STS 995/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1294/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución995/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que le condenó por un delito de homicidio y de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Esperanza AZPEITIA CALVIN.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valladolid instruyó Procedimiento ordinario con el número 4/96 contra Cristobaly, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 39/96) que, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "SEGUNDO.- Son hechos probados y así se declaran que a últimas horas de la tarde del día 27 de Julio de 1.996, surgió un incidente entre el procesado Cristobal, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, e Pedro Enrique, cuando éste se hallaba en compañía de su amigo Marcosjunto al portal de su domicilio sito en el nº NUM000de la parcela NUM001en la cale DIRECCION000de esta ciudad. Tras el mismo, Cristobalsube a su casa, sita en el portal nº NUM002de dicha parcela y llama a la policía, que se persona en el lugar de los hechos, y habla con Cristobaly con el Secretario de la Comunidad. Poco después, encontrándose solo, paseando, Cristobal, tuvo un incidente, derivado del anterior, con los hermanos Pedro Enrique, Valentíny Carlos, que Cristobaldió por finalizado huyendo del lugar, y logrando tomar un taxi al que solicitó le trasladase a la Comisaría de Policía, conduciéndole el taxista a la de Las Eras, donde en un coche patrulla fue llevado a la Cuatro de marzo donde presentó denuncia por amenazas, y siendo trasladado tras ello por la policía a su domicilio, ante el temor que alegaba Cristobal. Hechos los citados por lo que se tramita Juicio de Faltas.

    El dia siguiente, 28 de Julio, lo pasó Cristobalcon su familia y unos amigos en un terreno que poseen en la localidad de La Pedraja. Antes de regresar a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000nº NUM002, pasó por una vivienda que tiene en los Pajarillos, donde decidió coger un cuchillo de grandes dimensiones, de los llamados jamoneros, cuyo mando envolvió en papel de periódico, en previsión de que pudiera ocurrirle algo al llegar con el coche a su casa, por los hechos acaecidos el día anterior.

    Al acercarse la medianoche de dicho día 28 de Julio, llega con su vehículo, esposa, hija y padre de Cristobal, a la parcela nº NUM001de la C/ DIRECCION000, en que se levanta un inmueble, con un patio común y varios portales, entre ellos el nº correspondiente a Cristobaly el nº NUM000en el que habita la familia de los hermanos CarlosPedro EnriqueValentín. Aparca su vehículo en las proximidades de su portal y al subir de él en dirección a éste, ve interceptada su marcha por un grupo de personas, formada por un número no acreditado, pero en todo caso integrado por Virginia, a quien acompañan sus hijos Pedro Enriquey Carlos, demandándole aquella explicación por los hechos que habían ocurrido el día anterior con sus hijos. En un momento dad, a la vista del acaloramiento de la conversación y que Pedro Enriquetenía un palo, regresa a su coche, no siguiéndole persona alguna y permaneciendo Virginiacon sus hijos citados en los soportales que rodean al patio y en zona próxima al portal nº NUM002en el que vivía Cristobal. Coge éste de tal vehículo, un cuchillo jamonero que llevaba en el mismo y con él se dirige hacia su portal, cuando nuevamente en discusión con Virginiay sus hijos, a los que exhibe el cuchillo que llevaba, moviéndolo en la mano en tono intimidante. En esa situación saca el cinturón del pantalón y con él golpea a Cristobal, intentando quitarle el cuchillo. Se enfrentan ambos, momento en el que interviene Pedro Enriqueportando el palo, pero sin llegar a golpear con el mismo a Cristobal, quien apuñala a Pedro Enrique, causándole herida incisa a nivel abdominal sobre hipocondrio izquierdo penetrante en cavidad con lesión en intestino y peritoneo, pero sin afectar a órganos vitales, para cuya curación necesitó el lesionado tratamiento médico, curando a los 58 días, estando impedido 36 para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas dos cicatrices de 18 centímetros y 2 centímetros de longitud respectivamente. Al recibir la puñalada, se le cayó a Pedro Enriqueel palo que portaba, que cogió Cristobal. Tras cuya situación es golpeado repetidas veces con el palo por Cristobal, hasta que aquél cae, al suelo al inicio de los soportales próximos al portal nº NUM000. Carlosa causa de tal agresión, sufre diversas heridas inciso-punzantes, así como heridas contusas, contusiones, excoriaciones y erosiones en distintas partes del cuerpo, falleciendo a causa del shock hemorrágico, por la hemorragia originada por herida penetrante causada por el cuchillo en el abdomen a nivel de la región de la fosa ilíaca izquierda.

