STS, 3 de Octubre de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2509/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó al procesado Pablopor una falta de homicidio por imprudencia simple antirreglamentaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el procesado Pablo, y la acusación particular, D. Vicente, D. Joaquín, Dª. Marinay Dª. Eva, representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal; y estando dicho recurrente representado por el Excmo. Sr. Abogado del Estado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla instruyó sumario con el número P.A. 104 de 1989 contra Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 18 de Diciembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 10,30 horas del día 30 de noviembre de 1987, el acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que a la sazón cumplia su servicio militar en el Ejército de Tierra, conducía en acto rutinario de servicio el furgón Ebro F-250, matrícula I.W.-....y adscrito al Regimiento de Caballería "Sagunto-7"; circulandoc on dicho vehículo por la carretera N-IV con sentido de Sevilla a Cádiz y con destino al Hospital Militar de la primera ciudad citada.- SEGUNDO.- Al llegar al acceso del referido centro sanitario, regulado semafóricamente, el conductor acusado giró a la izquierda, cruzó transversalmente la semicalzada contraria de la N-IV y penetró en zona militar, donde tras recorrer pocos metros cambió nuevamente de dirección, ahora hacia la derecha, para tomar la calle Sargento Olmo Sánchez; todo ello en segunda marcha y a velocidad no superior a 40 kms/hora. Pero como quiera que al realizar el referido giro a la derecha el acusado lo hiciera en forma desatenta y sin el cuidado necesario, el furgón no recuperó totalmente su paralelismo al eje de la calzada después del giro, sino que continuó desviándose hacia la derecha, de suerte que la rueda delantera de ese lado invadió la acera de la calle.- TERCERO.- En ese preciso momento y lugar caminaban por la referida acera, de metro y medio de anchura, D. Miguely su esposa Dª Rita, yendo ésta a la izquierda de aquél y muy próxima al bordillo. A pesar del denodado esfuerzo de Pablopara bajar cuanto antes su vehículo de la acerca, el ángulo delantero derecho del furgón golpeó desde atrás el costado izquierdo de la Sra. Rita, haciéndola caer al suelo, con tan mala fortuna que su cabeza chocó contra los adoquines, fracturándose la base del cráneo. En ese intento de maniobra evasiva el furgón chocó posteriormente con una farola de escasa altura y diámetro, tipo "seta", que arrancó; sin que conste su propiedad ni el importe de los desperfectos. Sí en cambio los que sufrió el furgón, tasados en 33.510 ptas.- CUARTO.- Pablointrodujo rápidamente en el propio furgón a la lesionada, conduciéndola al inmediato Hospital Militar, donde aquella falleció seis horas más tarde a consecuencia de las heridas sufridas en el atropello. La infortunada Sra. Ritatenía 68 años de edad, no ejercía ningún trabajo remunerado y era madre de cuatro hijos casados, ninguno de los cuales convivía con ella. Su esposo falleció el 11 de agosto de 1988, teniendo otorgado testamento en el que instituía como herederos universales por partes iguales a los hijos referidos.- QUINTO.- La responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo conducido por el acusado estaba cubierta en la fecha de autos por certificado de seguro obligatorio nº 8123892, expedido por el Fondo Nacional de Garantía, hoy Consorcio de Compensación de Seguros.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolviendo al acusado Pablodel delito de que venía acusado, debemos condenarle y le condenamos, como autor penalmente responsable de una falta de homicidio por imprudencia simple antirreglamentaria, a la pena de VEINTE DIAS de arresto menor y CINCUENTA MIL PTAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de diez días en caso de insolvencia, a razón de un día por cada cinco mil ptas o fracción que dejare de pagar, previa excusión de sus bienes. Asimismo debemos condenar y condenamos al referido acusado al pago de las costas procesales, tasadas conforme a un juicio de faltas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Estado en la suma de 33.510 ptas por daños materiales, así como a Dª Marina, Dª Eva, D. Joaquíny D. Vicenteen la suma de un millón doscientas cincuenta mil pesetas (1.250.000) a cada uno, por perjuicios morales. Las referidas indemnizaciones por perjuicios morales serán satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros, con cargo al seguro obligatorio del vehículo causante del hecho, y hasta el límite conjunto de dos millones de ptas. Igualmente debemos condenar y condenamos al Estado a que, en concepto de responsable civil subsidiario, haga efectivas las referidas indemnizaciones por perjuicios morales en caso de insolvencia de los responsables directos y sin limitación cuantitativa alguna. Todas las cantidades fijadas como indemnización devengarán desde esta fecha y hasta su completo pago intereses al tipo del once por cien anual, si bien las puestas a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, y en su caso del Estado, sólo devengarán intereses desde la fecha en que sean requeridos al pago, y el tipo será el básico del Banco de España, sin incremento alguno. Se aprueba el auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor, por sus propios fundamentos y con las reservas legales. Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio de la misma a la Capitanía General de la Región Militar Sur, al efecto de que se tramite el expediente administrativo de responsabilidad civil previsto en la Orden Ministerial de 15 de enero de 1979, y normativa complementaria.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- La Sentencia recurrida, al condenar al inculpado como autor responsable de una falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 586 bis del Código Penal -redacción dada por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio- y al Estado, como responsable civil subsidiario de aquél, sin mediar la previa denuncia del ofendido, infringe, por violación, el último párrafo de esa norma jurídica substantiva y la doctrina Jurisprudencial que excluye cualquier interpretación extensiva en perjuicio del reo. Se invoca este motivo al amparo del artículo 849, nº 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndose constar que la Representación del Estado aduce este Motivo, no asumiendo la defensa del condenado, sino en cuanto la calificación y sanción penal de su conducta es causa directa e inmediata de la condena del Estado en concepto de responsable civil subsidiario. SEGUNDO.- La Sentencia que se recurre, al condenar al inculpado en concepto de autor de una falta de "homicidio por imprudencia antirreglamentaria", infringe, por aplicación indebida, el párrafo primero del artículo 586 bis del Código Penal vigente. Este motivo, se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley Adjetiva Criminal, con igual advertencia y precisión en orden a la causa o razón legitimadora de su invocación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Septiembre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en el escrito de interposición del recurso formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia recurrida se comprenden motivos utilizando la misma vía de impugnación, como es la del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denunciando la infracción del mismo precepto penal de derecho sustantivo, cual es el artículo 586 bis del Código Penal, en realidad quedan reducido a uno ya que las razones expuestas a través de los mismos tienen la misma finalidad, como es la de que se case la sentencia con fundamento en las razones que en ellos se exponen y que son sustancialmente las siguientes: Que en la reforma del Código Penal aprobada por la Ley Orgánica de 21 de Junio de 1.989 respondiendo al propósito del legislador de despenalizar determinadas infracciones constitutivas, hasta entonces, del delito o falta, se exige, para la persecución penal de las faltas de daños a las personas causadas por simple imprudencia o negligencia, y como requisito esencial de procedibilidad, la previa denuncia del ofendido (art. 586 bis último inciso) o, en su caso, de sus herederos o representante legal (art. 602 del Código Penal). Y en el presente caso en el que la conducta del procesado fue calificada y sancionada por la sentencia recurrida como constitutiva de una falta prevista y penada en el artículo 586 bis citado, no medió esa previa e inexcusable denuncia que constituye un requisito "sine qua non" en cuanto que el precepto penal que se cita como infringido se dispone que las infracciones penadas en el mismo tan solo serán perseguibles a instancia de parte, exigencia esta que responde al criterio del legislador de despenalizar algunas conductas que integran al exponente más claro de infracción del principio de "intervención mínima" posibilitando el recurso del derecho penal para evitar un elevadísimo número de cuestiones de escasa entidad económica, por lo que en atención a la finalidad perseguida, la previa denuncia es una exigencia que de no mediar "ab initio" impide cualquier subsanación o convalidación posterior como la personación en las actuaciones y el subsiguiente ejercicio de las acciones penales y civiles dentro del proceso ya iniciado, ya que para ello hubiese sido necesaria la válida incoación del procedimiento penal por disposición legal, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y, a su vez, alega el recurrente que no es aplicable al caso que aqui se contempla la jurisprudencia citada por el Tribunal de instancia que fue dictada en relación