STS 251/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:1194
Número de Recurso1394/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución251/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de GALICIA, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Orense, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido votación y fallo bajo la Presidencia dicha y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Verín instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 12 de septiembre de 2003, dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Se condena al acusado Luis Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las agravantes de parentesco y abuso de superioridad, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como autor de un delito de malos tratos, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Se imponen al acusado el pago de todas las costas procesales. El acusado deberá indemnizar a Juan Manuel, en la cantidad de CIENTO OCHO MIL EUROS (108.000 Euros)..."que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 4 de mayo de 2004.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel, como condenado-apelante, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense el doce de septiembre de dos mil tres, en el rollo número 2/2003 del Procedimiento de la Ley del Jurado, y decretamos la nulidad de dicha sentencia, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia para que por el Magistrado-Presidente de la citada causa se dicte otra subsanado los defectos de que aquélla adolece, en los términos expuestos en la fundamentación de la presente resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Formalizado al amparo del artículo 852 LECr., en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 1 de la Constitución, producida por la falta o insuficiencia de motivación del veredicto emitido por el Jurado.

Segundo

Formalizado al amparo del artículo 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 24 CE, y 846 bis f) LECr., ya que, si bien la sentencia de Apelación decretó la nulidad de la sentencia del Tribunal del Jurado, no obliga, en cambio, a repetir el juicio.

Tercero

Formalizado al amparo del artículo 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 852 LECr., entendiendo que la sentencia condenatoria, atendiendo a la prueba practicada, carece de toda base razonable.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 LECr., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, producida por la falta o insuficiencia de motivación del veredicto emitido por el Jurado.

Previamente debe advertirse que, una vez más, configura el recurrente su recurso olvidando que la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal de Apelación, y los motivos han de venir referidos a censuras que se puedan aplicar a tal resolución. Es evidente que la sentencia verdaderamente recurrida dio cumplida y motivada respuesta a las alegaciones de la parte, con lo que no vulneró en ninguna forma el derecho constitucional invocado. Ello debiera haber dado lugar a su inadmisión en el trámite correspondiente.

De cualquier modo, el estudio de las alegaciones, que de este modo impropio efectúa el recurrente, tampoco puede llevar a admitir su prosperabilidad.

En efecto, cabe recordar que se ha dicho con acierto que la problemática de la motivación ha sido planteada en los recursos basados en la infracción del art. 61.1 d) LOTJ (Concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados... Un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes... Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados), más como una cuestión formal de la densidad de la exposición del razonamiento, que como un control racional del razonamiento mismo. Pero, debe tenerse en cuenta que en realidad, no es sino un medio para garantizar la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del art. 9.3 CE porque el ciudadano enjuiciado no puede tener menos garantías al respecto que en cualquier otro proceso, sin perjuicio de una menor exigencia formal expositiva, acorde con la ausencia de profesionalidad de los integrantes del Jurado popular.

Lo esencial no es saber si el veredicto debe contener más o menos información, sino si la información que proporciona permite comprobar en vía de recurso, la racionalidad de la decisión. El Tribunal del recurso en la práctica deberá analizar las pruebas que el Jurado señale como base de la convicción expuesta en el veredicto y comprobar si de ellas se deduce verdaderamente la conclusión alcanzada en el mismo.

Esta Sala en sentencias, como la nº 254/03, de 21 de febrero, ha indicado, con un carácter más general, que "la sentencia responde, en esencia, a la estructura que se exige a una resolución judicial de estas características.

El formato y contenido, tiene que ajustarse a las exigencias constitucionales y no sólo respetar los derechos y garantías procesales, sino también proporcionar a los implicados un razonamiento suficiente, sobre las valoraciones e inducciones realizadas al calor de las pruebas disponibles y siempre guardando la necesaria claridad y argumentación lógica comprensible que permita, en su caso, articular una postura impugnativa.

Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, para satisfacer la exigencia de razonamiento y explicación de las resoluciones judiciales y para ahuyentar toda sombra de arbitrariedad, no es necesario que se haga una exhaustiva y casi siempre reiterativa disección de todas y cada una de las pruebas disponibles, bastando con una argumentación que satisfaga las exigencias derivadas del texto constitucional. Entre la exhuberancia y la parquedad, basta con un término medio, siempre que vaya acompañado de una mención a las pruebas que se han tenido en cuenta para llegar a una resolución condenatoria."