    Tras los sucesos narrados, Cristobalcruza el patio para dirigirse hacia su portal sito en el NUM002, siendo seguido por diversas personas, introduciéndose en citado portal, en el cual entra Luis Antonio, tío de los hermanos CarlosValentín, en demanda de explicaciones, ante lo cual Cristobal, golpea varias veces a Luis Antonio, con el palo que originariamente llevaba Pedro Enrique, causándole traumatismo craneoencefálico y heridas inciso contusas en cuero cabelludo, da las que curó a los 7 días, de los cuales cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tan solo una 1ª asistencia facultativa, quedándole como secuelas cuatro cicatrices, una de ellas en región parietal derecha de dos centímetros; otra en zona parietal izquierda de seis centímetros, otra occipital de tres centímetros y medio, y la última fronto- parietal de tres por un centímetro y medio.

    Con posterioridad Cristobal, se traslada en su vehículo a la comisaría Cuatro de Marzo, llevando cuchillo y palo que había utilizado, reconociendo que los había usado pero ignorando si había pinchado a alguna persona y concretando que en todo caso había actuado en su propia defensa.

    El Hospital del Río Ortega ha presentado facturas por gastos de asistencia a Carlospor importe de 22.790 ptas., a Luis Antoniopor la cantidad de 75.962 pesetas, y a Pedro Enriquepor la suma de 531.734 pesetas.

    Carlostenía 22 años, era soltero, carecía de actividad laboral y vivía con sus padres Pedro Enriquey Virginia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : CONDENAMOS al procesado Cristobal, como autor responsable de delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

    Asimismo condenamos a Cristobalcomo autor de un delito de lesiones del 147, 1º y 148.1º del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de suspensión de cargo ó empleo público durante el tiempo de la condena y costas.

    Finalmente le condenamos como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de arresto de cuatro fines de semana.

    Al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal se declara la prohibición de que el reo vuelva al lugar de comisión del delito, durante la posible concesión de permisos o libertad condicional durante su situación de penado y una vez conseguida la libertad definitiva, por tiempo, sumados todos los períodos citados, de cuatro años.

    Cristobaldebería indemnizar al Instituto Nacional de la Salud en seiscientas treinta mil cuatrocientas ochenta y seis mil (630.486) pesetas, a Luis Antonioen ciento cuarenta y ocho mil (148.000) pesetas, a Pedro Enriqueen quinientas veintiséis mil (526.000) pesetas y a los padres del fallecido Carlosen seis millones (6.000.000.-) de pesetas a cada uno de ellos.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal y se ratifica el auto de solvencia dictado por el Instructor.

    A los efectos de cumplimiento de la pena, le será de aplicación el período de prisión provisional sufrido por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Cristobal, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4º del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y haberse negado la Audiencia a la práctica de la diligencia solicitada de inspección ocular y reconstrucción de los hechos.

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, en base a lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos..

TERCERO

En base a lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos.

CUARTO

Por infracción de Ley en base a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de Ley, en base a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por infracción de Ley, en base a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Por infracción de Ley, en base a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Por infracción de Ley, en base a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Por infracción de Ley, en base a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMO

Por infracción de Ley, en base a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

UNDECIMO

Por infracción de Ley, en base a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 21 de Junio de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo con que se inicia el recurso se introduce por quebrantamiento de forma, acogiéndose el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se refiere a la denegación, por la Audiencia que conoció de la causa en la instancia, de una prueba consistente en la realización de una inspección ocular y reconstrucción de los hechos. Se trata según el recurrente de reproducir lo ocurrido con cada testigo por separado comprobándose la ubicación de cada uno al ocurrir los hechos así como donde se encontraban los participantes en ellos en aquella ocasión, lo que hubiera permitido una reconstrucción más real y veraz que encontrándose el tribunal en la sala de audiencia.

