STS 1053/3, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:7080
Número de Recurso163/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1053/3
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 21 de julio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca sobre nulidad de actuaciones en el procedimiento judicial hipotecario tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palma, autos 1182/92, cuyo recurso fue interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", representada por la Procuradora, Dª. Paz Santamaría Zapata, siendo parte recurrida "Ses Carinyenes, S.L.", sin representación procesal ante este Alto Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, la entidad Ses Carinyenes S.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Caixa D'Estalvis y Pensions de Barcelona, "La Caixa", la entidad mercantil BRITLOR S.A., Don Carlos Miguel y contra todos aquellos terceros, ignorados y desconocidos, a quienes pueda afectar o interesar el fallo de la sentencia que en este procedimiento se dicte sobre nulidad de actuaciones en el procedimiento judicial hipotecario tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palma, autos 1182/92, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario hipotecario del art. 131 de la L.H., seguido a instancia de la demandada, la Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona contra la finca registral nº 40.958, descrita en el hecho 1º de la demandada, que fue propiedad de la codemandada Britlor S.A., ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6, autos nº 1182/92, desde la expedición de la certificación registral relativa a la finca hipotecada, de tal forma que se repongan las actuaciones a ese momento y a mi representada en la posesión efectiva de la finca en el ser y estado en que se encontraba al tiempo de practicarse la diligencia de entrega de la posesión.- 2) Se declare la nulidad de los contratos de compraventa y constitución de hipoteca otorgados entre la Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona y D. Carlos Miguel , en relación a la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, en escrituras autorizadas por el Notario de esta ciudad D. Salvador Balle Olier en fecha 15 de julio de 1994, así como de cualquier otro acto o contrato que tenga por objeto o se haya realizado en relación a dicha finca con posterioridad.- 3) Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de todos cuantos asientos e inscripciones hayan causado o puedan causar en el Registro de la Propiedad las actuaciones y contratos referidos en los dos anteriores apartados.- 4) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la ejecutante demandada Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona a indemnizar, además, a mi representada por los daños y perjuicios irrogados por el lanzamiento y desposesión de la finca ejecutada, los que se fijarán en periodo de ejecución de sentencia, sobre las bases señaladas en el hecho cuarto de la demanda, así como al pago de las costas del juicio a todos los demandados, por ser ello de imperativo legal."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, Caixa D'Estalvis y Pensions de Barcelona, "La Caixa", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora".

Habiendo transcurrido el término para comparecer y contestar concedido a los demandados, la entidad mercantil BRITLOR S.A., Don Carlos Miguel y todos aquellos terceros, ignorados y desconocidos, a quienes pueda afectar o interesar el fallo de la sentencia que en este procedimiento se dicte, se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad SES CARINYENES, S.L. contra la entidad Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, "La Caixa", la entidad BRITLOR S.A. y contra Don Carlos Miguel a quienes absuelvo de las pretensiones de la actora por entenderse notificada la entidad SES CARINYENES S.L. de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 en los autos 1182/92, seguidos en el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de esta ciudad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Carinyenes, S.A. contra la sentencia de 30 de mayo de 1995, dictada en autos nº 784/94 del Juzgado nº 6 de Palma, la revocamos decretando la nulidad parcial del procedimiento judicial sumario tramitado en autos nº 1182/92 del Juzgado nº 6 de Palma, según se indica en el último inciso del penúltimo Fundamento de Derecho.- No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con apoyo procesal en el art. 1692, en relación con el art. 359 ambos de la LEC. y el art. 248.3 de la LOPJ por entender que la sentencia impugnada es tan incongruente que su fallo es prácticamente inejecutable de mantenerse, y cita jurisprudencia de esta Sala. Segundo.- Se funda en el art. 1792, LEC. con relación al art. 7º.2 del C.c. y jurisprudencia de esta Sala citada en el motivo. Tercero.- Por considerar infringido el art. 1692, LEC. en relación con el art. 131 de la L.H. en su Regla 12ª y la doctrina concordante con dicha regla.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación, traído a su decisión por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, ha sido interpuesto por la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 21 de julio de 1997, dimanante de los autos de menor cuantía 784/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca y promovidos por la entidad "Ses Carinyenes S.L." contra "La Caixa", la entidad Butlor S.A. y contra D. Carlos Miguel .

