STS 117/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:621
Número de Recurso1626/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución117/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIACARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Calleja García, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huesca instruyó Sumario con el número 1/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 31 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciamos en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resultado probado, y como se declara, que alrededor de las 15 horas del día 22 de julio de 2002 el procesado Juan Ramón, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución y que había sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme con fecha 12 de junio de 1985 por delito de asesinato a pena de 26 años, 8 meses y día de reclusión mayor, abordó en la C/ Joaquín Costa de esta capital a Ildefonso, con quien poco antes había mantenido una discusión en el establecimiento regentado por el hermano de este último, al que el procesado acudía con frecuencia. Inmediatamente, y en plena calle, se inició una pelea en el transcurso de la cual, y cuando Ildefonso había llegado casi a dominar al procesado, éste extrajo de su pantalón una navaja de unos 12 centímetros de longitud y, actuando con intención de matar, asestó varias puñaladas a su oponente, quien sufrió ocho heridas en las siguientes zonas: hipocondrio derecho, zona umbilical seccionando el músculo recto, fosa ilíaca izquierda, abdomen, flanco derecho, zona inguinal derecha, tórax derecho y quinto dedo de la mano izquierda. Cuando las personas que acudieron inmediatamente hasta ese lugar consiguieron separar a los contendientes y arrojar bajo un vehículo la navaja de la que ya se había desprendido el procesado, éste abandonó el lugar. Cualquiera de las tres heridas primeramente relacionadas, todas ellas de carácter penetrante, habría causado la muerte de Ildefonso si éste no hubiera recibido atención médica inmediata. El herido precisó para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico, incluyendo dos intervenciones quirúrgicas y curas tópicas, y sanó de sus lesiones al cabo de 180 días, durante 62 de los cuales, incluyendo los 36 que estuvo hospitalizado, permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz sagital medial de unos 30 centímetros con seis transversales. En el transcurso de la pelea, el vehículo con matrícula RA-....-R, pertenenciendo a Susana y que se encontraba estacionado en ese mismo lugar, sufrió a resultas de la riña desperfectos que han sido tasados en 87 euros. El procesado ha estado cautelarmente privado de libertad por esta causa desde el 22 de julio de 2002 hasta el 16 de octubre del mismo año".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramón, como autor responsable de un delito de homicidio ejecutado en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.- En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 33.200,84 euros y a Susana en la cantidad de 87 euros.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por contener conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma porque sólo se expresa que los hechos alegados no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Cuarto.- En el cuarto motivo formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 14, 20.4, 22.8, 62, 109 y ss, 136 y 138 del Código Penal . Sexto.- En el sexto, llamado séptimo por el recurrente, motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por contener conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Se alega falta de claridad aduciendo que en el relato fáctico se omite declarar quién es el que inicia la pelea, las heridas sufridas por el acusado y la posición de ambos en la pelea, quién ocasionó los daños en el vehículo y el tiempo transcurrido entre la discusión y la pelea.

Se alega asimismo, predeterminación del fallo al consignarse la expresión "intención de matar".

El motivo no puede prosperar.

No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración que cree de relevancia para la calificación jurídica en cuanto la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas, especialmente cuando las omisiones que se dicen producidas no son tales, en cuanto consta en la sentencia las heridas padecidas por el acusado y las circunstancias en las que se produjo la agresión.

Tampoco puede ser estimada la alegada predeterminación del fallo ya que es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y eso no sucede en el presente recurso y si se eliminase la frase, aducida en defensa del motivo, del relato fáctico, se mantendrían los elementos fácticos precisos y suficientes para alcanzar la misma calificación jurídica sobre los hechos acaecidos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma porque sólo se expresa que los hechos alegados no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados.

Se alega que no se sabe que hechos se declaran probados ya que se dice en la sentencia que varios de los que se han declarado probados no fueron objeto de auténtica controversia en el plenario y los que aparecen como probados después quedan desvirtuados en los fundamentos jurídicos se la sentencia recurrida.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

La sentencia recurrida contiene un relato fáctico que se declara probado y en el que se contienen los elementos necesarios para sustentar la calificación jurídica apreciada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Lo único que se afirma, en defensa del motivo, es que se dan por reproducidas las manifestaciones que se han realizado en los motivos anteriores.