El derecho a valerse toda persona acusada de los medios de prueba pertinentes para su defensa no solo es ya fundamento de una posible denuncia casacional por la vía del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha encontrado protección de rango constitucional al ser reconocido en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, sanción protectora que corrobora la acogida en tratados internacionales de los que España es parte, como son el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 para garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966, y los que, por operación del artículo 96 de la Constitución, forman parte del ordenamiento jurídico interno.

Sin embargo este derecho no es absoluto, sino condicionado a que la prueba que el acusado proponga sea pertinente para su defensa, como al unísono requieren los textos citados de la Constitución y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose además completado las exigencias para tales pruebas por la jurisprudencia de esta Sala que ha señalado que es precisa no solo la pertinencia, sino la necesidad de la práctica de las pruebas que el acusado proponga, de tal modo que privarle de ellas le produzca una efectiva indefensión para lograr el triunfo de sus pretensiones en el proceso. Con el fín de que se pueda comprobar esa necesidad se requiere que, al formularse un motivo de casación por haberse denegado prueba, explique el recurrente las razones de la necesidad de la prueba que le fué denegada, que habría permitido, si se hubiera practicado, un cambio trascendente para él en la resolución del caso.

No señala el aquí recurrente que la prueba que vió denegada hubiera sido imprescindible para el avance y triunfo de sus pretensiones de defenderse, ni su no práctica aparece como determinante de un fallo distinto del que hubiera podido adoptar la sentencia que ahora recurre. Tal vez hubiera podido apercibirse mejor el tribunal de la situación de cada persona sobre el terrero, pero tal diligencia, más propia de la fase sumarial del proceso en el caso de que se generan dudas o hubiera manifestaciones contradictorias sobre ciertas situaciones o participaciones de los protagonistas de los hechos, no se observa que en este caso fuera evidentemente precisa para el pleno conocimiento de los en este caso enjuiciados, ni que impidiera a los miembros del tribunal apercibirse con claridad de como la acción se produjo y desarrolló, por lo cual no procede admitir el motivo, que debe decaer.

SEGUNDO

El primero de los motivos por infracción de Ley del recurso se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Se refiere el recurrente a su propia declaración al folio 3 del sumario en la que se confesaba autor de los hechos.

El planteamiento del motivo determina ya su imposibilidad de ser acogido. En efecto, la expresión utilizada en el texto legal del artículo citado para apoyar el motivo, el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expresa la necesidad de la acreditación del error por medio de prueba documental que obre en los autos. La abundantes jurisprudencia de esta Sala que ha glosado e interpretado el mencionado texto legal ha reiterado la necesidad de que sea una prueba de carácter inequívocamente documental, es decir alcanzada mediante documentos o soportes materiales que recojan hechos de trascendencia jurídica que, procedentes de fuera de las actuaciones procesales, se hayan incorporado a estas y por su propio contenido acrediten hechos, rechazándose que puedan estar entre ellos las pruebas de otra clase, como son la testifical, la pericial o las propias manifestaciones de los acusados, aunque se hayan recogido en forma documentada en la causa. Tal es lo que sucede en este caso: las manifestaciones del acusado, aunque recogidas en forma escrita en los autos, no se convierten por ello en prueba documental, lo que determina la improcedencia de acoger el motivo.

TERCERO

La misma vía del error de hecho se utiliza en el motivo segundo por infracción de Ley del recurso y que se refiere a que no ha tenido en cuenta el tribunal de instancia los datos obrantes en autos que recogen los informes médicos expresivos del sufrimiento por el recurrente de lesiones causadas en la misma ocasión que los hechos objeto de la presente causa.

