STS 782/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:4079
Número de Recurso786/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución782/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 786/2003-P, interpuesto por Dª María, representada por la Procuradora Dª María Dolores Moral García, contra sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, siendo parte recurrida D. Jon, representado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, y el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en votación y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia instruyó causa con el número 4/2001, y una vez conclusa fue elevada al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que instruyó Procedimiento de Tribunal del Jurado con nº 18/2002 en el que, con fecha 14 de abril de 2003, se dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 7 de julio de 2003, que contenía los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª Regina Marrades Gómez, designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 18/2002, dimanante de las Diligencias del Jurado 4/2001, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, se dicto la sentencia nº 193/2003, de fecha catorce de abril de 2003, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"1.- La acusada María, convivía manteniendo una relación de pareja, el día 1 de diciembre de 2001 y desde hacía aproximadamente seis años con Jon, pese a que Jon mantenía una relación con una tercera persona, en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 del BARRIO000 en Valencia.

  1. - Jon, tenía 57 años de edad y una limitación física propia de la amputación de ambas piernas que le obligaba a deambular en silla de ruedas.

  2. - En la madrugada del citado día 1 de diciembre, sobre las 2,00 horas, tras regresar ambos al mencionado domicilio, se produjo una discusión cuando Jon se encontraba sobre la cama de matrimonio, en la que también se encontraba María, tras haber salido de la silla de ruedas y despojado de las prótesis que llevaba como piernas.

  3. - María colocó un pañuelo de seda, de color verde, alrededor del cuello de Jon, haciendo un nudo simple en la parte posterior izquierda de la cabeza, y tiró fuertemente de los extremos del pañuelo durante el tiempo suficiente, hasta producir la muerte por asfixia de Jon.

  4. - Jon se encontraba en estado de intoxicación etílica en el momento de los hechos, teniendo disminuidas por esta causa, sus aptitudes físicas.

  5. - María actuó de forma sorpresiva impidiendo o disminuyendo sus posibilidades de defensa de María hasta llegar a causarle la muerte.

  6. - María, en la fecha de los hechos, sufría una minusvalía física consistente en pérdida de fuerza en la parte derecha de su cuerpo, estando además diagnosticada de trastorno límite de la personalidad.

  7. - María, al percatarse del fallecimiento de Jon, bajó a la calle y avisó por teléfono a la Policía, comunicándoles lo sucedido.

  8. - Por todo los anterior, los jurados, por unanimidad, consideran a la acusada María culpable de causar la muerte de Jon, actuando de forma sorpresiva, impidiendo o disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima.

  9. - Los jurados consideran procedente la aplicación a la acusada, en el caso de que sea declarada culpable, del beneficio de remisión condicional de la pena, si concurren los requisitos exigidos por el Código Penal.

  10. - Los jurados consideran procedente la petición al Gobierno, en Sentencia, del indulto, total o parcial, de la acusada, en el caso de que sea declarada culpable."

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a María, como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de Asesinato, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de alevosía, que configura el delito de asesinato, y la agravante de parentesco y la atenuante de confesar el hecho a las autoridades, a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, accesorias inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Irene, Jon y Jesús Manuel en la cantidad de noventa mil euros a cada uno de ellos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio fiscal y a demás partes personadas, y firme que sea, particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de Apelación, motivadamente en diez días, en la Secretaría del Magistrado firmante para su tramitación, con posterior resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Peiró Guinot, en la representación procesal que tenía acreditada de María, acusada-condenada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que termina suplicando que por esta Sala "... dictar sentencia estimando íntegramente el recurso, declarando nula la sentencia impugnada en los extremos interesados ordenando se devuelva la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio y subsidiariamente se anule y revoque la sentencia en las cuestiones impugnadas, condenando a la recurrente como autora de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la eximente incompleta o atenuante analógica de transtorno mental transitorio, y de confesar el hecho a las autoridades, a la pena de 5 años de prisión, accesorias y pago de 18.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO

Tras ello, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de 8 de mayo de 2003, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado a las demás partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), la parte apelada impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

QUINTO

Por providencia de la Iltma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 27 de mayo de 2003, habiéndose presentado escrito de impugnación al recurso por la acusación popular y el Ministerio Fiscal, transcurrido el término de cinco días sin que se hubiese formulado apelación supeditada a la interpuesta por la representación de la condenada recurrente, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO

Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, que fue suspendida a petición de la recurrente y nuevamente señalada, celebrándose dicho acto de la vista del recurso el día 1 de julio de 2003, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas, estando presente la condenada en la sentencia apelada. En el dicho acto de la vista del recurso la parte apelante, solicitó, ratificando su escrito de recurso la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron a su vez la confirmación de la sentencia recurrida."

