STS 1178/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:8323
Número de Recurso1392/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1178/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 10 de marzo de 1.997, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Casa de Galicia en León, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de León, representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García; y D. Clemente , asimismo representado por la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 390/93, instados por el Colegio Oficial de Arquitectos de León contra la Casa de Galicia en León, a los que se acumularon los autos de juicio de menor cuantía 129/94 seguidos a instancia de Casa de Galicia en León contra D. Clemente , sobre reclamación de cantidad

Por las partes demandantes se presento demanda en los respectivos autos acumulados en las que, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por oportuno, terminaron suplicando, el Colegio Oficial de Arquitectos de León, se dictara sentencia por la que se condenara a Casa de Galicia y León, a pagar al Colegio de Arquitectos demandante la cantidad de 4.259.386 pesetas como importe de los honorarios devengados por el Arquitecto D. Clemente por la redacción del proyecto de ejecución de las instalaciones de Casa de Galicia en León así como al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y de los que se devengasen una vez se dictase la sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada, y Casa de Galicia en León, se dictara sentencia por la que se condenara a D. Clemente , conjunta o separadamente, con el Colegio de Arquitectos de León, al pago de las cantidades señaladas y cuantificadas en los hechos séptimo y octavo de su demanda o, en su caso, en los términos de la súplica del escrito de contestación a la demanda y reconvención formulado en los autos nº 390/93, a la vez que por las partes que resultaron, en su caso, demandadas, se contestó a las respectivas demandas en el sentido de oponerse a las pretensiones efectuadas en las mismas alegando los hechos a los que igualmente haremos referencia en los fundamentos de esta resolución.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Arquitectos de León contra Casa de Galicia en León, condeno a ésta última a satisfacer al actor la cantidad de cuatro millones doscientas cincuenta y nueve mil trescientas ochenta y seis pesetas (4.259.386.- ptas.) e intereses legales desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas de dicha demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la "Casa de Galicia en León" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 10 de marzo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Casa de Galicia en León" contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en autos de juicio de menor cuantía nº 390/93, y estimando por contra el interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de León, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en el único extremo de imponer a la primera las costas de la reconvención por ella formulada, en el que se revoca.- Todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso interpuesto por "Casa de Galicia en León" a dicha apelante, y sin hacer pronunciamiento respecto a las causadas por el interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitecto de León".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Casa de Galicia en León", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 10 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos.- El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.C. de 1.881, infracción por violación del art. 1.232.1 Cód. civ., en concordancia con el art. 580 L.E.Civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.124 en relación con el art. 1.100.2º, ambos del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., y por infringir el Ordenamiento jurídico, y particularmente la Jurisprudencia de esta Sala, la sentencia recurrida, en cuanto a la naturaleza, alcance y consecuencias de las estrictas "Hojas de encargo" de que, a las veces, suelen servirse los Arquitectos.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1,692.3º L.E.Civ., por infracción del art. 372.3 de la L.E.Civ y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo quinto, se ampara en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por cuanto la recurrida incurre en craso y patente error de derecho al conculcar lo que dispone el art. 1.124 del Código civil en relación con el 1.232 del propio Cuerpo legal.- El motivo sexto, se articula también en base al nº 4º del art. 1.692 L.E.Civ. y en cuanto a la prosperación (sic), al casarse la sentencia recurrida, de la totalidad de las pretensiones por nuestra parte formuladas en su contestación a la demanda, reconvención y subsiguiente demanda luego acumulada a la anterior, interesando por supuesto la prosperación de cuantos pedimentos tales escritos contienen".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Francisco Alvarez del Valle García, y Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, respectivamente, en representación de las partes recurridas presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de León demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a La Casa de Galicia en León, solicitando su condena al pago a la actora de 4.259.386 ptas, importe de los honorarios devengados por el arquitecto colegiado D. Clemente por la redacción de Proyecto básico, de ejecución y dirección de la construcción de las instalaciones sociales y deportivas de La Casa de Galicia en León, que fue encargado a dicho colegiado según "Hoja de Encargo" de 15 de diciembre de 1.989. La demandada se opuso, solicitando la desestimación de la demanda, pues rescindió el contrato con el arquitecto, en cuya sustitución actuaba el colegio, por incumplimiento del mismo en cuanto al plazo para la realización del encargo, y su ejecución, extemporánea, sin sujeción al límite económico que le señaló la demandada, llevando a cabo la confección de un Proyecto que para ella era inservible por su alto coste, superior a lo que presupuestó. Se solicitaban también intereses legales de aquella cantidad desde la interposición de la demandada, y desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Al mismo tiempo reconvino, solicitando que la actora reconvenida fuese obligada la cantidad a que ascendían los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, según los conceptos que detallaba.

