STS 835/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:4218
Número de Recurso1919/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución835/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha tres de junio de dos mil cuatro, que condenó al acusado Evaristo, por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el citado acusado representado por la Procuradora Sra. Dña. María Teresa Carretero Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, instruyó Diligencias Previas con el número 3661/01, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha tres de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Que sobre las 1,50 horas del día 6 de diciembre de 2001 se entabló entre Don Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables y Don Alejandro una discusión en relación a un premio que había obtenido el segundo en una máquina tragaperras que había en el local Ding Dong, sito en Avenida Virgen del Carmen, de Algeciras, discusión ésta que se produjo en la calle, entre dicho establecimiento y la cafetería La Flauta Mágica, y en el transcurso de la cual usó Don Evaristo una navaja, que clavó a Don Alejandro en tres ocasiones, produciéndole una herida de seis centímetros en el antebrazo izquierdo, con lesión arterial y neurológica, una herida punzante submamilar izquierda, en el sexto espacio intercostal y una herida punzante infraumbilical.- SEGUNDO.- Para la curación de dichas heridas precisó el reseñado perjudicado tratamiento médico, incluyendo anestesia general para sutura arterial muscular y cutánea, así como un injerto, tardando en curar 146 días, en los que estuvo incapacitado y en 17 de ellos hospitalizado, y quedándole como secuelas atrofia leve de los músculos del antebrazo izquierdo, atrofia importante de los músculos de la mano izquierda, pérdida importante de fuerza en la mano izquierda, sin poder realizar ni flexión completa del 5º dedo de dicha mano ni extensión completa del 4º, y falta de sensibilidad del 5º y de la mitad del 4º dedo de dicha mano, así como las siguientes cicatrices: de 3 por 1 centímetro, submamilar izquierda, de 26 por 8 centímetros en codo y antebrazo izquierdo, de 1,5 por 1,5 centímetros en hipogastrio derecho y de 28 centímetros en la pierna izquierda (como consecuencia del injerto)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que, debemos condenar y condenamos a Don Evaristo, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y medio, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo condenamos a dicho imputado a indemnizar al perjudicado, Don Alejandro, en la suma de cuarenta y nueve mil (49.000) Euros, cantidad ésta que devengará los correspondientes intereses legales, y a abonar las costas procesales causadas.- ..".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO PRIMERO Y UNICO.- Por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formaliza por infracción de Ley por inaplicación del art. 138 del Código Penal delito de homicidio en grado de tentativa y en su caso de los arts. 149 o 150 del Código Penal.- Dada la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, así como las zonas del cuerpo a las que iban dirigidas las puñaladas, los hechos deben reputarse como un homicidio en grado de tentativa.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en su calidad de recurrente, alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 138 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio y, en su caso, por falta de aplicación de los artículos 149 ó 150 del mismo texto en cuanto define el delito de lesiones cuando produjeran deformidad.

Frente a la sentencia recurrida, que calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º, se alza el recurrente, en la primera de sus pretensiones, entendiendo que en la actividad del inculpado se aprecia la existencia del "ánimus necandi" y no simplemente del "ánimus laedendi", de ahí que solicite sean calificados los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. Todo ello en base a los argumentos que se contienen en el escrito de formalización, al que nos remitimos.

Como tantas veces se ha repetido, el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece el propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causasen.

En el supuesto enjuiciado, ciñéndonos a lo descrito en los hechos probados, habida cuenta de la vía casacional empleada en el recurso, no nos ofrece duda alguna de que el encausado tuvo ánimo de matar directamente a su contrincante (dolo específico) o, al menos, de realizar su acción con total desprecio a sus consecuencias y a las posibilidades letales que podrían producir con su acción (dolo eventual). En efecto, de la narración fáctica se desprende lo siguiente:

  1. El arma empleada en la agresión era realmente muy peligrosa, pués aunque no fué hallada la navaja, de los cortes y demás heridas producidas a la víctima, así se infiere.

  2. Con ella causó dos heridas en zonas vitales como son, una penetrante en el sexto espacio intercostal y otra también punzante debajo del ombligo. A ello hay que añadir la que se produjo en el antebrazo izquierdo de seis centímetros de extensión, con lesión corterial y neurológica, la más grave de las tres.

  3. Esas lesiones hubieran podido producir la muerte, sobre todo la última, si no se hubiera procedido con urgencia a una intervención quirúrgica y al subsiguiente tratamiento médico. En este sentido, con empleo de anestesia general, se le practicó sutura arterial, muscular y cutáneo, así como un injerto.

  4. La gravedad de las lesiones quedan reafirmadas por las secuelas de las mismas, como atrofia leve de los músculos del antebrazo izquierdo, atrofia importante de los músculos de la mano izquierda, pérdida importante de fuerza en la misma mano, que le impide realizar flexión completa del 4º y 5º dedo de esa mano, así como falta de sensibilidad en dichos miembros. A ello se añaden las cicatrices que se describen en la narración fáctica.

Es evidente, por tanto, que en el acusado se aprecia el ánimo de matar y no simplemente de lesionar, por lo que se ha de dar lugar a la primera de las pretensiones del recurrente, no siendo necesario, por tanto, entrar en el conocimiento de la segunda.

En cuanto a la pena que ha de imponerse al acusado por el delito de homicidio intentado, será la inferior en un grado de la señalada para el homicidio consumado del artículo 138 del Código Penal, y ello por aplicación del art. 62 del mismo texto. Dentro de ese grado, y dadas las características del hecho, hemos de optar por la menor posible, es decir, la de 5 años de prisión.

Se da lugar al único motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras - Sección Séptima, de fecha tres de junio de dos mil cuatro, que condenó al acusado Evaristo, por el delito de lesiones.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, contra el acusado Evaristo, con carta de identidad marroquí número NUM000, nacido en Tánger (Marruecos), el 17 de julio de 1981, hijo de Ahmed y Rhimou, con domicilio en Los Barrios (Cádiz), C/ DIRECCION000 número NUM001, Pueblo Sur, y en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos hace constar los siguientes :

y

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa, y no de lesiones como fueron calificados en su día.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Evaristo, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En lo que no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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