No se alega, pues, que exista algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas que no haya tenido respuesta. Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha dado respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas en las calificaciones de la defensa y si se lo que se pretende cuestionar es la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca del animo homicida y la inexistencia de legítima defensa, ello, indudablemente, ha tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que no existe en la causa prueba de cargo suficiente que suponga una mínima actividad probatoria. A continuación se realiza una propia valoración de la prueba practicada.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hace mención no sólo a la declaración de la víctima sino a las depuestas por los testigos presenciales y ello, unido a los informes médicos, constituyen pruebas de cargo, legítimamente obtenidos en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 14, 20.4, 22.8, 62, 109 y ss, 136 y 138 del Código Penal .

Se alega, en primer lugar, que procede apreciar una eximente completa o incompleta de legítima defensa.

Tal alegación se enfrenta a un relato fáctico, que debe ser respetado, y en el que no se aprecian ninguno de los elementos que caracterizan la legítima defensa invocada.

Constituye requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa" que surge, precisamente, de la agresión ilegítima, conditio sine qua non de la eximente en sus dos versiones completa e incompleta. Al definir la agresión ilegítima tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física; es todo acto -ataque o inmisión violenta en la esfera de los demás- que tienda a lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado, y exige como elemento subjetivo la voluntad o dolo agresivo, pues sin esta intención la reacción defensiva no tendría sentido.

En el supuesto que examinamos, según los hechos que se declaran probados, es el acusado recurrente quien aborda en la calle a su víctima, con el que antes había tenido una discusión, iniciándose una pelea en el transcurso de la cual saca un navaja con la que asestó varias cuchilladas, causándole gravísimas heridas.

No existe esa "situación de defensa" ni está presente, por consiguiente, la imprescindible agresión ilegítima, por lo que no puede apreciarse la legítima defensa postulada.

En segundo lugar se niega la concurrencia de la agravante de reincidencia alegándose, en defensa del motivo, que no se ha aportado certificado de la extinción de la pena, ni consta los datos de los que resulte la reincidencia ni la fecha de firmeza

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

No constan en el relato fáctico datos que resultan necesarios para poder afirmar que la condena anterior por delito de asesinato no había sido cancelada, habida cuenta de que, por la fecha de firmeza de la sentencia, sí hubieran concurrido redenciones ordinarias o extraordinarias de las penas por el trabajo y un posible tiempo sufrido de prisión preventiva, tal cancelación hubiera sido posible.

En tercer lugar se dicen infringidos los artículos 57, 62, 66 y 70 del Código Penal , ya que la individualizar la pena no se han tenido en cuenta las circunstancias personales ni se expresan las razones para no imponer la pena mínima establecida y se añade que se ha dictado Auto por el Juez Instructor por el que se prohíbe al acusado acercarse a menos de 200 metros al perjudicado ni comunicarse con él cuando esas medidas no aparecen recogidas en la sentencia

No lleva razón el recurrente sobre la falta de motivación en la individualización de la pena, ya que el Tribunal de instancia, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, explica la individualización de la pena, atendiendo a las circunstancias concurrentes y de modo especial al número de puñaladas asestadas que comprometían gravemente la vida de la víctima.

Y en lo que concierne a la medida de prohibición de acercarse al perjudicado, lo cierto es que esa medida no se recoge en la sentencia recurrida, como sería preceptivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , y este recurso se contrae a la sentencia de instancia, por lo que no puede anularse lo que no consta en la resolución objeto de recurso.

