STS, 27 de Noviembre de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:7232
Número de Recurso3560/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge García Alonso en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 2234/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en autos núm. 320/05, seguidos a instancias de D. Daniel, Dª Marta, Dª Alejandra y D. Alejandro contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Daniel, Dª Marta, Dª Alejandra y D. Alejandro representados por la Letrada Dª Dolores Hurtado Prat.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes que seguidamente se relacionan, accedieron a la situación de prejubilación de su ocupación en el Banco Santander Central Hispano, S.A. en las siguientes fechas:

Daniel 30/06/1999

Marta 31/10/1999

Alejandra 31/05/1999

Alejandro 31/03/1999

  1. ) Los complementos de prejubilación se fijaron sobre la base del salario que finalmente se pactara para 1999, y al regularizarse esta base pensionable anual se suscitó la discrepancia en relación con la inclusión o no de dos pagas extras incorporadas a las condiciones retributivas de la plantilla como consecuencia de los pactos de fusión entre los bancos Santander y Central Hispano, resolviendo finalmente el Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina dictada a raíz de la acción ejercitada por los aquí demandantes, que se debían incluir en el cómputo de las compensaciones de prejubilación las discutidas dos pagas extras. 3º) La empresa adaptó a la sentencia del Tribunal Supremo, la base pensionable anual de los demandantes a partir del mes de agosto de 2004, y les abonó los atrasos hasta octubre de 2000 y a los tres primeros y hasta octubre de 2001 al Sr. Alejandro, constituyendo esta reclamación las mismas diferencias por el periodo intermedio. 4º) El demandante Daniel formuló reclamación por carta el 21/11/2001, que le fue contestada por el banco demandado el 12/12/2001. Nuevamente el 25/2/2003, 30/11/2003 y el 20/10/2004 remitió al banco demandado nuevas cartas de reclamación. 5º) La demandante Marta formuló reclamación por carta el 04/11/2002, que fue contestada por el banco demandado el 6/11/2002. Nuevamente el 22/10/2002 formuló nueva carta de reclamación que fue contestada por carta del banco de 12/11/2004. 6º) La demandante Alejandra formuló reclamación por carta de 20/11/2001, que fue contestada por el banco demandado el 12/12/2001. Nuevamente el 28/10/2002 remitió carta de reclamación al banco demandado que el respondió el 6/11/2002. 7º) La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que interpuesta el 23/03/2005 finalizó el día 16/4/2003 con el resultado de sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Aceptar la demanda interpuesta por Daniel, Marta, Alejandra, y Alejandro contra Banco Santander Central Hispano, S.A., por lo tanto, condeno a la demandada entidad a abonar a los demandados por los conceptos y períodos de la demanda las siguientes cantidades:

Daniel 10.217,25 euros

Marta 10.012,95 euros

Alejandra 9.809,10 euros

Alejandro 6.450,18 euros"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Banco Santander Central Hispano, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, dictada el día 22 de diciembre de 2005 en los autos nº 320/05, seguidos a instancia de D. Daniel, Dª Marta, Dª Alejandra y D. Alejandro, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 450 €, y pérdida de depósito dado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal."

TERCERO

Por la representación del Letrado D. Jorge García Alonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2007, en el que se alega infracción del art. 1973 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (rec.- 1058/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso ha de ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación del Banco Santander Central Hispano contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña por la que se reconoció a los cuatro demandantes en este procedimiento el derecho a percibir en su pensión de prejubilación la repercusión de las dos pagas extraordinarias que a todos los trabajadores que extinguieron su relación con dicho Banco le fueron reconocidas a partir del año 2000 por sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004. Los actores, que habían cesado en la empresa en distintas fechas del año 1999 con un acuerdo de prejubilación que incluía la percepción por su parte del 100% de su salario bruto más los incrementos que pudieran derivar del incremento de dicho salario para el año 1999, presentaron en el año 2000, salvo el Sr. Alejandro que lo hizo el 12 de noviembre de 2001, sendas demandas declarativas reclamando que se les reconociera el derecho a percibir aquellos incrementos más la repercusión de dos pagas extraordinarias que también habían sido reconocidas por el Banco, desde la fecha de interposición de sus respectivas demandas hasta octubre de 2001, siéndoles denegada dicha pretensión ante en el Juzgado como en el Tribunal de Suplicación hasta que les fue reconocido el derecho reclamado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29-6-2004.