Ya el no haber suscitado en la instancia la cuestión a que el motivo se refiere, cierra la posibilidad de acogerlo por ser cuestión nueva. No se hizo por el recurrente en momento alguno del sumario, ni tras la apertura de la fase de juicio oral, alegación alguna, en el sentido de que se siguiera el procedimiento contra sus oponentes, conjuntamente con la causa que a él se le instruía y, aunque, si bien relata en su escrito de conclusiones las heridas que sufrió, califica tan solo los hechos que a él le eran atribuídos como autor, sin referirse a quienes pudieran serlo de las heridas por él sufridas. Además de que hubiera sido preciso que se hubiera seguido antes el procedimiento contra sus supuestos agresores para que pudiera luego formularse acusación contra los mismos y, en el procedimiento ordinario, cual es el seguido contra el recurrente, cada delito será objeto de un sumario, salvo en el caso de delitos conexos (artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que son los que expresa el artículo 17, y que en ningún caso incluyen los atribuídos a personas que no hubieran obrado de consuno.

En tales condiciones el motivo no puede conducir a la resolución de cuestiones suscitadas en el caso, contando además que las heridas sufridas por el recurrente han sido objeto de otro procedimiento penal por faltas. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Con la misma base que los dos precedentes en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se utiliza el tercer motivo que dice acreditarse el error por los documentos consistentes en los informes forenses que, ratificados por sus autores, deberían haber fundado se apreciaran la eximente incompleta de legítima defensa, la eximente de miedo insuperable o la de trastorno mental transitorio, reproduciéndose a continuación en el motivo las conclusiones de un informe que obra al rollo de la causa.

La referencia textual de conclusiones hecha en el motivo es la de la psicóloga del Centro Penitenciario de Valladolid y en ellas, como se dice en el motivo, se aprecia en el acusado una inteligencia normal, una personalidad sin anomalías, rigidez en la aceptación de las normas sociales y no presencia de impulsividad o agresividad. En el informe de los forenses, que se incluye seguidamente (folio 154 del rollo), se concluye que no presentaba psicósis, demencia o retraso mental, que su inteligencia es de tipo medio y que no se observaban circunstancias psiquiátricas ni psicológicas que modificaran su capacidad de conocer y decidir, por lo que se le consideraba imputable. Es este segundo informe, hecho por dos médicos forenses, el que es ratificado en el juicio reiterándose hasta cuatro veces el parecer médico de que es persona normal y, cabalmente, sobre tales afirmaciones de los peritos, que son asumidas por el tribunal en la misma forma que se expresaron se desestiman la eximente primera del artículo 20 y la atenuante primera del 21 ambos del Código Penal.

Es requisito primordial cuando se alega error de hecho del juzgador en la apreciación de la prueba, que se ponga de manifiesto que, efectivamente ha existido error, el que, cuando para ponerlo de manifiesto se recurre a informes periciales, excepcionalmente admisibles con valor de documentos a efectos casacionales, se aprecie un apartamiento por el juzgador de las conclusiones de los informes sin que se razone el porqué de la disidencia. Pero es evidente que si, como aquí sucede, el juzgador se atiene al parecer de los peritos, falta toda base para que el motivo prospere, que es lo que aquí ocurre, por lo que el presente ha de desestimarse.

QUINTO

El cuarto motivo por infracción de Ley del recurso con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia indebida inaplicación al caso del número 4 del artículo 20 del Código Penal. Estima el recurrente que debió apreciarse que obró en legítima defensa y que en ningún momento hubo una situación de riña mutuamente aceptada sino una agresión ilegítima sufrida por el recurrente.

Como describe el número 4º del artículo 20 del Código Penal, para la posibilidad de éxito de la eximente de defensa de la persona o derechos propios o ajenos, es preciso concurran los siguientes requisitos: 1º) una agresión ilegítima, 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerla y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor. La jurisprudencia ha perfilado con detalle lo que por agresión ilegítima ha de entenderse y señalado que es requisito imprescindible, no solo para apreciar la eximente, sino también para estimar una atenuante eximente incompleta. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. Con tales exigencias se excluye la posibilidad de una desconexión temporal entre el ataque y la defensa, pues esta debe seguir inmediatamente al primero, y también se excluye la posibilidad de admitir defensa frente a meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales y las decisiones que no determinen una inmediata convicción de peligro real (sentencias de 23 de enero y 20 de Mayo de 1.998).