  1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por María contra la sentencia nº 193/2003, de fecha catorce de abril de dos mil tres, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 18/2002, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 4/2001, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Valencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, la acusada preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Formalizado al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), en relación con lo dispuesto en el nº 1 del art. 851, ambos de la LECr., por considerar que entre los hechos probados nº 3 y 6 de la Sentencia existe evidente y manifiesta contradicción, como también entre el 3 y el 9.

Segundo

Formalizado al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), en relación con lo dispuesto en el nº 1 del art. 851, ambos de la LECr., por considerar que en el hecho probado nº 6 de la Sentencia se incurre en una manifiesta y evidente falta de claridad.

Tercero

Formalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado e) de la LECr., en relación con el art. 24 CE, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contrayéndose a la circunstancia de la alevosía.

Cuarto

Formalizado al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECr., en relación con la existencia de infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, concretamente por la inaplicación del 115 del CP.

Quinto

Formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a), de la LECr., en relación con la existencia de defectos en la proposición del objeto del veredicto, creando indefensión y vulnerándose el art. 52.1.a) LO 5/95 del Tribunal del Jurado.

Sexto

Formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) de la LECr., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, derivada de la falta de motivación del acta de votación referido a temas 1º, 7º y 14º.

Séptimo

Formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) de la LECr., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, derivadas de la falta de motivación del acta de votación, referida a las cuestiones contenidas en el apartado 6º.

Octavo

Formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) de la LECr., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, derivadas de la falta de motivación del acta de votación, referida a las cuestiones contenidas en los apartados 16 y 17, en relación con el 8 que declaró como probado que padecía la acusada un "trastorno límite de personalidad".

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10-6-04.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo debe hacerse una observación preliminar, que, tal como denuncian tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal, la representación de la recurrente se ha limitado a reproducir exactamente la fundamentación del recurso de apelación que en su día formalizó ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, con cita del art. 846 bis c) de la LECr., donde se establecen sus motivos, y con omisión absoluta de la motivación específica contenida en los arts. 847 y ss de la LECr., del recurso de casación que la Ley admite contra las sentencias dictadas por la referida Sala del Tribunal Superior, con lo que parece incurrir la representación de la recurrente en el error de entender que la sentencia que se impugna es la del Tribunal del Jurado y no la del TSJ.

Tan clamorosa infracción procedimental merecería, sin más consideraciones, la inadmisión que, en su momento, debió haberse acordado, y ahora la desestimación del recurso.

No obstante, a la misma conclusión hay que llegar tras examinar la Sentencia verdaderamente recurrida, que, conforme a lo dispuesto en el art. 847 de la LECr., -insistimos- es la dictada por la referida Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior, y que en su momento desestimó cada uno de los motivos esgrimidos en la apelación.

SEGUNDO

De la forma indebida que se ha dicho, denuncia la representación de la recurrente la existencia en los hechos probados nº 3 y 6 de la Sentencia evidente y manifiesta contradicción, como también entre el 3 y el 9. En realidad, la contradicción solo se da en la pretensión de la recurrente, pues no hay tal, y cobra el relato todo su sentido si se tiene en cuenta la narración fáctica en su totalidad, no solamente los apartados que aisladamente se traen a cuento.

Como bien dijo la sentencia del TSJ, la contradicción no existe, pues como se desprende del relato de hechos probados y la secuencia de los mismos, la referida discusión en nada impide ni obsta a la actuación sorpresiva de la recurrente, atendido el estado de embriaguez de la víctima (hecho 5), la carencia de sus prótesis (hecho 3), el lugar en el que se producen los hechos, sobre la cama de matrimonio (hecho 4), y la posición posterior izquierda en el cuello del nudo del estrangulamiento (hecho 7); a lo que hay que añadir que la tesis de la recurrente en el sentido de que la discusión excluye la sorpresa del ataque, porque supone un enfrentamiento físico previo, fue rechazada por el Jurado al declarar no probado el hecho 10 del objeto del veredicto, que sí recogía una situación de esa naturaleza.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo alega que en el hecho probado nº 6 de la Sentencia se incurre en una manifiesta y evidente falta de claridad, en cuanto que se dice que María actuó de forma sorpresiva pero no se explícita su conducta.

La expresión es perfectamente entendible considerada junto con el resto del contenido del factum. La Sala del TSJ así lo hace constar, recordando, además que el punto 6 recoge literalmente la redacción dada por el mismo Jurado, por unanimidad, como consta en el acta del veredicto, cuya censura en su momento no planteó la recurrente para que, en su caso, de existir tal deficiencia, hubiera podido ser subsanada.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo pretende haberse producido la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contrayéndose a la circunstancia de la alevosía.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 1210/03, de 18 de septiembre, cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidio y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Esta Sala ha examinado el Objeto del veredicto del jurado -fº 703 y ss- así como el Acta en el que consta el resultado de dicho veredicto -fº 707 y ss- en el que se hace una valoración de la prueba en que se funda para acordar la culpabilidad por el referido delito de asesinato, habiendo redactado (por unanimidad) el propio Jurado popular el punto 6º en el siguiente sentido: María actuó de forma sorpresiva, impidiendo o disminuyéndo las posibilidades de defensa de Jon hasta llegar a causarle la muerte.