a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Penal, en cuanto que los supuestos contemplados en uno y otro precepto son completamente distintos, ya que en aquel al que refiere la citada jurisprudencia lo vulnerado o atacado es la libertad sexual o la moral individual de los ofendidos por lo que la exigencia de la denuncia responde a la necesidad de salvaguardar su propia intimidad para evitar que la publicidad que dimana del proceso "striptus fori" pueda dañar a su buena fama y ocasionarle mayores males y molestias que las generadas por el delito por lo que puede convenir al ofendido que la infracción permanezca incognita y desconocida por quienes no hayan protagonizado suceso mientras que en el supuesto de la presente causa la previa denuncia responde al criterio del legislador de despenalizar algunas conductas por las razones ya expuestas anteriormente, de manera que la previa denuncia constituye un presupuesto ineludible para la incoación del procedimiento penal que no es susceptible de subsanación posterior.- SEGUNDO.- Cierto es que en la mencionada y reciente reforma penal se despenalizaron determinadas conductas en atención al principio de "intervención mínima del Derecho Penal", mientras que en otros supuestos como el contemplado en el artículo 586 bis, la conducta o comportamiento no se despenalizan sino que continuan penalizados, de manera que lo que ocurre es que por razones de oportunidad se subordine la iniciación del procedimiento penal tendente a su persecución al cumplimiento del requisito de previa denuncia o instancia del ofendido o de sus herederos o representantes legales, exigencia legal que viene justificada en aplicación de la llamada por la doctrina "teoría del doble fundamento"; A) Escasa transcendencia del delito o infracción punible. En este supuesto atendida la tenuidad de la infracción y su escasa o nula transcendencia social y repercusión tan solo en la esfera privada, se otorga al ofendido o a los legitimados para hacerlo la facultad de poner en marcha o no el proceso, o sea, que se deja al sujeto pasivo que el valore o determine "si siente" o no como punible la infracción de que se trate y, en consecuencia, que sea el quien por su voluntad tome la decisión de poner en marcha el procedimiento o el dejar de ponerlo. B) Colisión del interés del agraviado con el de la Justicia. En determinados delitos los inconvenientes para el agraviado o su familia derivados de la persecución judicial de la infracción deben primar sobre el interés del Estado en ella, por lo que por entender el legislador que el interés privado es el predominante condiciona la perseguibilidad a la previa denuncia.- TERCERO.- El supuesto contemplado en el caso de autos que no ha quedado despenalizado, a diferencia de lo que aconteció con otras infracciones en atención al principio de "intervención mínima" del Derecho Penal, sino que por hallarse incurso en los supuestos contemplados en el apartado A) del anterior el legislador estableció como presupuesto procesal de procedibilidad el requisito de la previa denuncia, pero aunque la falta de ella implica, indiscutiblemente, un defecto procesal en los supuestos en los que viene legalmente exigida ha de entenderse subsanable por la posterior personación y ejercicio de las acciones penales y civiles por legitimados para hacerlo, pues si bien el fundamento de la exigencia del presupuesto de perseguibilidad es distinto en el supuesto del que aqui se trata y en el del artículo 443 del Código Penal, por hallarse respectivamente incardinados en los supuestos que se contemplan bajo los apartados A) y B) del anterior, el fundamento de la subsanabilidad del vicio procesal es el mismo, ya que el reputar como insubsanable el defecto equivaldría a desconocer la razón teleológica de la exigencia del presupuesto procesal de procedibilidad, por lo que en el caso de autos de existir el defecto habría de entenderse subsanado por la personación en los autos de quienes se hallaban legitimados para subsanar la denuncia, pero es que en el presente caso la improcedencia del recurso se justifica por la simple consideración que no es posible apreciar el defecto denunciado en cuanto que el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la última reforma penal que es aquella en la que se estableció la necesidad de la previa denuncia, y sabido es que las leyes procesales están sujetas al principio de irretroactividad que, con carácter general, se establece en el nº 3º del artículo 2 del Código Civil, por lo que en atención a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.- III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 18 de Diciembre de 1.989, en causa seguida contra el procesado Pablo, por una falta de homicidio por imprudencia simple antirreglamentaria.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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