Con posterioridad a la demanda del Colegio, La Casa de Galicia en León demandó por las reglas del juicio de menor cuantía al arquitecto D. Clemente , solicitando fuese condenado al pago a la actora de las indemnizaciones que detallaba en la demanda con sus correspondientes conceptos, por incumplimiento del encargo al que con anterioridad nos hemos referido. Se pedía la condena, conjunta o separadamente con el Colegio Oficial de Arquitectos de León, y la acumulación de los autos a los anteriores, en los que se tramitaba la demanda de dicho Colegio contra La Casa de Galicia en León.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.232, párrafo 1º, Cód. civ., en concordancia con el art. 580 de la Ley procesal citada. En su fundamentación se sostiene que el arquitecto Sr. Clemente reconoció en confesión que el 5 de abril de 1.988 ya tenía la condición de arquitecto encargado de la realización del Proyecto. De ello deduce la recurrente que tardó veintiocho meses en realizarlo, pues se presentó al Colegio el 14 de agosto de 1.990, y que no puede arrancarse de la "Hoja de Encargo" para computar el tiempo de realización, como quiere la sentencia recurrida, que tiene como fecha la de 15 de diciembre de 1.989.

El motivo se desestima, pues pretende la división de la prueba de confesión en contra de lo preceptuado en el art. 1.233 Cód. civ., y no se ha justificado en absoluto que se den cualquiera de los supuestos en él prevenidos para que la norma prohibitiva de la indivisibilidad de la confesión no se aplique.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.124 en relación con el art. 1.100.2º, ambos del Código civil. En su fundamentación se dice sólo que el contrato con el arquitecto forzosamente ha de ser temporal, por la naturaleza de las cosas y reglas de la sana crítica y como también él mismo ha puesto en evidencia en diversas comunicaciones con la recurrente.

El motivo se desestima porque su temática se reduce a lo acabado de exponer. No hay ninguna argumentación en torno a cómo se ha infringido los preceptos del Código civil traídos a colación, ni se nos dice qué párrafo del art. 1.124 lo ha sido, ni qué tiene que ver la mora con la cuestión litigiosa. Tampoco se alcanza qué utilidad casacional se puede derivar del reconocimiento de que la obligación del arquitecto demandado tenía un plazo de cumplimiento; la sentencia recurrida no lo ha negado, sólo considera que el que tardó en hacerlo era razonable, de acuerdo con la valoración probatoria, contando el tiempo desde la formalización de la Hoja de Encargo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del ordenamiento jurídico (sin citar un solo precepto que pudiera haberse infringido) y de la jurisprudencia de esta Sala en tono a la Hoja de Encargo, por la que se comunica al Colegio Oficial de Arquitectos el recibido del cliente. Tras citar parcialmente las sentencias de 2 de octubre de 1.995, 10 de abril de 1.989 y 24 de octubre de 1.990, concluye que la Hoja de Encargo no es ningún documento oficial, de modo que su fecha no es determinante a ningún efecto.