Se dice infringido el artículo 109 y ss del Código Penal al haber sido condenado a abonar a la titular del vehículo dañado la cantidad de 87 euros cuando no se ha acreditado que el recurrente produjera los daños ni que el daño fuese producido por una navaja. Igualmente se cuestiona la cantidad fijada como indemnización al perjudicado señalando que excede de la que correspondería por Ley de 4 de noviembre de 2003 y la Resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de marzo de 2004

Estos extremos del motivo debe ser desestimados, ya que el Tribunal de instancia tiene declarado que los daños del vehículo se corresponden con la navaja esgrimida por el acusado y respecto a las indemnizaciones por las lesiones y secuelas, se declara que su cuantificación se han sustentado en los informes médico forenses y le han servido de referencia, aunque en los delitos dolosos no es preceptivo, los valores que se contienen en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de marzo de 2004.

Por último se considera infringido el artículo 138, alegándose la ausencia de ánimo de matar.

Es de reiterar lo expresado por el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, en el que aporta correcta razonas y pluralidad de indicios, para alcanzar la convicción de que el acusado perseguía la muerte de la víctima, señalando especialmente la parte del cuerpo afectado y el número de agresiones con la navaja lo que determinó hasta ocho heridas distintas.

Hay que rechazar, pues, todos los extremos de este motivo salvo el referido a la agravante de reincidencia.

SEXTO

En el sexto, llamado séptimo por el recurrente, motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se afirma que la sentencia nada dice de las lesiones padecidas por el acusado y para acreditar el error se designan el folio 60 consistente en informe de un funcionario de prisiones el día en que ingresó el acusado y el parte de asistencia del folio 69; asimismo el folio 92 que recoge informe de sanidad del recurrente, realizado por el Médico forense y los informes de los Médicos forenses en el acto del juicio oral y se dice que de dichos informes se infiere las lesiones del acusado se produjeron con una navaja y no un puñetazo, por lo que se entiende que el Tribunal de instancia ha incurrido en error.

Este motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y tales presupuestos no concurren en el presente caso, ya que el recurrente quiere inferir de los informes médicos lo que éstos no dicen expresamente, sin que resultase inequívocamente acreditado que tales heridas se hubiese causado por una navaja que portase la víctima, lo que además estaría en contra de lo afirmado por los testigos que presenciaron los hechos y que dejaron bien esclarecido que el único que esgrimió y utilizó una navaja era el acusado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 31 de mayo de 2004 , en causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huesca con el número 1/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma ciudad por delito de homicidio en grado de tentativa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de mayo de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto, en lo que se refieren a la agravante de reincidencia, que se sustituye por el fundamento jurídico quinto en aquellos extremos que se refieren a esa agravante.

Al excluirse la agravante de reincidencia procede sustituir la pena impuesta por la de siete años y seis meses de prisión que se corresponde con el máximo de la mitad inferior, atendidas la personalidad del acusado y las circunstancias en las que se produjo la agresión, como se razonó por el Tribunal de instancia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede eliminar la agravante de reincidencia y se sustituye la pena impuesta de nueve años de prisión por la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • SAP Madrid 825/2007, 14 de Diciembre de 2007
    • España
    • 14 December 2007
    ...defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar ." La STS de 30-1-2006 insiste en el primero de los requisitos imprescindibles, la agresión ilegítima, diciendo que "...Constituye requisito fundamental de la legítima def......
  • SAP Madrid 896/2008, 15 de Octubre de 2008
    • España
    • 15 October 2008
    ...defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar ." La STS de 30-1-2006 insiste en el primero de los requisitos imprescindibles, la agresión ilegítima, diciendo que "...Constituye requisito fundamental de la legítima def......
  • SAP Madrid 193/2010, 19 de Febrero de 2010
    • España
    • 19 February 2010
    ...disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar ." Por otra parte, la STS de 30-1-2006 insiste en el primero de los requisitos imprescindibles, la agresión ilegítima, diciendo que "...Constituye requisito fundamental de la legítim......
  • SAP Madrid 475/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 October 2013
    ...de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión» .En esa misma línea, la STS 117/2006, de 30 de enero, declara que "constituye requisito fundamental de la legítima defensa la llamada «situación de defensa» que surge, precisamente, de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR