STS 315/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1221
Número de Recurso4204/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución315/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Cartier.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo, instruyó sumario 1/98 contra Jose Carlos , por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 20 de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que Jose Carlos , nacido el 1 de enero de 1977, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de abril de 1998 hasta el día 16 de septiembre de 1999, alrededor de las 7´30 horas del día 4 de abril de 1998, se encontraba en el interior del "Pub Rocka" sito en la Galería Comercial del Miradero, en la calle Venancio González de la ciudad de Toledo, tomando una consumición, cuando Emilio , alias "Moro ", que se encontraba ebrio, intentó beber del vaso de aquél, a lo que el procesado se opuso violentamente, entablándose entre ambos una discusión, y tras propinar Jose Carlos una patada a Emilio y ser separado por el encargado del Pub, el procesado sacó, de entre sus ropas, un objeto punzante con la que le asestó a Emilio sucesivas puñaladas que le ocasionaron una herida incisa en muslo izquierdo de 2-3 cms, herida incisa en zona supra inguinal izquierda de 2-3 cms., herida incisa de 2-3 cms en línea axilar anterior izquierda y una herida incisa de 2-3 cms. en región subamamilar derecha que le perforó el pulmón, ocasionándole un neumotórax secundario que le hubiera producido la muerte de no haber recibido asistencia médica inmediata.

Las lesiones descritas ocasionadas a Emilio requirieron para su curación ingreso hospitalario durante 11días, para su evacuación del neumotórax, cura y sutura de las heridas, implantación de tubo endotorácico y prescripción de analgésicos y anti-inflamatorios, sanando a los 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas; una cicatriz lineal de 10,2 mms en muslo izquierdo, otra de 17,1 mms en región suprainguinal izquierda, otra de 15,2 mms en línea axilar anterior izquierda y una cicatriz quelodea dolorosa de 22,8 mms en región submamilar derecha.

El acusado, en el momento de suceder los hechos, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, teniendo su capacidad de conciencia moderadamente mermada respecto de lo que estaba haciendo y de sus posibles consecuencias".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de homicidio en grado de tentativa contemplado y penado en los artículos arts. 138 y 15.1, 16.1 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del mismo Texto Legal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice al perjudicado Emilio en la cantidad de 300.000 pesetas por las lesiones sufridas y en 150.000 ptas por las secuelas, siendo cantidades ambas que devengarán el interés prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de la presente resolución.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por 849 1º e inaplicación indebida del art. 68 C.P. en relación con los 62, 66, 2, nº 1, regla 2ª, 21.1 y 20.2 C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza un único motivo de oposición con un contenido referido, exclusivamente, a la imposición de la pena. Se denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error sufrido al aplicar indebidamente las normas del Código referidas a la aplicación de las penas, concretamente, arts. 62 y 68 del Código penal, porque condenado por un delito de homicidio intentado y declarada concurrente la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con la eximente del art. 20.2 del Código penal, la pena impuesta de seis años de prisión no es procedente.

Tiene razón el recurrente y el motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. Sin entrar a valorar si es procedente o no la declaración de concurrencia de la eximente incompleta al hecho probado, pues así lo declara el tribunal de instancia en la sentencia y no ha sido objeto de impugnación por la acusación, el error en la aplicación de la pena resulta evidente.

La pena prevista al delito de homicidio, art. 138, es la de prisión de diez a quince años. Procede la reducción en uno o dos grados, art. 62 del Código penal, por la ejecución imperfecta, atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución. El tribunal, aunque no lo explicita como debió hacerlo, reduce la pena en un grado dada la completa ejecución de la acción que determinaría la producción del resultado "de no haber mediado asistencia médica inmediata". Consecuentemente el marco penal abstracto, correspondiente al delito cometido, es el que media desde los cinco años a los diez años de prisión.

Concurrente la eximente incompleta por embriaguez del art. 21.1, procede, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del Código, imponer la pena inferior en uno o dos grados atendiendo al número y entidad de los requisitos que falten y circunstancias personales del autor y resto de circunstancias concurrentes. El tribunal, tampoco razona adecuadamente este parámetro de la individualización, pero sí refiere que la embriaguez supuso una merma moderada de su conciencia, lo que indica que la escasa entidad de la atenuación declarada concurrente, por lo que parece razonable la reducción en un grado. Consecuentemente, el marco penal concreto es el de 2 años y seis meses a cinco años.

La pena de seis años de prisión está mal aplicada por lo que procede la estimación del motivo y corregir el error imponiendo la pena de tres años de prisión, pena en su tramo mínimo, en atención al grado de ejecución y la circunstancia de exención incompleta declarada concurrente con una afectación no importante de las facultades psíquicas.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , contra la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Toledo, en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo, con el número 1/98 de la Audiencia Provincial de Toledo, por delito de homicidio contra Jose Carlos y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de Noviembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

F A L L A M O S

Que condenamos al acusado Jose Carlos , como autor criminalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia de exención incompleta declarada concurrente, a la pena de 3 AÑOS de prisión, la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice al perjudicado Emilio en la cantidad de 300.000 pesetas por las lesiones sufridas y en 150.000 ptas por las secuelas, siendo cantidades ambas que devengarán el interés prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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