Añadiendo otras, como la nº 1402/02, de 16 de enero, que se incumple el principio fundamental que obliga a los Jueces y Tribunales a motivar sus sentencias, según ordena el artículo 120.3 de la Constitución, "cuando no se expresan las razones para la absolución o condena, lo que impide a este Tribunal de Casación, frente al recurso entablado, poder resolverlo adecuadamente al desconocer las razones que impulsaron al Tribunal a quo para llegar a la conclusión dicha, máxime cuando se trata de decidir una posible condena, la que solicita el recurrente, frente a la absolución acordada en la sentencia recurrida."

El TSJ sentenciador rechazó las alegaciones del recurrente, entendiendo que el Jurado había cumplimentado las exigencias legales en cuanto a la motivación del veredicto, aunque no hubiera aceptado la versión de la defensa, y así señala el TSJ, en primer lugar "que los jurados han deliberado encontrando probados los extremos 1 a 10 del veredicto y 14 a 16, todos ellos por unanimidad, en extremos esenciales separados y específicos de cada uno de los delitos imputados; demostrando el hecho de que no hubiera unanimidad sobre la forma en que se causó la muerte, la existencia de debate al respecto; existiendo unanimidad también en cuanto a las únicas propuestas favorables al acusado (12 y 13), descartando las tesis defensivas de intervención de un tercero o de caso fortuito."

Destaca igualmente la sentencia recurrida que, de lo anterior se deduce, la existencia de un discurso argumental en el veredicto, negando o aceptando las propuestas del objeto del mismo, - que el mismo Tribunal a quo califica de muy atinadas, convenientemente detalladas y referidas por separado a cada uno de los delitos- inclinándose inequívocamente por la tesis acusatoria, aceptando la autoría y culpabilidad del acusado de cada uno de los delitos imputados, y pronunciándose en contra de aplicar al acusado los beneficios de la remisión condicional de la pena, y de solicitar el indulto, tanto total como parcial, lo que completa el discurso argumentativo a todas luces lógico y coherente con las afirmaciones y negaciones precedentes.

En segundo lugar, abordan los jueces a quibus los elementos de convicción, refiriendo que "las referencias efectuadas por los jurados a los medios de prueba tenidos en cuenta, no son tan genéricas como pretende el recurrente. De modo que preciso es efectuar un análisis global del veredicto, del que resulta el descartamiento de la tesis exculpatoria de la defensa. Así, respecto a la autoría del delito de homicidio, es obvio que las referencias a los testimonios de los vecinos y de los agentes de la Guardia Civil, están inequívocamente referidos a los testimonios acusatorios que corroboran las afirmaciones efectuadas con anterioridad en el primer apartado del mismo veredicto. Siendo muy significativa la referencia al guardia civil al que la difunta declaró en gallego si me encuentras muerta ya sabes quien fue, en clara alusión -dicen los jurados- al acusado."

Con acierto argumenta el Tribunal de Apelación que "pretender que los jurados tengan que decir expresamente el nombre y apellidos del citado agente, es tanto como no querer reconocer la realidad de las cosas, bastando releer las actas correspondientes al juicio para su plena identificación sin género alguno de duda."

En cuanto a los malos tratos señala el mismo Tribunal que la referencia hay que hacerla, lógicamente, a los respectivos testimonios inculpatorios, igualmente manifiestos. Y destaca que en cuanto a ambos delitos los jurados señalaron expresamente la precedente sentencia condenatoria como reveladora de antecedentes indiciarios de violencia frente a su esposa; y que la referencia a que las pruebas periciales y forenses "les parecen muy orientativas", destacando con ello una valoración indiciaria suficiente para declarar probados los hechos, y dentro de la cual igualmente hay que contar las constantes contradicciones e hipótesis distintas ofrecidas por el acusado para despistar a los investigadores, en el que hacen expreso hincapié los jurados.

Y tales aseveraciones han de ser compartidas, tras examinar directamente los hechos propuestos en el Objeto del Veredicto -fº 297 y ss- y la explicación sobre la concurrencia de elementos probatorios que, a cada pregunta, proporciona el Jurado en su acta -fº 312 y ss-, y, concretamente, con respecto a la nº 11 relativa al mecanismo de la muerte, y con respecto a la nº 14, referente a los malos tratos; efectuando la precisión a la que ser refiere el Tribunal de Apelación en cuanto a los apartados tercero y cuarto, precisando el Jurado los elementos de convicción tenidos en cuenta.

En cuanto al alegato contenido en el submotivo segundo del recurso de Apelación formulado por el recurrente, el Tribunal que conoció del mismo estimó la argumentación referente a la causa concurrente, aunque no la consecuencia pretendida.

La Sala de lo Civil y Penal del TSJ entendió -coincidiendo con el recurrente, de tal modo que esta cuestión ahora no se puede discutir, ni abordar de nuevo- que la redacción de la fundamentación de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, no colma los requisitos mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial en cuanto a la motivación porque debió concretar como establece el art. 70-2 de la LOTJ la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y para cada uno de los delitos de los que fue declarado culpable el acusado; y singularmente efectuar partiendo de los hechos base acreditados por el Jurado, el juicio de inferencia y razonabilidad sobre las pruebas indirectas, descartando en su caso los indicios de signo contrario, y concretar así de forma técnica el veredicto, lo que no es exigible a los jurados.

Recogió el Tribunal de Apelación que la sentencia del Magistrado-Presidente se limitó a decir que "el Jurado ha motivado expresamente su veredicto dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 120.3 de la CE y artículo 61.1.d) de la LOTJ, para luego reproducir lo expresado por los jurados como elementos de convicción, y concluir, a continuación que, es del caso señalar que las referidas pruebas han sido practicadas con las debidas garantías legales y en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, siendo por consiguiente aptos para desestimar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE, para acto seguido y sin otro razonamiento, incardinar los hechos declarados probados por el Jurado en los tipos delictivos del CP, y en unas circunstancias agravantes del delito de homicidio, con la sola referencia a que los referidos delitos (homicidio y malos tratos) es responsable en concepto de autor el acusado, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, habiendo pronunciado el Jurado veredicto de culpabilidad en este sentido."

Y entendió la Sala de Apelación "que tales fundamentos no colman los requisitos mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la motivación de las sentencias, máxime teniendo en cuenta la existencia de dos delitos de los que es declarado culpable el acusado y que la mayoría de las pruebas son de carácter indiciario." Y, como entendió que faltó a la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo, como exige el art. 70.2 LOTJ, decretó la anulación de la sentencia, rechazando la celebración de nuevo juicio -como pretendía el recurrente- entendiendo que la indefensión no afectaba ni al juicio ni al veredicto emitido por los miembros del jurado que estaba adecuadamente motivado, como se dijo.

Por ello, ningún reproche cabe hacer al Tribunal cuya sentencia se recurre. Y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Queda formalizado el correlativo al amparo del artículo 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 24 CE, y 846 bis f) LECr., ya que, si bien la sentencia de Apelación decretó la nulidad de la sentencia del Tribunal del Jurado, no obliga, en cambio, a repetir el juicio.

Además de lo dicho con relación al motivo anterior, cabe ahora precisar que la causa concurrente, con relación a la fundamentación jurídica que se invoca, no autoriza otra consecuencia procesal que la adoptada por el Tribunal de Apelación.

En efecto, ya vimos que el Jurado había cumplimentado las exigencias legales en cuanto a la motivación del veredicto, aunque no hubiera aceptado la versión de la defensa. Siendo así, resulta que el art. 846 bis f) de la LECr. prescribe la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio para el caso de que se estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del art. 846 bis c) del mismo texto legal. Y los apartados mencionados contemplan supuestos que no tienen que ver con el caso que nos ocupa: ni disolución improcedente del Jurado; ni defectos comprendidos en los arts. 850 y 851 LECr.; ni falta de devolución del acta de votación al Jurado, conforme al art. 63 LOTJ.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo se formaliza al amparo del artículo 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, entendiendo que la sentencia condenatoria, atendiendo a la prueba practicada, carece de toda base razonable.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 1210/03, de 18 de septiembre, cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidio y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

En nuestro caso -como ocurrió en el trámite de Apelación- no cabe que este Tribunal de Casación se pronuncie sobre la existencia pruebas de cargo que justifiquen una condena, y sobre si la misma ha de considerarse respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Y ello porque, tanto el supuesto de haber prosperado la solicitud del recurrente, como en el caso aceptado de devolución del procedimiento al Magistrado-Presidente para que dicte una nueva, no existe válida sentencia condenatoria que pueda ser examinada a los efectos dichos. Una vez que la misma recaiga, conforme a lo ordenado, estará en condiciones, primero el Tribunal de Apelación, y, en su caso, el de Casación, de llevar a cabo la correspondiente evaluación.

CUARTO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por D. Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de mayo de 2004, en causa seguida por delitos de homicidio y de malos tratos, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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