En tal valoración de la prueba se hace referencia a cada uno de los pronunciamientos acordados en tal veredicto, haciéndose mención expresa, cuando se llega al punto 6º al no encontrar ninguna lesión de defensa. Declaración hecha por el forense Pablo.

Así, el Tribunal popular ha valorado la prueba y realizado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", conforme manda el art. 61.1 d) de la LO 5/95, de 22 de mayo.

Además, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, conforme ordena el art. 70 de la citada LO ha de expresar, con mayor detalle si fuera necesario, y siempre con sometimiento a los términos de tal veredicto, el contenido de esa prueba de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento de cada uno de los pronunciamientos condenatorios. Y al efecto se comprueba que en el fundamento de derecho tercero así lo hace, manifestando lo siguiente: de la pericial se deduce que no se aprecian en el cuerpo del fallecido signo alguno de defensa, actuó (la acusada) cuando ambos se encontraban sobre la cama de matrimonio, cuando ya Vicente se había bajado de la silla de ruedas y se había sacado las prótesis de las piernas, encontrándose este con las facultades físicas algo disminuidas por la ingesta de alcohol, recogiéndose y analizando muestras que dan un resultado de 0´99 miligramos de alcohol por litro de sangre, afirmando los forenses que el alcohol se encontraba en fase absortiva, al encontrarse mayor cantidad en el estómago que en la sangre. Por otra parte, también afirman los forenses que la posición del nudo, que se encontraba en la parte posterior izquierda de la cabeza, también favorece el elemento sorpresa, entendiendo que la agresora debería estar situada detrás de la víctima, al otro lado de la cama o sentada en el borde contrario de la misma. Por otra parte con la autopsia y el examen de la acusada, no se ha acreditado la existencia de agresiones mutuas previas, al no haberse encontrado signo alguno.

Por su parte, el Tribunal sentenciador en apelación, establecido el deber de cautela que le corresponde observar, no se abstiene de la valoración de la prueba, dentro de los permitidos parámetros de razonabilidad legalmente establecidos. Por ello va examinando los elementos probatorios concurrentes, en especial los susceptibles de sustentar el cargo que ha de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que favorece a la acusada especialmente, por lo que ahora nos interesa, en el fundamento jurídico sexto.

Esto en cuanto a la comprobación de que la prueba de cargo existió. En cuanto a si fue obtenida y aportada de modo lícito al procedimiento, ninguna duda se ha planteado en este motivo del recurso, y tampoco tal duda puede existir, cuando en lo fundamental la prueba de cargo fue practicada en el mismo juicio oral con las garantías propias de tal acto solemne.

Por último, ninguna objeción cabe hacer respecto de que nos hallamos ante una prueba de contenido suficiente como para justificar razonablemente una condena como la que aquí se recurre.

En conclusión, una condena con tales pruebas ha de considerarse respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, concretamente por la inaplicación del 115 del CP.

El precepto invocado lo que viene a decir es que los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

Pues bien, en este orden de cosas ningún reproche cabe efectuar. La sentencia de la Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado, en su fundamento jurídico cuarto precisó que María deberá indemnizar a Irene; Jon y Jesús Manuel, por la muerte de su padre, en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos, cantidad que se considera justa, entendiendo que les corresponde con independencia del grado de relación que mantuvieran con su padre y si la misma estaba o no deteriorada, dado que sigue siendo su padre y han sido privados por la acción de la acusada de su relación con el mismo.

Es evidente que la sentencia de referencia contenía una argumentación que debe reputarse suficiente para cumplimentar las exigencias del art. 115 del CP invocado, ya que determina el grado de parentesco de los perjudicados beneficiarios de la indemnización, su número y la cuantía que corresponde, consecuentemente, a cada uno (90.000 euros, es decir, 14.974.740 pts.).

Por su parte, el Tribunal de apelación (FJ séptimo) justifica acertadamente el pronunciamiento y el rechazo de la pretensión de la recurrente de que la indemnización quedara reducida a 6.000 euros (1.000.000 pts.) para cada hijo, con aplicación de los criterios de la Ley 30/95 del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tráfico, por haberse tenido en cuenta la relación parental, y en la privación o pérdida que la muerte ocasionada por la acusada ha producido en los destinatarios de la indemnización.

El motivo ha de desestimarse.

