, pudiendo operar como factor indemnizatorio, cuando se estime que la demora ha sido debida al funcionamiento anormal del servicio público de la Administración de Justicia.

    No obstante existen otros efectos sobre la extensión de la responsabilidad criminal, que se concretan en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 21 de Mayo de 1999 que decidió que cabía la posibilidad de aplicar una atenuante analógica, en casos en que se declare la existencia de dilaciones indebidas, por concurrir todos los requisitos jurisprudenciales que hemos expuesto con anterioridad. El efecto se debe reflejar, como es lógico, en la medida de la culpabilidad e implica situarse, en principio, en la franja mínima prevista para la aplicación de la pena contribuyendo de esta manera a una mejor individualización de la misma. La Sala sentenciadora ya tuvo en cuenta estas circunstancias y, en el fundamento de derecho cuarto, fija la pena en atención a las dilaciones que ha constatado imponiéndola en su mitad inferior, por lo que se estima que está ajustada a las circunstancias concurrentes en el caso.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene de entrada, que no existe ninguna prueba que incrimine al acusado, para a continuación pasar a desvalorizar las manifestaciones inculpatorias de la víctima del delito y de dos agentes de la Policía Municipal, a los que considera testigos de referencia . Recuerda que se encontró la botella con gasolina, pero advierte que no se realizó ninguna prueba dactiloscópica, sobre las posibles huellas que pudieran aparecer en la misma, por lo que no se puede afirmar que fuera utilizada por el acusado.

  2. - El desarrollo del motivo peca de incongruencia ya que, después de negar la existencia de prueba de cargo, dedica todos sus esfuerzos argumentales a impugnar la fiabilidad y certeza de los elementos probatorios utilizados. Como pone de relieve la sentencia recurrida, el testimonio de la víctima ha sido convincente y congruente, en cuanto que relata los hechos con claridad y manifiesta, durante toda la instrucción de esta causa y en el plenario, que el acusado fue la persona que le roció con gasolina y que vio su cara cuando corrió tras él. Esta manifestación identificatoria, se reproduce en el acto del juicio oral y proporciona detalles suficientes como para tener entidad inculpatoria. En estas circunstancias, no sería necesario acudir al testimonio de los dos policías municipales que auxiliaron a la víctima y que recibieron de primera mano la versión de los hechos que les facilitó en ese momento y que reprodujeron en el momento del juicio oral. No se ha dispuesto exclusivamente del testimonio desnudo de la víctima, sino que se ha podido corroborar, por datos complementarios, que confirman su veracidad, lo que refuerza el testimonio único y disipa cualquier duda sobre la concurrencia del principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada el dia 25 de Marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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