El motivo se desestima porque con él se pretende subrepticiamente convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia del pleito, volviéndose a valorar toda la prueba practicada en el mismo. La recurrente sigue fiel a su idea de que la fecha del encargo del Proyecto fue la que ella dice, y la Sala, en cambio, sostiene que sobre el particular nada consta, y que La Casa de Galicia en León confunde lo que son trabajos preliminares previos, en el presente caso de cierta complejidad y enjundia, pues se partía de una situación de simple finca rústica que iba a convertirse, con todas las complicaciones urbanísticas, en una moderna infraestructura recreo-deportiva, con el Proyecto de ejecución. La Hoja de Encargo no es ningún requisito impuesto por la Ley bajo forma sustancial o de prueba del contrato con el arquitecto, pero puede ser examinado, junto a los otros elementos probatorios, en orden a la veracidad de cuanto expresa. La postura de la recurrente es que al efecto se prescinda de la Hoja, lo cual no es racionalmente asumible, ni menos que se la crea a ella exclusivamente cuando, como en el caso litigioso, no se prueba el plazo de cumplimiento de un hipotético encargo anterior en fecha a la de la Hoja, ni los presupuestos económicos sobre los cuales habría de elaborarse el Proyecto, ni el porqué se confeccionó la Hoja de Encargo bastante tiempo despuésde aquel encargo.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 372.3 de la misma Ley y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto la sentencia recurrida adolece de "patente motivación inadecuada". Su fundamentación constituye un alegato de instancia, que reitera la particular valoración de las pruebas sobre los hechos litigiosos de la recurrente, que la sentencia que se recurre no acepta.

El motivo se desestima, pues basta con una mera lectura de la sentencia para apercibirse de que consigna el razonamiento lógico-deductivo que ha seguido, partiendo de los términos en que se produjo la apelación y las pruebas obrantes en autos, para llegar a su fallo, que no es por ello incoherente o arbitrario, sino sujeto a aquellas bases. Su constatación la da la propia recurrente, pues su queja no es por ausencia de motivación, sino por que ésta la considera "inadecuada", calificativo que presupone su existencia. Por otra parte, carece de sentido objetivo tachar de inadecuada una motivación sin demostrar lo ilógico del proceder discursivo de la sentencia.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, se enuncia así: "por cuanto la recurrida incurre en craso y patente error de derecho al conculcar lo que dispone el art. 1.124 del Código civil en relación con el 1.232 del propio Cuerpo legal". En la fundamentación se combate la declaración de la sentencia recurrida de que no existió cantidad máxima de 190 millones de pesetas de disponibilidades económicas para el Proyecto que impusiera La Casa de Galicia y que el arquitecto demandó no tuvo en cuenta para su confección; y a tal efecto, de nuevo como un puro alegato de instancia, la recurrente vuelve a valorar todo el material probatorio para obtener una conclusión contraria.

El motivo se desestima por su falta absoluta de rigor casacional, pues esta Sala tiene declarado en numerosísimas sentencias que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, sino que ha de velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley a los hechos que se estimen probados, cuya valoración a este fin sólo puede ser combatida en esta Sala demostrando error de derecho, por infracción de normas que la labor de valoración probatoria. El art. 1.124 del Código civil no es evidentemente una norma de esta naturaleza. Sí lo es el art. 1.232, pero lo que no puede hacerse aquí es aislar la confesión judicial para enjuiciarla aparte de los demás medios de prueba, aparte de que en la fundamentación del motivo no se dedica ninguna atención a relacionar los argumentos que emplea con los preceptos citados como infringidos.

SEPTIMO

El motivo sexto es del siguiente tenor literal: "Se articula también en base al núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a la prosperación (sic), al casarse la sentencia recurrida, de la totalidad de las pretensiones por nuestra parte formuladas en su contestación a la demanda, reconvención y subsiguiente demanda luego acumulada a la anterior, interesando por supuesto la prosperación de cuantos pedimentos tales escritos contienen".

Basta la lectura del motivo para tener que desestimarlo sin más, por su inutilidad y falta de cualquier apoyo casacional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por "Casa de Galicia en León", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 10 de marzo de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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