En cumplimiento de dicha sentencia la empresa les abonó las cantidades reclamadas por el período concretamente reclamado y reguló la situación de dichos demandantes a partir del mes de agosto de 2004, pero no les abonó el período intermedio que comprende desde el 1-11-2000 al 41-7-2004 para todos los actores salvo para el demandante Sr. Alejandro que alcanzaba desde el 1-11-2001 hasta el 31-7-2004 sobre el argumento de que habían dejado prescribir tales cantidades al no haber efectuado reclamaciones de cantidad intercurrentes. El Juzgado de lo Social y la sentencia que ahora se recurre de la Sala de Cataluña, dio lugar a sus demandas desestimando la excepcion de prescripción sobre el argumento de que la misma había quedado interrumpida por aquella demanda declarativa inicial, y la empresa, que siempre alegó la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, ha interpuesto este recurso defendiendo su tesis de la prescripción sobre el argumento de que aquella primera demanda declarativa no sirve para interrumpir la prescripción de las cantidades concretas que ahora se reclaman.

  1. - La entidad recurrente ha aportado como sentencia de referencia para justificar la contradicción requerida por este modelo de recurso, la dictada en 24 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social de Cantabria en la que, contemplando el supuesto de una reclamación por diferencias retributivas por parte de una trabajadora por medio de demanda declarativa de su derecho, y no habiendo reclamado durante la tramitación de aquel procedimiento el abono de las cantidades correspondientes estimó que habían prescrito las cantidades correspondientes a los períodos intermedios sobre el argumento básico de que aquella demanda declarativa no servía para justificar la interrupción de las acciones de condena de las cantidades devengadas durante la tramitación de aquel procedimiento.

  2. - Nos encontramos de forma clara ante dos sentencias con pronunciamientos contradictorios respecto del valor interruptivo o no de la prescripción por parte de una demanda declarativa de derechos por cuanto, mientras la recurrida entiende que aquel tipo de demandas tiene efectos interruptivos sobre la prescripción de posteriores acciones de condena, la de contraste estima lo contrario, concurriendo por lo tanto, a estos efectos, la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL.

Existe por lo tanto contradicción aun cuando, como señalan tanto los recurridos como el Ministerio Fiscal se haya producido la circunstancia específica de que en el presente caso, mientras a lo largo de todo el procedimiento la representación de la empresa sostuvo la prescripción de parte de lo reclamado y no del todo - lo que reflejó incluso en el escrito de preparación del presente recurso de casación - en el escrito de formalización solicitara la prescripción de todas las cantidades reclamadas, pues aunque ello constituye una modificación de su oposición inicial no introduce más que una diferencia susceptible de interpretación, que no puede hacerse de otra manera que en el sentido de entender que dicha postura constituye un error respecto de su posición procesal a lo largo del proceso sin influencia en el curso del presente recurso.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia que se recurre los arts. 1973 del Código Civil y 59.2 del Estatuto en cuanto estima que el ejercicio de la acción declarativa interpuesta por los recurrentes en los años 2000 y 2001 no puede servir para interrumpir la prescripción de las cantidades que pudieron ser objeto de una acción de condena durante los años intermedios de conformidad con lo que se desprende de las previsiones del precepto citado del Código Civil, con la consecuencia de que, según ello, habrían de estimarse prescritas en el caso presente todas las cantidades reclamadas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones en cuanto se correspondieran a períodos anteriores al del año de prescripción establecido en el art. 59.1 ET para las reclamaciones de naturaleza laboral.