  1. Para la mejor comprensión del recurso planteado resulta conveniente consignar los siguientes datos acreditados en la instancia: a) El 27 de noviembre de 1992 se promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca demanda de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior a la señalada por la Disposición Final 6ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) por "La Caixa" y en ejecución de la finca 40.958, folio 123, inscrita al Tomo 2310, Libro 7 7 de Calviá, nº 2 de orden, Chalet letra B sito en calle Estepa de la Urbanización C'as Catalá Nou, en término de Calviá. b) Se apoyaba tal pretensión de ejecución en una hipoteca constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de Calviá el 15 de marzo de 1989, e inscribiéndose en el folio registral de la referida finca. c) Se había señalado el inmueble hipotecado como el lugar destinado para la práctica de los requerimientos y notificaciones pero no pudieron practicarse con éxito a la entidad "Britlor S.A.". d) Con fecha de 24 de febrero de 1993 se inscribió la transmisión en virtud de escritura pública de 5 de julio de 1992, por la cual, "Britlor S.A." aportaba la finca hipotecada, junto con otras, a la entidad Ses Carinyenes S.L.", trocándose ésta en titular dominical del inmueble gravado. e) Seguido el procedimiento judicial sumario, concluyó por auto de adjudicación de la finca a "La Caixa", entidad ejecutante, pero no pudo inscribirse tal adjudicación, porque se hizo constar por el Registrador que no se había notificado el procedimiento, ni requerido de pago a "Ses Carinyenes S.L.". f) Por escritura de 15 de julio de 1994 "La Caixa" vendió el inmueble a Don Carlos Miguel .

  2. La demanda promovida por "Ses Carinyenes S.L." contra "La Caixa", "Britlor S.A." y Don Carlos Miguel concluyó por la sentencia del Juzgado, al que se ha hecho ya mención, desestimatoria de la demanda y absolutoria de los demandados, por estimarse notificada la entidad "Ses Carinyenes S.L." de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria en los autos 1182/92, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca. La parte actora interpuso contra dicho fallo de primer grado jurisdiccional, recurso de apelación y la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Cuarta-, como ha quedado ya consignado, estimó en parte el recurso y revocó la resolución del juzgado, decretando la nulidad parcial del procedimiento judicial sumario y sin hacer declaración expresa de imposición de costas en ninguna de las instancias.

  3. Dicho fallo de segundo grado ha sido impugnado a través de un recurso de casación por "La Caixa", articulado en tres motivos. El primero, acogido al cauce procesal del nº 3º del art. 1692 LEC., en relación con el art. 359 del mismo texto legal y el art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los otros dos motivos se acogen a la vía casacional del nº 4º del referido art. 1692 LEC. y aducen, respectivamente, vulneración del art. 7,2 del Código Civil y de las sentencias de 2 de abril de 1990, 15 de julio de 1987 y 4 de marzo de 1988, referidos a la doctrina del "levantamiento del velo", y el último, a la vulneración de la regla 12ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

El inicial motivo estima que le asiste interés en su formulación, porque a primera vista, sólo podrían alegarlo la actora del pleito y en caso de ser condenado en la sentencia, Don Carlos Miguel . Si se entendiera la nulidad de la compraventa, tendría que indemnizar al comprador, que no sólo pagó el precio de compra, sino que ha realizado en el inmueble comprado importantes transformaciones y cuantiosos gastos. Insiste el motivo que no existe, ni siquiera un "obiter dicta" en la sentencia recurrida y el Sr. Carlos Miguel , no es tercero hipotecario, sino poseedor de buena fe.

Pese a dicho exordio, el motivo perece en todo caso, no sólo desde su perspectiva que no puede enjuiciarse en este recurso de casación, que se da contra el fallo y no contra los "obiter dicta", sino porque esta Sala consigna que el fallo impugnado, revocatorio en parte de la sentencia de primer grado, es totalmente desestimatorio de las pretensiones de la demanda y expresamente lo consigna así la parte dispositiva de la sentencia y el fallo de apelación, estimatorio en parte de la demanda, se limita a declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, pero no de todo, sino "a partir de la tercera subasta y debiendo reponerse los autos al momento de ordenarse la notificación y a los efectos de que la titular dueña de la finca pueda mejorar el tipo ofrecido en la tercera subasta".

No cabe por ello reputar la incongruencia, porque con referencia al petitum del escrito inicial de demanda, la sentencia recurrida no acoge de las cuatro peticiones, sino la primera y además incompleta, pues postulaba la nulidad de todas las actuaciones en el procedimiento judicial sumario y la estimación sólo es parcial en este punto, el único acogido, ya que se decreta la nulidad de sólo parte, manteniendo virtualidad los actos procesales anteriores a tal momento y confirmando en lo demás la sentencia recurrida, desestimatoria de todas las pretensiones planteadas.

En resumen, al estimar parcialmente la demanda, precisamente en orden a la nulidad parcial del procedimiento, no puede exigirse a la sentencia a quo que se pronuncie sobre las demás cuestiones debatidas en el proceso, habida cuenta que el procedimiento hipotecario se ha anulado tan sólo para que el titular dominical de la finca hipotecada pudiera mejorar la postura ofrecida en el tipo de la tercera subasta, con reposición de los autos al momento de ordenarse la notificación y como los resultados son eventuales y diversos, no cabe estimar incongruente la sentencia impugnada.

Como se ha recogido en numerosas resoluciones de esta sala -ad exemplum, de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 23 de septiembre de 1999 y 22 de septiembre de 2000- la incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido. La concordancia, como recordó la sentencia de este Tribunal de 2 de noviembre de 1993 permite dar menos de lo pedido y es lo que han hecho las resoluciones de instancia. El motivo perece por ello.

TERCERO

El tercer y último motivo del recurso que va a ser antepuesto en su examen casacional al precedente, con el que presenta estrecha relación, estima infracción de la regla 12ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y estima que no resulta preceptivo que el resultado de la tercera subasta se notifique a todos los interesados, pues lo único que resulta preceptivo es esperar por el Juzgado a que celebrada tal tercera subasta con el resultado de que la postura fuese inferior al tipo de la segunda, transcurrieran nueve días antes de proceder a librar el auto de adjudicación, porque según el párrafo tercero de la Regla 12, "transcurridos los nueve días sin que se mejore la postura, se adjudicará el remate".

Cita el motivo la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1945 y otras de diversas Audiencias Provinciales.

Con independencia que la cita de jurisprudencia ha de ser reiterada y procedente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como recogen, entre otras, las sentencias de 22 de diciembre de 1969, 5 de mayo de 1970,20 de junio de 1975, 25 de marzo de 1976, 15 de febrero de 1982, etc.- el motivo tiene que ser acogido.

La sentencia a quo, parte -al igual que la del Juzgado- de que en ambas sociedades, el capital social de una y otra -o sea "Britlor S.A." y "Ses Carinyenes S.L."- es de los cónyuges Ernesto y la notificación o requerimiento de pago realizado en la calle Rodríguez y la notificación o requerimiento de pago realizado en la calle Estepa cumplió lo prevenido en la escritura de préstamo hipotecario y comprendió, tanto a "Britlor S.A." como a "Ses Carinyenes S.L." y donde declaran ambas resoluciones de instancia, como hecho probado, que el Juzgado, cuando la ejecutante puso en su conocimiento la aparición de tal entidad "Ses Carinyenes S.L." acudió al domicilio electivo, pero por remisión de los vecinos a la calle Falcó, entregó cédula a la Administradora, Dña. Dolores .

Habida cuenta de lo expuesto sintéticamente y que se recoge acorde en ambas sentencias de instancia, debe tenerse en cuenta que, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1945, "si la citación previa es necesaria, no lo es la notificación de la postura inferior de la tercera subasta, que no está ordenada por la regla duodécima, a diferencia de lo que prescribe el artículo 1.506 de la Ley Enjuiciatoria con respecto al deudor en caso análogo, ya que aquella lo que permite al actor, al dueño de la finca o a un tercero autorizado por ellos, es mejorar la postura, por el conocimiento que deben tener del procedimiento...". Asimismo, una sentencia precedente de la misma Sala de 13 de febrero de 1933 declaró que el artículo 1506 de la LEC. no es aplicable al procedimiento hipotecario. Finalmente, la más reciente de 7 de octubre de 2003 viene a destacar la independencia de la garantía prevista en la regla 12ª de la 7ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, debe acogerse el motivo y, como consecuencia, acoger el fallo del Juzgado, tal y como está consignado, sin hacer declaración sobre las costas procesales de primera instancia e imponiendo las costas de alzada a "Ses Carinyenes S.A.".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación procesal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 21 de julio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma (nº 784/94) que casamos y anulamos estimando el motivo tercero y, en consecuencia, acogemos el fallo del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma , tal y como está consignado, sin hacer declaración sobre las costas procesales de primera instancia e imponiendo las costas de alzada a "Ses Carinyenes S.A." Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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