STS 849/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:4454
Número de Recurso4004/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución849/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Segunda-, en fecha 5 de julio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , (finca hipotecada sometida a proceso de compensación urbanística con resultado de atribuir al titular registral nuevas fincas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por la mercantil Manuel Aragón S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrida la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, a la que representó el Procurador don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Cádiz tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 265/1998, que promovió la demanda de Construcciones Manuel Aragón S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que admitiendo esta demanda en juicio ordinario de menor cuantía, e inserto el poder por copia y originales los documentos acompañados, con sus respectivas copias para traslado a la parte contraria, se sirva, practicado que sea la anotación preventiva que en otrosí solicitaré, conferir traslado a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba (CAJASUR), emplazándola para que comparezca y conteste a la demanda en el plazo legal si a su derecho conviniere para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda decretando la nulidad de los requerimientos de pago efectuados para el Juicio Hipotecario nº 69/90 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cádiz, en su caso, y la nulidad del propio Juicio Hipotecario nº 69/90, seguido ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 5 de Cádiz, relatados en el cuerpo de esta demanda por tratarse de actos jurídicos y procedimiento judicial con errores y vicios fundamentales de carácter ilícito en perjuicio de mi mandante, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos Actos Jurídicos y procedimiento de juicio hipotecario, al ser declarada la nulidad de los mismos; y, por último, se condene a la demandada en las costas de este litigio".

SEGUNDO

La entidad demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito me tenga por personado en nombre de mi mandante y por opuesto a la demanda formulada de contrario y, previos los trámites de ley, incluido el recibimiento a prueba, se dicte sentencia en la que se desestime integramente la demanda formulada de contrario, condenándose a la demandante al pago de las costas procesales por ser de justicia que pido".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Cádiz dictó Sentencia el 12 de abril de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno, en nombre y representación de Construcciones Manuel Aragón S.L., contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba (CAJASUR) y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en la misma, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de cinco días".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la mercantil demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección Segunda (Rollo alzada número 186/99) pronunció sentencia en fecha 5 de julio de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido en esta Instancia por la Procuradora doña María Vicenta Guerrero Moreno en nombre de "Construcciones Manuel Aragón S.L.", contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz número nueve en el Juicio de Menor Cuantía número 265/98 de los suyos, confirmándola en su integridad con imposición al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Construcciones Manuel Aragón S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 131 regla 8ª de la Ley Hipotecaria .

Dos.- Por la vía del ordinal cuarto del artículo procesal 1.692, infracción de los artículos 131-8ª y 129 de la Ley Hipotecaria .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual se impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 14 de julio del año 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en su modalidad de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente, al amparo del ordinal 3º, inciso segundo, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula el primer motivo, citando infringido el artículo 131, regla octava de la Ley Hipotecaria , que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, por el ordinal cuarto del referido artículo procesal 1.692, y considera haberse infringido los artículos 131-8ª y 128 de la Ley Hipotecaria . pues coinciden en la impugnación casacional que presentan y no es otra que la pretensión de que se declare la nulidad del edicto de anuncio de la subasta y de todas las actuaciones posteriores del procedimiento hipotecario del artículo 131 (número 69/90 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cádiz) y seguido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) contra la mercantil que recurre, al haber ejecutado la deuda contraida por ésta, garantizada con hipoteca, sobre la finca registral número 25.159. Conforme a los hechos que declara probados la sentencia del Juzgado y aceptó la de apelación, sucedió que la ejecutada fué requerida de pago, cumpliéndose las formalidades exigidas, pero hizo caso omiso y tampoco comunicó a la acreedora el proceso urbanístico seguido por el que la finca hipotecada había sido agrupada a otras con aportación a Junta de Compensación, y, consecuencia de la reparcelación practicada, se le adjudicaron por segregación ocho fincas registrales nuevas (solares edificables).

El juicio sumario siguió por sus trámites hasta la adjudicación de la finca objeto de la hipoteca a Cajasur.

Para resolver los motivos ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida advierte expresamente que la única cuestión que fué objeto de apelación es la referente a la nulidad del edicto de anuncio de subasta de la finca registral número 25.159, sentando la decisión que no procedía decretar dicha nulidad, pues el inmueble fué el que resultó hipotecado, sin perjuicio de que se hubiera reparcelado y no como pretende el recurrente que debería de haberse subastado las ocho fincas resultantes de la reparcelación.

Ha de tenerse en cuenta que Cajasur ninguna intervención tuvo en el proyecto urbanístico y aprobación de la reparcelación operado, constituyendo las operaciones divisorias "res inter alios acta", que, conforme al artículo 405 del Código Civil , no perjudican los derechos de hipoteca, pues de no mediar consentimiento demostrado del acreedor para la distribución de la responsabilidad, la garantía real de la que es titular permanece invariable y este es el sentido del artículo 122 de la Ley Hipotecaria , ya que tampoco ha tenido lugar distribución del crédito hipotecario.

Por lo expuesto el edicto de subasta cumple las prevenciones legales de la regla octava del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , ya que la referencia que contiene es a la finca realmente hipotecada y de modo conciso, como autoriza el precepto, se expresaron las condiciones para proceder a su subasta. Ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, ya que conoció perfectamente la finca que se subastaba, sin darse situación de confusión alguna, sobre todo cuando los autos y certificaciones regístrales quedaron a disposición de los interesados en la Secretaría del Juzgado, y bien pudo llevar a cabo personamiento oportuno y no tardío en el juicio sumario para instar las actuaciones procesales que procedieran.

La finca hipotecada fué adjudicada a la acreedora Cajasur por auto de 28 de octubre de 1.991 y se dispuso que procedía su inscripción registral, pues ha quedado suficientemente constatado la correspondencia de titularidades entre la finca originaria hipotecada y las ocho resultantes del proceso urbanístico que tuvo lugar, lo que no se ha cuestionado, por lo que la adjudicación discutida se proyecta necesariamente sobre éstas, tanto por los principios de seguridad del tráfico, economía y flexibilidad del sistema, como, de modo intenso y decisivo, al darse clara situación de subrogación con plena eficacia real de la anterior finca por las nuevas resultantes (artículo 122 del Reglamento de Gestión Urbanística , concordante con el 123 de la Ley Hipotecaria , y en relación al 167 de la Ley del Suelo ). La adjudicación ha de referirse necesariamente a las fincas nuevas surgidas de la segregación y a ellas se refiere el auto correspondiente y su rectificación posterior, ya que se ha producido efectivo traslado de la hipoteca de la finca original expresamente gravada a las resultantes, pues éstas han sustituido a la ejecutada.

Lo expuesto supone la conclusión de que las actuaciones del juicio hipotecario número 60/90 se presentan dotadas de plena validez y eficacia y no resulta justificado para nada decretar nulidad procedimental alguna.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la mercantil Construcciones Manuel Aragón S.L., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha cinco de julio de 1.999 , en el proceso al que se refiere el recurso.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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