SEXTO

El quinto motivo atribuye defectos en la proposición del objeto del veredicto, creando indefensión y vulnerándose el art. 52.1.a) LO 5/95 del Tribunal del Jurado.

Sostiene la recurrente, en primer lugar que la redacción del hecho 1º no se ajusta a la realidad, pues no era María la pareja de la víctima, sino Rosa.

En segundo lugar que se incluyen en el hecho 17º en el mismo párrafo hechos favorables y desfavorables; y así se señala que María al tiempo de cometer los hechos padecía una alteración psíquica de carácter transitorio, que afectaba a sus facultades volitivas e intelectivas, sin llegar a anularlas totalmente, no disminuyendo su capacidad para distinguir el bien del mal; aseveraciones que se encuentran enfrentadas.

Y que conforme al hecho 7º quedó probado que María sufría un trastorno límite de personalidad y que, en el tramite del art. 53 de la LOTJ, solicitó que se modificara la redacción en dos párrafos, de manera que en uno se hiciera referencia a las facultades volitivas y en otro a las intelectivas.

La recurrente, con la peculiar técnica empleada en la formulación de su recurso, en nada ha contradicho las consideraciones y argumentos utilizados por el TSJ para rechazar su pretensión. Así, cuando expresó que de la simple lectura del Objeto del Veredicto quedaba clara cual era la naturaleza de la relación entre víctima y acusada; que si bien la apelante se opuso a la redacción, tampoco propuso alternativa; y que otro tipo de relación fue expresamente desestimado por el Jurado; que no existe mezcla entre hechos favorables y desfavorables al respecto; como tampoco respecto a la existencia de alteración psíquica de carácter transitorio, a través de la cual se trataba de reflejar la posibilidad -rechazada por unanimidad por el Jurado- de existencia de la eximente incompleta del art. 21.1 CP, en relación con el 20.1 del mismo Código, según la propia calificación provisional de la defensa, sin que con arreglo a ello fuera procedente la pretendida disociación entre facultades volitivas e intelectivas.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Los motivos sexto, séptimo y octavo alegan quebrantamiento de las normas y garantías procesales, derivado de la falta de motivación del acta de votación, referido a temas 1º, 7º y 14º, apartado 6º, referido a las cuestiones contenidas en los apartados 16 y 17, en relación con el 8, que declaró como probado que padecía la acusada un "trastorno límite de personalidad".

Se ha dicho con acierto que la problemática de la motivación ha sido planteada en los recursos basados en la infracción del art. 61.1 d) LOTJ (Concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados... Un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes... Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados), más como una cuestión formal de la densidad de la exposición del razonamiento, que como un control racional del razonamiento mismo. Pero, debe tenerse en cuenta que en realidad, no es sino un medio para garantizar la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del art. 9.3 CE porque el ciudadano enjuiciado no puede tener menos garantías al respecto que en cualquier otro proceso, sin perjuicio de una menor exigencia formal expositiva, acorde con la ausencia de profesionalidad de los integrantes del Jurado popular.

Lo esencial no es saber si el veredicto debe contener más o menos información, sino si la información que proporciona permite comprobar en vía de recurso, la racionalidad de la decisión. El Tribunal del recurso en la práctica deberá analizar las pruebas que el Jurado señale como base de la convicción expuesta en el veredicto y comprobar si de ellas se deduce verdaderamente la conclusión alcanzada en el mismo.

El TSJ sentenciador rechazó las alegaciones de la recurrente, entendiendo que el Jurado había cumplimentado las exigencias legales en cuanto a la motivación del veredicto, aunque no hubiera aceptado la versión de la defensa, pues se desprende con claridad en qué medios de prueba se han fundado los Jurados a la hora de declarar probados y no probados los hechos a ellos sometidos y porqué han estimado unos y otros, con independencia del juicio crítico que de la prueba practicada pretende derivar la apelante.

Y tales aseveraciones han de ser compartidas tras examinar directamente los hechos propuestos en el Objeto del Veredicto (fº 694 y ss) y la explicación sobre la concurrencia de elementos probatorios que, a cada pregunta, proporciona el Jurado en su acta (fº 710 y ss), y, concretamente, con respecto a las aludidas 1ª, 7ª y 14ª, 6ª, 16ª y 17ª, efectuando la precisión que afecta a las dos últimas -que se referían a la concurrencia o no de la atenuante de estado pasional y a la eximente incompleta de alteración psíquica de carácter transitorio- de que para las preguntas no probadas consideramos que no constan pruebas ni documentales, ni periciales, ni declaraciones de testigos, afirmación, de ninguna manera contradicha por la recurrente en este trámite casacional, pues se limita a denunciar esa presunta falta de motivación.

Los motivos, por tanto, han de ser desestimados.

OCTAVO

Desestimado el recurso, procede imponer a la recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Dª María, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7-7-03, en causa seguida por delito de Asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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