En el caso aquí considerado, ateniéndose escrupulosamente a los hechos declarados probados en la sentencia, que hay que respetar en un motivo por infracción de Ley como el presente, no se puede decir que existió una agresión ilegítima que pudiera justificar la subsiguiente respuesta dada por el acusado. En la argumentación del motivo se acota que Carlossacó el cinturón y que con él golpéo al acusado, pero se omite que la finalidad de quien así obró no fué atacar sino quitar al acusado el cuchillo que ya mostraba moviéndolo con la mano en forma intimidante. No pudo, pues, sentirse racionalmente el acusado objeto de una agresión determinante de un ataque a su persona del que hubiera de defenderse inmediatamente y la actuación realizada a continuación fué por su parte un verdadero y real ataque a varias de las personas con quien se enfrentó y que previamente no le atacaban, pues le habían dejado ir sin acosarle hasta el coche donde cogió el cuchillo. Ya la inexistencia de ese requisito bastaría para rechazar la pretensión casacional incorporada en este motivo, pero, además de la carencia de ese fundamental requisito, la respuesta dada por el acusado frente al intento de uno de sus oponentes de despojarle del cuchillo es patentemente excesiva al pasar súbitamente a ser un ataque contra la integridad de quien así obró y, a continuación, contra la vida de otra persona de la que aún cuando portara un palo, no consta le atacara ni realizara acción ofensiva alguna más allá del requerimiento de explicaciones por los hechos el día anterior ocurridos.

La carencia de esos requisitos para la existencia de legítima defensa determina la procedencia de desestimar el motivo.

SEXTO

El motivo utilizado en quinto lugar entre los por infracción de Ley del recurso, denuncia, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida inaplicación al caso del número cinco del artículo 20 del Código Penal. Hay que entender que este motivo se introduce con carácter subsidiario al precedente. El recurrente afirma que, ante un grupo de personas armadas que le impedían el paso y el día anterior le quisieron agredir con arma blanca, actuó en estado de necesidad.

Mediante la alegación de la eximente de estado de necesidad pretende eludir el recurrente la exigencia de los requisitos de la legítima defensa, que constituye una especial del estado de necesidad, con la peculiaridad de necesitar defenderse atacando bienes jurídicos de otras personas, ante una forma de peligro inminente para la atacada o para sus derechos determinada por una agresión ilegítima y actual. No parece admisible recurrir al estado de necesidad cuando, por las circunstancias concurrentes, la aparente situación de necesidad tiene su encaje en la legítima defensa. Pero aún intentando admitir que a la situación enjuiciada se pudiera aplicar la eximente que se alega, faltaría la existencia para el agente de un real estado de necesidad que significara para él la precisión, por no poder recurrir a otro medio lícito, de evitar un mal propio, como pudiera ser la pérdida de su vida, o de su integridad personal, causando un mal no superior al que a él le acechara. Ni se vió el recurrente en situación de propio peligro, ni sin otra alternativa que agredir, ni el mal que se podría haber producido hay constancia de que fuera igual o mayor que el que causó. Ante tales carencias de los elementos que serían precisos para la existencia de un estado de necesidad que afectara al recurrente, el motivo ha de perecer.

SEPTIMO

El siguiente motivo del recurso, sexto entre los que se articulan por infracción de Ley, basándolo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida inaplicación al caso de la eximente de miedo insuperable del número 6 del artículo 20 del Código Penal, que, dice el recurrente, se le produjo el temor por la vida de su mujer y de su hijo.

Inveterada doctrina de esta Sala viene fijando como requisitos para la apreciación de la eximente a que se refiere el motivo: a) existencia de un temor que determine en el sujeto un terror invencible y anulador de su voluntad, b) causación de ese estado anímico por un hecho efectivo, real y acreditado, c) que el temor que se instale en el sujeto preconice el sufrimiento o de un mal igual o superior al que el mismo sujeto cause con su posterior conducta, d) que el miedo sea insuperable, invencible, incontrolable para la generalidad de las personas, alejándose tanto de casos de personalidades temerarias como de la extremamente temerosas o pusilánimes y e) que el miedo haya sido el único móvil de la acción (sentencias de 19 de Julio de 1.994, 6 de Mayo de 1.97 y 29 de Enero de 1.998).

Aplicando los anteriores puntos al presente caso se observa la inexistencia de varios de ellos comenzando por la no presencia de hechos efectivos y reales aptos para determinar terror o miedo insuperable, porque la petición de explicaciones de lo ocurrido la noche precedente, aun realizada en forma colectiva por varias personas de la misma familia, pero que no iniciaron un ataque contra el acusado, no tiene entidad para determinar a una persona, no temeraria ni tampoco pusilánime, un terror anulador de su voluntad, ni tampoco aparece probado que hubiera existido acción alguna, por parte de alguna persona del grupo, que hubiera significado un efectivo peligro para las vidas de la cónyuge o hija del agente.

Por ello el motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

El motivo que se introduce en séptimo lugar entre los que alegan infracción de Ley, denuncia, con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la no aplicación al recurrente de la atenuante de arrepentimiento del número 4 del artículo 21 del Código Penal.

Hay que señalar que en la instancia el acusado propugnó la aplicación de la atenuante del número 5 del artículo 21 del Código Penal que fué desestimada en la sentencia recurrida por no haberse encontrado constancia de la realización por su parte de actos de reparación o disminución del mal causado por sus actos. Pero también se ocupa brevemente la sentencia de señalar que tampoco era aplicable el número precedente del artículo 21, que recoge el carácter atenuante de la confesión por el culpable a las autoridades de la infracción antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él. Pero la confesión inveraz no tiene eficacia atenuatoria Si las manifestaciones del agente sobre los hechos fueran equívocas, tendenciosas o falsas o se limitaran a denunciar la ocurrencia de los hechos pero sin autoinculparse esa actuación no puede acogerse como circunstancia atenuante (sentencias de 16 de Octubre de 1.996 y 11 de Marzo de 1.997). En los hechos que la sentencia declara probados se recoge que el recurrente fué inmediatamente después de los hechos a la comisaría de policía portando palo y cuchillo pero diciendo que ignoraba si los había usado y añadiendo que había actuado en su propia defensa. De tal modo solo dió a conocer que los hechos habían ocurrido, pero respecto a su intervención nada dijo de lo por él realizado con cuchillo y palo. En tales condiciones no podía cubrirle la atenuante que pretende se admita y el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Los motivos octavo, noveno y décimo, los tres por infracción de Ley, del recurso se introducen con invocación en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y son respectivamente subsidiarios de los motivos cuarto, quinto y sexto por infracción de Ley del mismo recurso. Pretende el recurrente que, si no son admitidos los motivos en que pretende se aprecien las respectivas eximentes de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable, sí se admitan como las atenuantes eximentes incompletas correspondientes.

Ya se ha señalado que respecto a la primera de las tres circunstancias, la legítima defensa, la ausencia de agresión ilegítima, impide admitir no solo la eximente plena sino también la incompleta con valor de atenuante. Y tampoco hay base alguna en el relato fáctico para estimar que el recurrente sufrió error y consideró que debía defenderse con estimación entonces de que se encontrara en el caso de una legítima defensa putativa. La conducta de su oponente Carlosfué de intento de arrebatarle el cuchillo que esgrimía y no significaba un ataque ilegítimo, sino reacción frente a la amenaza que el cuchillo suponía y debía ser clara para el acusado tal actitud, no obstante la cual decidió atacar a sus oponentes con finalidad de acabar con su vida o lesionarla.

En cuanto al estado de necesidad, del que ya antes se ha dicho la improbable posibilidad de su ocurrencia en un caso de oposición física interpersonal como el presente, aun para ser mera atenuante exigiría con carácter de imprescindible la existencia de una situación de angustiosa puesta en peligro de bienes jurídicos, junto a la imposibilidad de solución del conflicto entre bienes jurídicos por vías lícitas (sentencias de 2 de Marzo y 9 de Octubre de 1.992). Patentemente no ocurrió en este caso tal oposición de bienes jurídicamente valiosos, sin que pueda admitirse que la conducta de su oponente dirigida a desarmarle determinara para el acusado una apremiante necesidad de atacar la vida o la integridad física de quienes se lo oponían para salvar la propia.

Por lo que respecta, en fín, al miedo insuperable la doctrina de esta Sala ha admitido la eximente incompleta cuando el miedo sufrido por el agente no alcanzara a ser insuperable o cuando el mal con que se enfrenta no sea superior que el que se causa (sentencias de 19 de Mayo de 1.993, 8 de Marzo de 1.995 y 15 de Abril de 1.997). Pero en todo caso es preciso que se haya sentido una sensación de miedo determinado por un hecho efectivo, real y probado. Y en el caso presente no se recoge en el relato de hechos una situación objetiva de peligro de sus familiares, ni siquiera propio, que pudiera haber determinado el temor del agente.

Por lo tanto los tres motivos han se ser desestimados.

DECIMO

El motivo restante del recurso, también por infracción de Ley y fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 138 del Código Penal al estimarse en el acusado un ánimo de matar, cuando su propósito fué tan solo de causar lesiones.

Repetidamene ha debido dilucidarse en la jurisprudencia de esta Sala cuando el actuar del agente causa lesiones, si su propósito iba más allá de la causación de ese resultado y pretendía acabar con la vida de quien atacó. Y, aun siendo menos frecuente, también se presenta el caso opuesto, es decir el que se produzca el fallecimiento de una persona cuando el propósito del agente era de causar lesiones. El problema se suscita por la dificultad de conocer la existencia de uno u otro propósito, ya que, salvo casos en que el agente exteriorice sus intenciones, estas quedan en el fuero interno de su persona. Por ello, reiteradamente, se han señalado en la doctrina y la jurisprudencia datos externos reveladores de los genuinos propósitos del sujeto y, entre ellos, señaladamente la idoneidad para causar la muerte del medio utilizado para agredir, la dirección de los golpes a partes del cuerpo vitales, la fuerza con que se inflingen, la profundidad que en el cuerpo alcanzan y la repetición e insistencia en la agresión (sentencias, entre muchas, de 24 de Febrero y 6 de Octubre de 1.998).

Y así el análisis por el tribunal de instancia de lo ocurrido en el caso se atiene adecuadamente a tales criterios sobre la base probatoria que le suministró el informe de la autopsia del fallecido, quien fué atacado con un cuchillo jamonero de larga hoja siendo alcanzado en zona vital para la sobrevivencia, con herida que penetró en el abdomen 13 cm. y habiéndose inflingido a la víctima catorce heridas. Tales, datos han sido correctamente apreciados como reveladores del ánimo homicida del agente. Por ello el motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Cristobalcontra sentencia dictada el veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección Segunda, en causa seguida contra el mismo por delitos de homicidio, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...Respecto del primero, sostiene de manera reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, 16 de noviembre de 2000 y 21 de junio de 1999, por todas ) que por agresión ilegítima ha de entenderse "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ", "acometimiento, at......
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    ...hechos pero sin autoinculparse esa actuación no puede acogerse como circunstancia atenuante " (SS.T.S. 16 octubre 1996, 11 marzo 1997, 21 junio 1999 ); "no puede acogerse la atenuante pretendida ya que el acusado una vez supo que la Guardia Civil le buscaba, se limitó a presentarse en el cu......
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    ...5 Febrero de 1996 ). A mayor abundamiento hay que advertir que no puede considerarse agresión, cuando hay meras amenazas o insultos (STS 995/99, de 21-6 ), o cuando se acude para pedir explicaciones, o ante imprecaciones verbales o ante gestos equívocos (STS 1364/99, de 5-10 En el caso pres......
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    ...Parte General II, teoría jurídica del delito, pp. 262-263; el mismo, Curso III/2, op.cit., p. 141, n.21 [223] Véanse, por ejemplo, la STS 21 junio 1999 (TOL 272.595) Denegación de prueba. Reconstrucción de los hechos. Error en la apreciación de [224] Véase Quintanar Díez, “Artículo 20.6”, o......
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    • 1 Enero 2007
    ...y el Derecho Penal, I, La actividad curativa, (Licitud y responsabilidad penal), Ed. Bosch, Barcelona, 1981, p. 379 ss. [459] Vid. STS de 21 de junio de 1999 que viene manteniendo una línea prácticamente uniforme en este entendimiento desde la STS de 26 de octubre de [460] Vid. STS de 26 de......

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