  1. - En este punto tiene razón el recurrente pues constituye doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otras en las sentencias "de 8 y 15-11-89, 5-6-92 (rcud. 2314/91), 1-12-93 (rcud. 4203/92), 23-6-96 (rcud. 2410/93), 8-5-95 (rcud. 1288/94), 20-1-96 (rcud. 918/95) y 21-9-99 (rcud. 4162/98 ), la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y el abono de las diferencias correspondientes, no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad a las entonces reclamadas, comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento en que nace la obligación de su abono. De modo que el ejercicio de la anterior acción no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1.973 del Código Civil. Para que tales efectos se produzcan se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en estos casos, ya que, si bien las deducidas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, se trata realmente de dos acciones diferenciadas en su objeto, pues, aun relativas al mismo complemento, se piden cantidades diferentes por períodos también distintos."

    Esta doctrina de la Sala ha sido aplicada ya a supuestos semejantes al presente en los que trabajadores prejubilados del Banco demandado, en la misma situación que los actores, habían solicitado idénticas diferencias y por el mismo motivo, como puede apreciarse entre otras en las SSTS de 26-7-2007 (rec.- 3235/06) y 10-10-2007 (rec.- 2361/06 ), por cuya razón y para mantener la igualdad de doctrina procederá llegar a las mismas conclusiones que en dichas sentencias se alcanzaron al entender que en estos casos la reclamación inicial de reconocimiento del derecho a percibir aquellos incrementos ejercitada por los demandantes no puede servir para interrumpir la prescripción de las acciones encaminadas a obtener sentencias de condena al pago de las concretas cantidades que pudieran corresponderles.

  2. - De acuerdo con ello, dado que los actores formularon su primera reclamación de estas cantidades en fechas distintas de los años 2003 y 2004 como la propia empresa ha reconocido a lo largo de todo el proceso, así se desprende del hecho probado cuarto de la sentencia y fue aceptado por la parte actora salvo con respecto al Sr. Daniel al que le correspondería una cantidad superior habida cuenta de que en el apartado final de sus alegaciones (folio 13 del rollo de suplicación) sufrió un apreciable error de cuenta respecto de los meses que no le habían prescrito, de conformidad con ello, aun cuando procede estimar la pretensión del recurrente respecto de la necesaria unificación de doctrina acerca del juego de la prescripción cuando se ejercitan acciones declarativas y posteriores de condena, habrá que tener en cuenta que la sentencia de suplicación debe ser estimatoria parcial de la demanda en cuanto a las indicadas cantidades no prescritas, que, de conformidad con lo indicado anteriormente ascienden a 830,70 euros para el Sr. Alejandro, a 926,41 euros para la Sra. Alejandra, a 2076,02 euros para la Sra. Marta y a 6.626,06 euros para el Sr. Daniel.

TERCERO

De conformidad con las anteriores apreciaciones procede acordar la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida por no hallarse acomodada a la doctrina ya unificada por esta Sala respecto al juego interruptivo de las acciones declarativas sobre las posteriores acciones de condena; pero, al resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la empresa recurrida contra la sentencia de instancia procede tener en cuenta que en la aplicación de la doctrina indicada sólo pueden considerarse prescritas las cantidades correspondientes a época ulterior a aquella en la que los actores formularon su reclamación a la empresa, a la que habrá que condenar al abono de las mismas en aplicación de las previsiones de los preceptos antes indicados - art. 1973 CC y art. 59.2 ET -. Sin que proceda por lo tanto, y de conformidad con las previsiones del art. 233 LPL condenar en costas al Banco recurrente, al que se devolverá el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 2234/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el propio recurrente Banco Santander Central Hispano debemos estimar como estimamos en parte dicho recurso para declarar como declaramos que las cantidades reclamadas por los actores en su demanda no se habían prescrito en su totalidad sino que, habiendo formulado los mismos reclamaciones intercurrentes interruptivas de la prescripción en relación con determinadas mensualidades por ellos devengadas procede estimar en parte sus demandas para condenar como condenamos a dicha entidad recurrente al pago a los indicados accionantes de las cantidades no prescritas que ascienden a 830,70 euros para D. Alejandro, a 926,41 euros para Dª Alejandra, a 2.076,02 euros para Dª Marta y a 6.626,06 euros para D. Daniel. Sin costas.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir en suplicación y en casación, y dése a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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