STS 707/2000, 24 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Abril 2000
Número de resolución707/2000

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.A.S.G., contras sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Leon, Sección Segunda, y Tribunal Superior de justicia de Castilla y Leon, que condenó a dicho recurrente por delito homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. M.F.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Ponferrada, incoó procedimiento tribunal de jurado con el, número 1 de 1997, contra J.A.S.G., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Leon, cuya Sección Segunda, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: los componentes del Jurado, han declarado probados los hechos siguientes: El día 9 de marzo de 1.997, sobre las 22,00 horas, el acusado, J.S.G. , se presentó en el domicilio de sus padres, con los que convivía, sito en la A.D.L.P. número ------, de P., y ya una vez en el interior de la vivienda, se dirigió a la cocina donde en ese momento se encontraba su madre preparando la cena, y en la que, poco después, se presentó su padre, A.S.C.

iniciándose a continuación una discusión entre el acusado y este último, en el transcurro de la cual procedió el acusado a dar a su padre fuertes empujones contra la pared y el suelo de la cocina, golpeándose en cabeza y cara que le produjeron una hemorragia subdural y subaracnoidea y la consiguiente parada cardio-respiratoria, que determinó su muerte por traumatismo craneo-encefálico; el acusado tenia intención y voluntad de matar a su padre siendo consciente del vínculo de parentesco que le unia al mismo; el acusado, al tiempo de causar la muerte de su padre, tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectuales por el consumo de alcohol.

El Tribunal superior de Justicia de Castilla y Leon, Burgos, la Sala de lo civil y Penal dictó sentencia con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Debo condenar y condeno a J.A.S.G. como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de la responsabilidad criminal por analogía de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

No procede la suspensión de la pena privativa de libertad ni proponer el indulto total o parcial al Gobierno de la nación.

Abónese al acusado el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 284.4 de la LOPJ.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de J.A.S.G., contra la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 1998 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento a que este Rollo se refiere, y en consecuencia se confirma íntegramente expresada la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucional, por el acusado J.A.S.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ. al haberse infringido el art. 24 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de abril del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: El único motivo del recurso de casación de J.A.S. G., se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y en él se denunció que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, establecida en el párrafo segundo del art. 24 de la CE., que correspondía a J.A.S.G., al haber sido condenado sin pruebas.

En el desarrollo del motivo alega el recurrente que el Tribunal de Jurado de león no contó con pruebas demostrativas de que el acusado hubiese tenido intención de matar a su padre A.S.C., pues las practicadas -declaraciones del acusado, de su madre- no acreditaban tal propósito, por lo que entendía el recurrente que debería ser absuelto del delito de homicidio del art. 138 del CP., por el que fue condenado.

En el mismo motivo se señalaba que las actuaciones acreditaban la intoxicación plena de J.A.S.G. por bebidas alcohólicas, por lo que en todo caso debería declararse la total exención de su responsabilidad penal.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender en primer lugar, que debería haberse amparado en infracción de ley del art.

849.1º de la LECrim., y por considerar que de los hechos probados que el recurrente debería respetar, se desprendía la intención de matar de J.A.S.G., cuando propinó a su padre fuertes empujones contra las paredes de la cocina, causándole un traumatismo cráneo encefálico, y una hemorragia subdural y subaracnoidea, que determinaron su fallecimiento.

Es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 9.5.89, 30.9.94, 2.4.96, 20.5.97, 12.5 y 3.7.98, que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida con sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídica penal. El ámbito de la presunción de inocencia queda así circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, y no a los elementos subjetivos, integrantes del dolo y la culpabilidad, que por no ser aprehensibles por los sentidos no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, sino detectados por vía indiciaria de datos externos y objetivos, siendo revisable la concurrencia de tales elementos subjetivos por la vía del art. 849.1º de la LECrim.

Se utilizó por tanto en el presente recurso un cauce procesal inadecuado al estimar vulnerada la presunción de inocencia, por no haberse probado que J.A.S.G. hubiese tenido intención de matar a su padre; pero lo cierto es que se impugnan en el motivo las inferencias hechas por el Tribunal sentenciador a partir de las pruebas, para llegar a la conclusión de que el acusado tenía el propósito de quitar la vida a su padre, y se censuran los razonamientos probatorios hechos por la Audiencia y la subsunción de los hechos en el tipo de homicidio del art. 138. La tutela judicial efectiva del recurrente exigirá comprobar si de los datos objetivos dados por probados en la sentencia del Tribunal de Jurado -prescindiendo de la afirmación de tipo subjetivo, referente a que "el acusado tenía intención y voluntad de matar a su padre..."- cabe inferir el dolo homicida de J.A.S.G., y procede por tanto subsumir los hechos en el tipo de homicidio del art. 138 del CP. de 1995.

La jurisprudencia de esta Sala (entre otras en las sentencias de 30.10 y 29.11.95, 498/96 de 23.5 y 546/98 de 29.3.99), ha señalado, entre otros, los siguientes datos, que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma y h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Según la misma jurisprudencia (SS. 16.4.87, 31.10.91,

18.3.92, 20.2.93, 20.4.94, 20.11.95 y 21.1.97) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, loq ue integra el dolo eventual.

Con arreglo a la doctrina expuesta y teniendo en cuenta los hechos objetivos dados por probados en el relato fáctico de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, se llega a la conclusión de que por lo menos es apreciable un dolo eventual de matar en J.A.S.G., si se atiende a las zonas del cuerpo de la víctima -cara y cabeza- en las que recayeron los golpes, al ser proyectado el agredido mediante empujones contra las paredes y el suelo de la cocina, y si se pondera el resultado letal de las lesiones infligidas, determinantes de hemorragia craneal, y si se tiene en cuenta además la mayor potencia física del agresor, que la del agredido.

El recurrente alegó en el único motivo del recurso, y por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, que obraban en las actuaciones pruebas demostrativas de la intoxicación alcohólica plena del acusado, que deberían determinar la exención de su responsabilidad penal. El cauce utilizado no es adecuado para probar el dato exculpatorio alegado, aparte de que el examen de las actuaciones practicado al amparo del art. 899 de la LECrim., revela que no hay pruebas contundentes demostrativas de que J.A.S.G. en el momento de los hechos sufriese una intoxicación alcohólica plena o importante, considerándose por tanto razonable la valoración que se hace en la sentencia recurrida de la embriaguez del acusado.

Por todo lo expuesto, el único motivo del recurso de J.A.S.G.

debe desestimarse.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por J.A.S.G., contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 2 de marzo de 1999, en apelación de la del Tribunal de Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Leon, de 22 de octubre de 1998, pronunciada en la causa 1/97 del Juzgado número cinco de Ponferrada, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

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