STS 813/2003, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:3900
Número de Recurso872/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución813/2003
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en la que se emitió veredicto de culpabilidad por un delito de HOMICIDIO, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO y Carina , estando la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y la recurrida por el Procurador Sr. Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima con sede en Elche, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela, bajo el número 1/2000, se dictó sentencia con fecha dos de mayo de dos mil dos en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 7,15 horas del día 16 de septiembre de 2.000 en el bar "Abraulima", sito en la Calle Mayor de Almoradí, se inició una discusión verbal entre el acusado, Marcelino , de 29 años de edad y sin antecedentes penales, y Narciso , de 35 años de edad, decidiendo de común acuerdo salir fuera del bar para pelearse. Una vez en la calle, ambos comenzaron a golpearse mutuamente y, estando el acusado en el suelo boca arriba y Narciso encima de él, el acusado sacó de entre sus ropas una navaja de 9,5 centímetros de hoja y 11 centímetros de empuñadura, pinchando a Narciso en diferentes parte de su cuerpo. Al sufrir las primeras heridas, Narciso retrocedió y el acusado se levantó, y estando ambos de pie, el acusado continuó dándole navajazos hasta que Narciso quedó tumbado en medio de la calle, propinándole entonces el acusado varias patadas en la cabeza. En total sufrió dieciocho heridas (punzante, incisas e inciso-punzantes) en diferentes partes de su cuerpo, algunas de ellas con trayecto interno y afectando una de ellas al corazón. Narciso falleció a consecuencia de las heridas sufridas cuando era atendido en el hospital, sobre la 7,30 horas de ese mismo día.

    El acusado en el momento de cometer los hechos era plenamente consciente de lo que hacía, pues el alcohol y drogas que pudo haber tomado no disminuía ni levemente sus facultades mentales.

    El fallecido Narciso días tenía esposa llamada Carina y dos hijas menores de edad.

  2. - En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: CONDENO al acusado en esta causa Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Así como a indemnizar a Carina en 39.711,03 euros (cantidad resultante una vez descontada la suma ya abonada por el Estado a aquélla) y a las dos hijas del fallecido en 61.926,37 euros ( suma resultante una vez descontada la ya abonada por el Estado a las mismas), y al Estado en la cantidad de 30.585,27 euros satisfecha a las perjudicadas en virtud de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre y el R.D. 738/1997, de 23 de mayo, más los intereses procesales legalmente correspondientes.

    Se abona al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa en el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

    Se decreta el comiso del arma del delito, a la que se dará el destino legal.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marcelino contra la sentencia 3/2002, de 2 de mayo, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante (con sede en Elche), la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente.

    Se subsana el error material relativo a la indemnización civil en el sentido de que: 1.º) La indemnización a favor de las hijas es de 72.121,46 euros en conjunto, y a cada una de ellas 36.060,73 euros; 2.º) Cada una de ellas ha percibido del Estado la cantidad de 10.195,09 euros, en total 20.390,18 euros; 3.º) Le resta por recibir a cargo del condenado a cada una de ellas la cantidad de 26.865,64 euros. la condena a favor del Estado como subrogado es de 40.785,36 euros.

  4. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY Y VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias par su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de Marcelino basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.2º del Código Penal y subsidiariamente del artículo 21.1º y subsidiariamente por infracción del artículo 21.1º ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Instruidos el Ministerio Fiscal y Carina como partes recurridas los impugnan en su totalidad; el Abogado del Estado no se pronuncia sobre el mismo y la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, confirma la anteriormente dictada por el Tribunal del Jurado, que habia condenado al recurrente como autor de un delito de homicidio.

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849.1º de la Lecrim alega la vulneración del art 20.1º del Código Penal 1995 o subsidiariamente la del art 21.1º o 21.2º por no haber tomado en consideración la sentencia impugnada la previa ingestión por el acusado de alcohol y sustancias estupefacientes que afectaron a su imputabilidad.

El cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico y en este consta que el acusado no tenia sus facultades afectadas por la ingestión de alcohol o drogas, ni siquiera de forma leve, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como submotivo, dentro de este mismo cauce casacional, se denuncia la vulneración del art 20.4º (eximente de legítima defensa), por falta de aplicación, o subsidiariamente la infracción del art 21.1º (legítima defensa incompleta). Para argumentar este motivo la parte recurrente elabora un relato de los hechos absolutamente dispar del establecido por el Tribunal del Jurado, por lo que el recurso debe ser desestimado pues la infracción de ley únicamente puede denunciarse en casación respetando el relato fáctico establecido por el Tribunal sentenciador.

Acogiendo dicho relato no concurre, en absoluto, legítima defensa, pues el homicidio se cometió en el curso de una pelea a puñetazos, mutuamente aceptada, cuando el recurrente hizo uso de una navaja contra su adversario desarmado. Ni hubo agresión ilegítima ni necesidad racional de emplear el arma blanca utilizada, por lo que no concurren los elementos esenciales de la circunstancia invocada.

TERCERO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión e insuficiente motivación de la resolución judicial.

El motivo carece del menor fundamento. El reproche de insuficiencia de la motivación ni siquiera se desarrolla, bastando acudir a las sentencias impugnadas, tanto la del Tribunal del Jurado como la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, para apreciar que ambas se encuentran debida y suficientemente motivadas. La parte recurrente no precisa en su recurso en que consistiría esa insuficiencia de motivación que alega.

CUARTO

La indefensión se deriva según la parte recurrente de irregularidades habidas en el juicio y en la investigación inicial del crimen. Las primeras no se precisan por la parte recurrente remitiéndose, por economía procesal, al fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Acudiendo a dicho fundamento no se aprecia irregularidad alguna, pues precisamente en el mismo se analiza exhaustivamente cualquier eventual incorrección procesal que pudiera haberse producido, ya que la parte recurrente no especificó ninguna en su escrito de recurso, descartando todas ellas, por lo que si algo se deduce de dicho fundamento es la absoluta corrección procesal con la que se desarrolló el juicio.

Como irregularidad inicial se refiere la parte recurrente a que, a su juicio, el primer policia que llegó al lugar del hecho, al parecer un policia local libre de servicio, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la investigación. Se trata de una alegación extemporánea y por ello sorprendente, pues la parte recurrente no adujo en apelación semejante circunstancia. Es sabido que no pueden plantearse "per saltum", en casación, cuestiones nuevas no suscitadas en la apelación, y menos cuestiones fácticas carentes del mínimo soporte en el relato de la sentencia impugnada.

En cualquier caso la parte ahora recurrente no explica en que medida pudo ocasionarle indefensión esta inicial intervención policial, pues lo cierto es que en el juicio se practicó una prueba abundante sobre la forma de producirse los hechos, reconocidos en lo esencial por el acusado, y no se aprecia que la valoración de la prueba de cargo realizada por el Jurado se pueda haber afectado en absoluto por ningún defecto de custodia inicial de las pruebas o indicios existentes en el lugar del hecho.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Marcelino , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Carina (partes recurridas) así como a la Sala de lo Civil y Penal arriba indicada, a los efectos oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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