STS, 31 de Enero de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso528/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corujo y López Villamil, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de homicidio fustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Teresa Margallo Rivera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Murcia instruyó sumario con el número 15 de 1986 contra Carlos Daniely una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que con fecha 21 de junio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Probado y así se declara que el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el procesado Carlos Daniel, nacido el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, que se encontraba enemistado con Iván, desde que el ahijado de este contrajo matrimonio con una hija suya, que vive actualmente en una casa de un hermano del procesado, en la que no dejan entrar a Iván, llegó hasta la referida casa, dándose cuenta que Ivánse encontraba dentro de un turismo esperando la salida de su ahijado al que quería ver; ante ello el procesado se dirigió hacia el turismo del que bajó Iván, y después de insultarse groseramente se enzarzaron en una pelea, en el curso de la cual Iváncogió por un brazo al procesado el que revolviéndose, asestó con un cuchillo de cocina que llevaba, dos puñaladas causándole dos heridas punzantes en la cara anterior del abdomen, una a nivel de la parte izquierda, en el hipocondrio, debajo de la arcada costal, que penetra en cavidad abdominal y perfora el intestino delgado, habiendo producido una hemorragia de unos quinientos centílitros de sangre, y la otra, penetra en fosa ilíaca izquierda y atraviesan toda la cavidad abdominal de delante a atrás, llegando hasta la zona posterior de peritoneo, es decir, hasta uno de los traveses de dedo por delante del borde anterior de la columna vertebral, distante, dos o tres centímetros de la aorta abdominal; dichas heridas, que desde el punto de vista médico, se hicieron y llegaron a zonas vitales, tardaron en curar cuarenta y dos días durante los que el lesionado estuvo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales, y necesitó asistencia sanitaria facultativa, habiéndose quedado un dolorimiento abdominal, sobre todo en las deposiciones, que desaparece con la evacuación, sin que suponga incapacidad, ni necesite tratamiento; no obstante estas heridas, Ivánllegó hasta su turismo del que sacó una "gumia" con la que quiso atacar al procesado, sin poder hacerlo, al ser sujetado por alguno de los que acudieron , que lo trasladaron a la ciudad sanitaria, Ivántiene mayor potencia física que el procesado y es casi veintidós años más joven que el mismo, ya que nació el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Carlos Danielcomo autor responsable de un delito de homicidio en grado de fustración sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sugragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, entre las que se incluirán las de las acusaciones, a que abone como indemnización de perjuicios, a Ivánciento veintiseis mil pesetas por los días de enfermedad; y doscientas cincuenta mil por daños morales y secuela y al Instituto Nacional de la Salud, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil seiscientas cincuenta y una mil pesetas. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgador instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley. por el procesado Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente interpone su recurso, por infracción de Ley, por los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse infringido una norma de carácter sustantivo cual es el párrafo 2º del art. 1º C.P. por no aplicación, puesto que dados los hechos probados, no consta en modo alguno el dolo de matar en el recurrente, (principio de culpabilidad). SEGUNDO.- Al amparo del art. 849/1º de la L.E.Crim., al haber infringido, la resolución que se recurre, dados los hechos declarados probados, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el art. 407 del C.Penal por aplicación indebida, al no concurrir el ánimus necandi. TERCERO.- Al amparo del art. 849/1º de la L.E.Crim., al haberse infringido, por no aplicación, el art. 420/4º del Código Penal, delito de lesiones, cuando de los hechos declarados probados puede afirmarse que concurren todos los elementos necesarios para su aplicación. CUARTO.- Al amparo del art. 849/1º de la L.E.Crim., al haber infringido por no aplicación, la resolución que se recurre, dados los hechos declarados probados, un precepto penal de carácter sustantivo, cual es la circunstancia 4ª del art. 8 del Código Penal: legítima defensa. QUINTO.- Al amparo del art. 849/1º de la L.E.Crim., al haberse infringido, por no aplicación, por la resolución que se recurre un precepto penal de caracter sustantivo como es la circunstancia 10º del art. 8º del Código Penal; miedo insuperable. SEXTO.- Ad cautelam y subsidiariamente. Al amparo del art. 849/1º de la L.E.Crim., al haber infringido, por no aplicación, la resolución que se recurre, dado los hechos declarados probadcos, un precepto penal de carácter sustantivo, cual es la circunstancia 8ª del art. 9 del Código Penal, como muy cualificada.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la vista del presente recurso el día 25 de enero de 1991. El Letrado recurrente Aurelio LLanes Castaño mantuvo el recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo y el Letrado recurrido por el Insalud, D. Francisco Javier Matoses López, no compareció, estando citado en la debida forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (art. 849,1º) denuncia infracción del párrafo 2º del art. 1º del Código Penal por no constar el dolo de matar en el recurrente. Como quiera que en el segundo motivo impugna la aplicación indebida del art. 407 del Código por no concurrir el ánimus necandi; existe entre ambos una coincidencia temática esencial y en el conjunto argumental, por razones de economía procesal los agrupamos a efectos de su análisis y valoración.

En síntesis, se afirma que el procesado sólo tuvo ánimo de lesionar, que al presumir el ánimo de matar se conculca el principio de culpabilidad y que, atendidas las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, no resulta acreditado este dolo. Ha de partirse desde luego del respeto a los hechos probados que en este cauce del nº 1º son intangibles.

Ha sostenido reiteradamente esta Sala que, en efecto, el elemento subjetivo del delito como íntimo que es hay que inferirlo de la conducta exterior del sujeto. Pues bien lo que dicen los hechos probados es que el procesado se dirigió al coche en cuyo interior estaba su antagonista, que este salió y se insultaron y forcejearon y en el curso de esta pelea el hoy recurrente sacó un cuchillo de cocina que llevaba y asestó con él dos cuchilladas al vientre, una que perforó el abdomen en el hipocondrio izquierdo, atravesando el intestino delgado y otra en la fosa ilíaca izquierda (o sea debajo de la anterior) y atravesó todo el abdomen hasta la pared posterior del peritoneo a 2 o 3 cm. de la columna vertebral y de la aorta abdominal.

Tenemos pues como antecedente una enemistad, una pelea recíprocamente aceptada y porte y utilización de un arma no habitual en el bolsillo de nadie; como coetáneo el asestar dos puñaladas sucesivas y ambas al vientre y como posterior nada de interés. Lo demás que se alega es inoperante y no consta en los hechos probados; la buena conducta y la diferencia de edad y vigor ya se han recogido en la sentencia pero no tiene valor atenuatorio como se razonó.

Ya tiene dicho esta Sala que en casos como éste la diferenciación entre el ánimus necandi y el laedendi hay que deducirlos de la idoneidad letal del arma, vulnerabilidad vital del área corporal elegida, insistencia en los golpes, penetración, órganos afectados y demás datos objetivos del alcance real y potencial de la agresión.

Pues bien, un cuchillo de cocina, dos puñaladas sucesivas asestadas en el vientre, penetración hasta la pared posterior del peritoneo, perforación del intestino, hemorragia consiguiente, peligro inmediato para aorta abdominal y columna, evidencian una agresión con plena capacidad de un dolo cuando menos eventual de producción de heridas mortales. No debe confundirse la ausencia de dolo reflexivo, premeditado con la carencia de dolo inmediato, súbito, en el curso de la secuencia fáctica.

Por ello no se aprecia en el juicio lógico del Juzgador de instancia extralimitación alguna al establecer la calificación de homicidio para el que basta un dolo eventual, no necesariamente directo; porque el resultado no fué de muerte es por lo que el delito es frustrado. La experiencia común de un adulto es que cuchilladas en el abdomen perforan peritoneo, intestinos, arterias mesentéricas, etc. y que eso puede ser mortal y que un cuchillo de cocina tiene longitud suficiente para ello. Y sabiéndolo se aceptó el riesgo de ocasionarla. Por otra parte el auto de procesamiento es provisional y no vincula a la Sala de instancia.

Luego no se ha infringido el principio de culpabilidad y la aplicación del art. 407 en grado de frustración es ajustada a derecho. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El tercer motivo es la vertiente alternativa del anterior pues impugna la inaplicación del delito de lesiones del art.

420,4º del Código. Por ello nos remitimos a lo razonado ya que la procedencia del tipo del 407 excluye la de este otro.

El motivo corre la misma suerte del precedente.

TERCERO

El cuarto motivo alega la circunstancia eximente de legítima defensa (art.8º nº 4), subsidiariamente incompleta por posible exceso en el medio empleado.

Tanto la eximente como la atenuante exigirían como requisito sine qua non la agresión ilegítima: los otros dos requisitos son la falta de provocación y la proporcionalidad del medio empleado.

Basta volver a los hechos probados para que resulte que la iniciativa del enfrentamiento partió del procesado, que ya llevaba sobre sí el cuchillo de cocina, que hubo riña mutuamente aceptada, que recurrió al empleo del arma cuando cuando su contrincante no tenía sobre sí, ni esgrimió arma alguna y que el arma de aquél fué asestada en forma resuelta y a fondo.

No hay ninguno de los requisitos de la legítima defensa, ni puede suplirlos el que a posteriori el ya herido acudiera a su coche a por otra arma blanca.

El motivo carece de fundamento fáctico y debe rechazarse.

CUARTO

El quinto motivo de casación alega la falta de aplicación del nº 10 del art. 8º del Código, el miedo insuperable.

Nos remitimos al relato ya expuesto para descartar como lo razonó el Tribunal de instancia la no concurrencia de dicho factor anímico que tiene que expresarse en el comportamiento. Cuando el procesado vió a su enemigo ni retrocedió, ni pasó de largo, ni entró en la casa de su hermano, en cambio se dirigió hacia aquél, le insultó, se enzarzó. Nada de esto revela el miedo y mucho menos el no poderlo superar, más bien al contrario agresividad y si se añade , como se insiste en que era veinte años mayor y de menor vigor, se está manifestando lo contrario del miedo , valor probado. Tampoco surgen luego ni intentos de huída, ni gritos de socorro, nada en que basar objetivamente un estado de temor. La huída a posteriori de haber herido, cuando el sujeto pasivo extrae un arma blanca del coche ya no puede surtir efectos en la actitud anterior.

Por eso el Tribunal de instancia razonó la no apreciación y su consecuencia jurídica aparece fundada y no rebatida eficazmente por la argumentación del motivo que no puede prevalecer.

QUINTO

El sexto motivo estriba en la alegación de la circunstancia 8ª del art. 9º del Codigo penal, el arrebato u obcecación y como muy cualificada.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo y lo cierto es que en ningún lugar del relato fáctico encuentra apoyatura esta alegación.

No hay que confundir esta circunstancia ni con la antipatía derivada de una enemistad ni con el apasionamiento de una pelea sino que tiene que alcanzar una profunda e intensa ofuscación del conocimiento y la voluntad que del factum no se desprende.

Pero, en cualquier caso, aún aceptando benévolamente la obcecación por la sola existencia de la enemistad anterior por razones familiares, no adquiere la relevancia de muy cualificada y la atenuación simple carecería de practicidad cuando la pena impuesta lo ha sido en la mínima extensión del grado mínimo, que es a lo que podría llevar el art. 61 regla 1ª.

Por lo que también ha de desestimarse este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA ESTIMACION DEL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado,Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 21 de junio de 1988, en causa seguida a dicho procesado, por el delito de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas en esta instancia, con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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