STS, 23 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1384/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que condenó al recurrido Jose María, por los delito homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando representado el recurrido por el Procurador Sr. Aragón Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de la Bañeza, instruyó Sumario con el número 1 de 1995, contra el procesado Jose Maríay, una vez concluso/as, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El procesado Jose María, a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8 horas del día 13 de agosto de 1.995, en compañía de su hermana Soledad, de la por aquel entonces su novia Gemay de su primo Jesús María, llegaron al Pub Semáforo de La Bañeza, del que nada más entrar, debido a encontrarse muy lleno de gente, volvieron a salir, haciéndolo por la puerta del llamado Complejo "Valeska" donde las dos chicas se quedaron juntas, un poco apartado de ellas el procesado y aún más alejado el citado Jesús María. Como quiera que en un determinado momento se acercaron a aquéllas, que se movían al ritmo de la música, dos jóvenes desconocidos, que resultaron ser Diego, nacido el 13 de mayo de 1975, hijo de Carlos Maríay de Encarnay de estado civil soltero y su amigo Jose Francisco, que empezaron a incordiarlas verbalmente, llegando incluso a poner uno de ellos la mano sobre Gema, se acercó al grupo el procesado que, dirigiéndose a los dos citados y para hacerles ver que las dos mujeres estaban acompañadas, les preguntó "si querían fuego". Al responderle uno de los jóvenes, en concreto Jose Francisco, que "si era tonto o la mamaba", a la vez que las dos chicas se avalanzaban sobre Diego, se inició entre los dos un forcejeo en el curso del cual ambos cayeron al suelo. Tras lograr Diegodesasirse de Gemay de Soledad, acudió en ayuda de su citado amigo y lo propio hicieron otros, en número no inferior a dos, de la misma pandilla, que con gran virulencia, con pies y manos, agredieron a Jose María, llegando a fracturarle los huesos propios de la nariz. Al ver el cariz que tomaban los acontecimientos y que su primo, tirado en el suelo, no podía defenderse de tantos, intervino en la pelea Jesús María, que, tras cruzar algún golpe con sus contrarios, al ver que estaban en inferioridad, pese a intervenir activamente en ella las dos chicas, rompió contra una barandilla una botella y amenazo con ella a sus contrarios, logrando reincorporarse en esos momentos el procesado que mientras lo hacía sacó del bolso trasero derecho de su pantalón una navaja de las denominadas "filipinas" o de mariposa, de 12 cms. de hoja, con dobles cachas que se abren en abanico y que tuvo la habilidad de abrir con una sola mano, clavándosela a quien en ese instante tenía frente a él, Diego, que sufrió el navajazo a la altura del quinto espacio intercostal, alcanzando al corazón en el que penetró por la pared anterior del ventrículo derecho, atravesando el tabique interventricular y al ventrículo izquierdo e interesando también la pared posterior de la aurícula izquierda, ocasionándole la muerte sobre las 13 horas del mismo día, en el Complejo Hospitalario de León, donde originó gastos por importe de 31.478 ptas. A los padres del finado se les ocasionaron gastos de enterramiento que ascendieron a 433.522 ptas.

    Nada más asestar el navajazo, en estado de gran nerviosismo, el procesado se dirigió hacia su primo, requiriéndole para que se fueran inmediatamente del lugar, lo que así hicieron en compañía de las dos chicas, poniéndoles aquel de manifiesto que había pinchado con la navaja a uno de sus agresores. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose María, como autor responsable de un delito, antes definido, de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión durante igual periodo de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndole de abono todo el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, y que consta en el encabezamiento de la presente sentencia, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular y a que indemnice a Diegoy a su esposa Ariadnaen CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS VEINTIDOS (14.433.522) PTAS y al Instituto Nacional de la Salud en TREINTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO (31.478) PTAS., cantidades que devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el Auto, que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que se declara la insolvencia del acusado.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo 9.1º en relación con el artículo 8.4º del Código Penal de 1973.

  5. - La representación del recurrido Jose María, se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de su único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso deducido por el Ministerio Fiscal guarda relación con la legítima defensa que la resolución de la Audiencia estimó concurrente como eximente incompleta, de acuerdo con los artículos 9.1 y 8.4 del Código Penal de 1973, preceptos indebidamente aplicados según la apreciación de la parte recurrente que formula su petición a través de la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es esencial, para el estudio jurídico pertinente, señalar que los hechos acaecidos, y la muerte de la víctima, se produjeron, según el relato fáctico recurrido, en el ámbito de una riña tumultuaria mutuamente aceptada por las partes contendientes.

SEGUNDO

La agresión ilegítima supone según la Sentencia de 3 de abril de 1996, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato (Sentencia de 7 de abril de 1993).

Ahora bien, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia de 15 de octubre de 1991). La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente.

Por supuesto que no basta, para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intranscendente, sino que ha de haber un peligro objetivo con posibilidad de dañar. Fácticamente ha de ser agresión actual. Jurídicamente ha de ser agresión ilegítima aún cuando pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico atacado (Sentencias de 6 de octubre y 30 de marzo de 1993).

La cuestión de la riña ha sido retiradamente analizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, aún constatado el ataque ya iniciado, se soslaya cuánto representa la eximente si existió una riña mútuamente aceptada (Sentencias de 5 de abril de 1995, 17 de septiembre, 25 de mayo y 7 de abril de 1993, 6 de noviembre, 11 de mayo y 17 de febrero de 1992, 27 de mayo y 6 de abril de 1991, entre otras muchas).

Mas tal exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en esa riña, con toda su amplitud y significación, por ejemplo si en el curso de la reyerta sobreviene un cambio notable en su desarrollo, o bien surge un ataque irracional y desproporcionado por parte de alguno de los contendientes que obligue a replantear el valor y la significación de los acometimientos.

TERCERO

Quiere decirse con lo expuesto, que la naturaleza de la riña tumultuaria será la clave de cuando aquí haya de acordarse, naturalmente que todo ello en relación a lo que la agresión ilegítima representa y supone.

De los tres requisitos que conforman la viabilidad de la eximente (agresión ilegítima, necesidad racional del medio utilizado y falta de provocación suficiente) adquiere ahora singular relevancia el primero. Es fundamental, en ese análisis de la agresión ilegítima y de la reyerta producida, examinar si en el transcurso de ésta última se produce o sobreviene un cambio notable en su desarrollo, o bien un ataque irracional o desproporcionado por parte de alguno de los contendientes que obligue a replantear el valor y la significación de los sucesivos acontecimientos.

La necessitas defensionis puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su efectivización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del animus defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.

La necesidad defensiva ha sido entendida de modo general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios.

CUARTO

La doctrina expuesta revela la razón que asiste a la Audiencia cuando dictó la sentencia recurrida que, de otro lado, observa con escrupulosidad la proporcionalidad que la pena a imponer debe guardar con la gravedad de unos hechos aquí matizados por la eximente incompleta asumida.

Frente a la tesis esgrimida por el recurrente cuando habla de que fue únicamente el acusado el que introdujo en la pelea factores especialmente graves que distorsionaron lo que era una riña normal, frente a esa tesis, se repite, claramente florecen unos datos fácticos, en el "factum" recurrido y en los razonamientos jurídicos, suficientemente elocuentes. No se trataba de una lucha en condiciones de igualdad porque el acusado, con su compañero, hacía frente a un número mayor de personas que con gran virulencia le atacaban, que le pateaban en el suelo y que incluso llegaron a fracturarle la nariz, con abundante sangre.

Es hasta cierto punto fácil sostener ahora el exceso o la desproporcionalidad en los medios de defensa. Es muy difícil, al examinar las circunstancias de la riña, desconocer la grave situación en la que el acusado se encontraba después de haber visto cómo se menospreciaba de la peor manera a las mujeres a la que, con su amigo, acompañaban. Es muy difícil, en fin, sustraerse a una riña en ningún momento aceptada por el acusado que se vio obligado a rechazar la acción violenta de los que ya inicialmente atropellaron al grupo constituido por el acusado, su amigo y las dos mujeres, con las que habían querido pasar una velada agradable.

Hubo pues una agresión ilegítima que obligó a actuar al acusado como lo hizo, ciertamente que no hasta el punto de acoger la eximente completa pero sí para, en el entorno de la incompleta, justificar el rechazo de aquella con unos medios fuera de lugar, aunque difíciles de controlar en ese momento (necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión).

El motivo ha de desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, con fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el recurrido Jose María, por delito de homicidio.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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