STS 393/1998, 25 de Abril de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso712/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución393/1998
Fecha de Resolución25 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Hospitalet, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "INMOBILIARIA ARTESANIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en el que son recurridos DON Jose Pablo, DOÑA María Rosa, DON Armando, DOÑA Leonor, DON Jaime, DOÑA Asunción, DON Carlos Maríay DOÑA Valentina, representados todos ellos, por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacon.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Hospitalet, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 394/1.988, seguidos a instancias de Don Jose Pablo, Doña María Rosa, Don Carlos María, Doña Valentina, Doña Clara, Don Benito, Doña Cecilia, Don Jaime, Doña Asunción, Don Alejandro, Don Juan, Doña Rocío, Don Octavio, Don Armandoy Doña Leonor, todos ellos con la misma representación procesal, contra "Caixa de Ahorros de Cataluña", en situación de rebeldía, Don Jose Pedroy Doña Carla, asimismo con la misma representación procesal y contra la entidad "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el juicio por sus trámites y en su día dictar sentencia, por la que se declare: 1º.- La caducidad de la instancia referida a los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, promovidos por la "Caixa de Ahorros de Cataluña" contra Don Jose Pedroy Doña Carla(autos nº 902/81) por transcurso de más de los cuatro años desde la suspensión del procesos a petición de la actora hasta su nueva prosecución o en su caso, la nulidad de las actuaciones a partir de cualesquiera de los actos procesales denunciados como defectuosos (ineficacia de la certificación de dominio y cargas expedido por el Registro de la Propiedad en 8 de Noviembre de 1.981; caducidad de la misma, notificación de subasta, publicación de edictos, etc.). 2º.- Como consecuencia de ello se declare la nulidad de la subasta celebrada el día 16 de Junio de 1.988 y de todos los actos y resoluciones posteriores derivados de dicho acto de subasta. 3º.- Y consecuentemente se decrete la nulidad y la cancelación - debiéndose expedir el oportuno mandamiento o mandamientos al Registro de la Propiedad de Hospitalet al que corresponde (antes el nº 1, actualmente el nº 6) - de las inscripciones 17ª y 18ª de la finca registral de autos, la número NUM000-N a los folios 88, 88 vto. y 89 del Tomo NUM001, libro NUM002de la Sección 3ª, rehabilitándose los asientos registrales acreditativos del dominio en favor de los actores y que se relacionan en el Hecho Primero de esta demanda (y que omitimos en aras a la brevedad y damos por reproducidos). Todo ello, con carácter principal y para el improbable supuesto de que no se aceptasen tales peticiones en todo o en parte y por lo tanto con carácter subsidiario, se condene a los consortes Don Jose Pedroy Doña Carla, solidariamente, a indemnizar a mis principales por los daños y perjuicios causados a los mismos por la pérdida de sus participaciones indivisas en la finca de autos y a fijar en la sentencia que se dicte. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada que se opusiere a las peticiones de la demanda". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Jose Pedroy Doña Carlase presentó escrito por el que se allanaban a la demanda, y terminaba suplicando lo siguiente: "... y dictándose en su día sentencia de conformidad con el suplico de la demanda con excepción del último párrafo del punto 3º, en el que se solicita la condena subsidiaria de mis mandantes a indemnizar a los actores por daños y perjuicios, por considerar que la actuación de los mismos, pese a las consecuencias, nunca fue de mala fe ni con intención alguna de perjudicar, y que por el contrario sí debe decretar la caducidad de la instancia referida a los autos 902/81 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, así como la nulidad de la subasta celebrada y todos los actos posteriores derivados de la misma, y todo ello a los efectos de la retroacción de todas las acciones desde la fecha 22 de Junio de 1.982, a todos los efectos legales procedentes".

Por providencia de fecha 27 de Mayo de 1.989 se tuvo por personada y parte a la entidad demandada "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", pero no se admitió su contestación a la demanda por estar el escrito presentado una vez que había concluido el trámite de contestación a la misma. En dicha providencia se acordó declarar en rebeldía a la "Caixa de Ahorros de Cataluña", habida cuenta de que había transcurrido el plazo de personación, sin que la misma hubiera comparecido en legal forma.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Junio de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debiendo desestimar, desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don José Manuel Feixó Bergadá, en nombre y representación de Don Jose Pablo, Doña María Rosa, Don Carlos María, Doña Valentina, Doña Clara, Don Benito, Doña Cecilia, Don Jaime, Doña Asunción, Don Alejandro, Don Juan, Doña Rocío, Don Octavio, Don Armandoy Doña Leonor, absolviendo de todos los pedimentos de la misma a los demandados "Caja de Ahorros de Cataluña", Don Jose Pedro, Doña Carlae "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", con expresa imposición a los referidos actores de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 12 de Mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso interpuesto por la representación actora de Don Jose Pablo, Doña María Rosa, Don Carlos María, Doña Valentina, Doña Clara, Don Benito, Doña Cecilia, Don Jaime, Doña Asunción, Don Alejandro, Don Juan, Doña Rocío, Don Octavio, Don Armandoy Doña Leonor, contra la sentencia de veinticinco de Junio de mil novecientos noventa recaída en proceso de menor cuantía 394/88 del Juzgado Uno de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat, en el que han sido parte demandada "Caja de Ahorros de Cataluña", (rebelde), Don Jose Pedro, Doña Carla(allanados a la demanda), los pronunciamientos de la sentencia apelada, y con estimación de la demanda, declaramos caducada la instancia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Diez de los de Barcelona (autos 902/81-2º), con archivo de las actuaciones seguidas en dicho proceso sumario hipotecario (artículo 131 Ley Hipotecaria) entre "Caja de Ahorros de Cataluña", como ejecutante, y Don Jose Pedroy Doña Carla, como ejecutados, condenando al pago de costas de primera instancia a los demandados salvo a Don Jose Pedroy Doña Carla, por su allanamiento, y sin hacer condena en costas causadas en la segunda instancia a ninguno de los litigantes.- Consecuentemente, se declara la nulidad de la subasta celebrada el 16 de Junio de 1.988, y de las posteriores resoluciones. Se decreta la cancelación de las inscripciones 17 y 18 de la finca registral NUM000-N, folios 88, 88 vuelto y 89, del Tomo NUM001, Libro NUM002de la Sección 3ª del Registro de la Propiedad Seis (antes Uno) de Hospitalet de Llobregat, y se rehabilitan las inscripciones del mismo Registro, a favor de los actores (ordinales Cuarta a Decimosexta, de la finca NUM000)".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la compañía mercantil "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Artículo 1.692 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.964 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación del artículo 128 de la Ley Hipotecaria".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren de aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia impugnada ha prescindido de una norma legal que se halla determinada en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacon, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pabloy otros promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Caixa de Ahorros de Cataluña", los consortes Don Jose Pedroy Doña Carlay la sociedad "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar declarase cuanto sigue: 1º) La caducidad de la instancia referida a los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, promovidos por la "Caixa de Ahorros de Cataluña" contra Don Jose Pedroy Doña Carla(autos nº 902/81) por transcurso de más de los cuatro años desde la suspensión del procesos a petición de la actora hasta su nueva prosecución o, en su caso, la nulidad de las actuaciones a partir de cualesquiera de los actos procesales denunciados como defectuosos (ineficacia de la certificación de dominio y cargas expedido por el Registro de la Propiedad en 8 de Noviembre de 1.981; caducidad de la misma, notificación de subasta, publicación de edictos, etc.). 2º.- Como consecuencia de ello se declare la nulidad de la subasta celebrada el día 16 de Junio de 1.988 y de todos los actos y resoluciones posteriores derivados de dicho acto de subasta. 3º.- Y consecuentemente se decrete la nulidad y la cancelación - debiéndose expedir el oportuno mandamiento o mandamientos al Registro de la Propiedad de Hospitalet al que corresponde, de las inscripciones 17ª y 18ª de la finca registral de autos, la número NUM000-N, rehabilitándose los asientos registrales acreditativos del dominio en favor de los actores. Todo ello, con carácter principal y con carácter subsidiario, se condene a los consortes Don Jose Pedroy Doña Carla, solidariamente, a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados a los mismos por la pérdida de sus participaciones indivisas en la finca de autos y fijar en la sentencia que se dicte. Las particularidades del juicio sumario hipotecario expresado, cabe resumirlas del modo que se exponen a continuación: - Por préstamo con garantía hipotecaria concertado el 13 de Febrero de 1.979 entre Caja de Ahorros de Cataluña, como prestamista, y Don Jose Pedroy Doña Carla, como prestatarios, se hipotecó la finca NUM000, planta baja de casa nº NUM003c/ DIRECCION000del término (sic) e inscrita en el Registro de la Propiedad , Uno, de Hospitalet de Llobregat, en garantía de 2.000.000.- de pesetas, intereses hasta el máximo legal a razón de 11% y de 500.000.- pesetas para costas y gastos, atribuyendo al Departamento número Uno de planta baja una afectación de 1.725.000.- de capital e intereses y 431.250.- pesetas para costas y gastos -, - En 9 de Junio de 1.981 Caja de Ahorros de Cataluña promovió procedimiento Sumario Hipotecario, contra los departamentos Uno y Dos (este constitutivo de la finca nº 11650 de planta baja, puerta primera y segunda de la indicada c/ DIRECCION000NUM003, de Hospitalet) que admitido a trámite por providencia de 17 de Junio originó requerimiento de pago a los deudores y libramiento en 9 de Noviembre de 1.981 de certificación de cargas, sin que de la misma certificación aparecieran ninguna posterior a la hipoteca, sacándose a pública subasta en virtud de Providencias de 16 de Marzo y 19 de Abril de 1.982, que no llegó a celebrarse porque fue suspendida a petición del ejecutante (escrito de 22 de Junio de 1.982); habiéndose paralizado por tal causa el procedimiento, hasta que Caja de ahorros de Cataluña hizo petición de sacar a subasta la finca NUM000y no la de número 11650, en el año 1.988 habiendo recaído Providencia de 16 de Marzo de ese año, acordándolo y señalando para la celebración de la primera del día 16 de Junio, para la segunda el 7 de Julio y para la tercera el 16 de Septiembre, de tal año -, - En virtud de la primera subasta se adjudicó la finca al mejor postor, Don Carlos Josépor 3.776.000.- quien cedió el remate a "Inmobiliaria Artesanía, S.A." recayendo Auto aprobatorio el 12 de Julio de 1.988 -, - Interin ocurrían los hechos anteriormente relatados, los prestatarios, Don Francisco y Doña Carmen, vendieron en 22 de Julio de 1.982, en escrituras públicas, el Departamento Uno de Planta Baja de c/ DIRECCION000de Hospitalet en partes indivisas onceavas, a terceros (alguno de los cuales transmitieron, a su vez su parte, en fechas 1.984 y 1.987), originando la copropiedad de todos los actores, sin que en las respectivas escrituras de compraventas se hiciera mención de la hipoteca ni de la pendencia del sumario hipotecario, pues en todas las escrituras figura la finca vendida como libre de "cargas y gravámenes" - y - En la historia registral de la finca NUM000figura la inscripción tercera "de hipoteca" con fecha 28 de septiembre de 1.979 -. Las pretensiones ejercitadas por los actores fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Hospitalet en sentencia de 25 de Junio de 1.990, que fué revocada por la dictada, en 12 de Mayo de 1.992, por la sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el sentido de declarar caducada la instancia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Diez de los de Barcelona (autos 902/81- 2º), con archivo de las actuaciones seguidas en dicho proceso sumario hipotecario (artículo 131 Ley Hipotecaria) entre "Caja de Ahorros de Cataluña", como ejecutante, y Don Jose Pedroy Doña Carla, como ejecutados, condenando al pago de costas de primera instancia a los demandados salvo a Don Jose Pedroy Doña Carla, por su allanamiento, y sin hacer condena en costas causadas en la segunda instancia a ninguno de los litigantes.- Consecuentemente, se declara la nulidad de la subasta celebrada el 16 de Junio de 1.988, y de las posteriores resoluciones. Se decreta la cancelación de las inscripciones 17 y 18 de la finca registral NUM000-N, folios 88, 88 vuelto y 89, del Tomo NUM001, Libro NUM002de la Sección 3ª del Registro de la Propiedad Seis (antes Uno) de Hospitalet de Llobregat, y se rehabilitan las inscripciones del mismo Registro, a favor de los actores (ordinales Cuarta a Decimosexta, de la finca NUM000).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la sociedad "Inmobiliaria Artesanía, S.A." se apoya en dos motivos en los que se denuncia, de modo respectivo, la infracción del artículo 1.964 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación del artículo 128 de la Ley Hipotecaria, y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables, en cuanto que la sentencia impugnada ha prescindido de la norma legal del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 411 de dicha Ley y 132 y 221 de la Ley Hipotecaria, así como la vulneración del principio del artículo 24 de la Constitución, en cuyos motivos se viene a argumentar, en síntesis, lo que sigue: - Es evidente por aceptación de los litigantes de que la propiedad de la finca sita en la planta baja de la casa número NUM003de la DIRECCION000de Hospitalet de Llobregat se adquiere por "Inmobiliaria Artesanía, S.A." en virtud de procedimiento sumario hipotecario al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona promovido a instancias de "Caja de Ahorros de Cataluña" frente a Don Jose Pedroy Doña Carla. En dicho procedimiento no se vulneró ningún precepto procesal que pudiera viciarlo de nulidad, bien total o parcial -, - Nos hallamos ante un procedimiento de ejecución por lo que no es de aplicación la interpretación analógica que se efectúa por la Sala en el sentido de aplicar el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para determinar que se ha producido la caducidad de instancia. No cabe hablar de interpretación analógica, cuando está perfectamente definido la clase de procedimiento en el que se produce la subasta y posterior adjudicación en virtud de cesión de remate en favor de "Inmobiliaria Artesanía, S.A." y por lo que deben respetarles las garantías procesales y si el artículo 418 de la Ley Procesal Civil expresa de que las disposiciones de los artículos anteriores no será de aplicación para la ejecución de sentencias firmes, existe aún más motivo de la vulneración de dicho principio habida cuenta de que el procedimiento sumario hipotecario es de ejecución directa sin que se origine una sentencia que ejecutar, es en si ejecutivo por lo que no puede nunca serle de aplicación el artículo 411 de la Ley Procesal Civil -, - En idéntico sentido hay que referirse a la certificación solicitada del artículo 131 número 4 de la Ley Hipotecaria - cargas y gravámenes que existieran sobre la finca - dicha anotación no es de embargo o preventiva de dicha traba, que si se produce su caducidad a los 4 años. La anotación requerida en el artículo 131 regla 4 es procedimental dirigida a acreditar la subsistencia del derecho de garantía cuya ejecución se pretende y a conocer la eventual existencia de personas interesadas en la ejecución, propietarios subsiguientes o acreedores posteriores (primer motivo) -, - Los Registros serán públicos, según la Ley Hipotecaria, para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, por lo que los actores no pueden alegar ignorancia, ni desconocimiento, de la situación registral de la finca -, - Se originaría la paradoja de que acordado el archivo del procedimiento sumario hipotecario y teniendo en cuenta que la actora del mismo percibió el importe de las responsabilidades en él seguidas, no podría volverle a instar ya que Caixa, como acreedor nada tiene que reclamar - y - Por todo ello, quedaría vulnerado el principio que pregona el constitucional artículo 24 por una interpretación analógica erróneamente aplicada por la Audiencia de Barcelona -. (Segundo motivo).

TERCERO

Indudablemente, el proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria constituye un medio de realización del crédito real a través de una vía de apremio o proceso de ejecución en sentido estricto, tratándose, en definitiva, de un procedimiento de apremio, y aún cuando su regulación se tiene que acomodar a las específicas reglas contenidas en el precitado artículo 131, ello no impide su sometimiento a las prescripciones propias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que, en cualquier caso, siempre sería de aplicación supletoria. En este orden de cosas, y por lo que concierne a la observancia de los preceptos citados por la sociedad recurrente, no cabe establecer ninguna comparación entre el plazo prescriptivo señalado en los artículos 1.964 y 128 del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, respectivamente, para el ejercicio de la acción hipotecaria y el indicado de caducidad de la instancia en el 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues uno y otro refiérense a institutos esencialmente diferentes sin parangón posible entre sí, y, asimismo, es de todo punto irrelevante pretender establecer comparación o diferenciación entre la anotación propia de embargo y la certificación librada a tenor de la regla 4ª del mencionado artículo 1131. Igualmente, no guarda relación alguna el tema concreto sometido a controversia con las causas de suspensión que para el procedimiento sumario se establecen en el hipotecario artículo 132.

CUARTO

Por lo que respecta a los artículos 411 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su posible infracción en relación con el tema controvertido, la solución a adoptar se encuentra en íntima conexión con la naturaleza peculiar que corresponde al proceso judicial sumario que nos ocupa, la que, como se decía anteriormente, es la propia de ser medio de realización de un crédito real a través de una vía de apremio o proceso de ejecución estricto, por lo que tal naturaleza se corresponde, esencialmente, con la de un procedimiento de apremio, con lo cual, en razón a la indicada naturaleza, no cabe equipararle a los procesos puramente contenciosos regulados en la precitada Ley, hasta el punto que teniendo en cuenta su específica regulación por las reglas casuísticas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y la observancia supletoria de la procesal civil, resultaría más acorde incardinarle dentro del ámbito del ya mencionado artículo 418, en vez del general 411, y ello, a pesar de que el meritado procedimiento hipotecario no termina con una sentencia firme.

QUINTO

Además de cuanto antecede y dada la significación de las reglas reguladoras del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, está fuera de toda duda la imposibilidad de apreciar en el procedimiento judicial sumario las sucesivas instancias a que se refiere el artículo 411 del texto procesal, y de aquí, que, resumiendo todo lo expuesto, no cabe apreciar que en el meritado procedimiento pudiera tener lugar el instituto de la caducidad que se contempla en el precitado artículo, lo cual, permite llegar a la conclusión de haber infringido el Tribunal "a quo" el expresado precepto, y esto así, determina, sin necesidad de mayores razonamientos, el acogimiento del segundo motivo del recurso de casación, con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, lo que supone la recuperación por la Sala del pleno conocimiento de las cuestiones litigiosas.

SEXTO

Una vez rechazada la "caducidad de la instancia", procede examinar, aunque sea someramente, los restantes defectos invocados en la demanda formalizada por los consortes Don Jose Pabloy Doña María Rosay otros, cuyos defectos deben reputarse inexistentes por las mismas razones hechas valer en los fundamentos de derecho VIII a XI, ambos inclusive, de la sentencia recaída en primera instancia. Así, como quedó apuntado en el fundamento tercero de la presente, carece de relevancia pretender establecer una comparación entre la anotación de embargo y la certificación librada a tenor de la regla 4ª del hipotecario artículo 131, al tratarse de supuestos completamente diferentes, en tanto que la primera origina un asiento de carácter cautelar y sometido, por tanto, a un determinado plazo de caducidad, y la segunda tiene una significación de exigencia procedimental, tendente a acreditar los extremos concretos de los apartados 1 y 2 de la susodicha regla 4ª. Tampoco, puede hablarse de concurrencia de defecto en la diligencia de notificación de la subasta, pues con independencia de no haber quedado acreditado, el párrafo último de la regla 7ª dispone que "el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en la finca o fincas subastadas", y en tal sentido, en la escritura de préstamo hipotecario se señaló como domicilio el de la finca hipotecada, siendo inoperante la circunstancia de entenderse la diligencia con un vecino, en vez de los deudores. Igualmente no es de entender existiera defecto en la redacción de los edictos que convocaron a la subasta, puesto que los mismos contuvieron la dirección exacta del Juzgado y, por supuesto, la circunstancia de que en los publicados en el Boletín Oficial de la Provincia se señalara que la subasta iba a realizarse "en la Sala audiencia de este Juzgado" no puede considerarse como falta o ausencia de publicidad del acto. Y, asimismo, no es de observar incumplimiento en el Registrador de la Propiedad respecto a su deber calificador en relación con la "disfunción registral" que suponía la mención de las escrituras de compraventa de estar las partes indivisas transmitidas "libres de cargas y gravámenes", cuando sobre las mismas existía una hipoteca, pues, en primer lugar, la obligación calificadora del Sr. Registrador no llega al punto de tener que depurar el intrínseco contenido de los documentos, y, en segundo término, la subsistencia de la hipoteca no podía impedir el acceso registral de los posteriores actos transmisivos efectuados por el deudor hipotecario, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a los transmitentes. Consecuencia de los precedentes argumentos, que no son sino confirmación de los más extensos contenidos en la sentencia del Juzgado y que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, es la desestimación de la totalidad de los pedimentos principales formulados en la demanda a que se hizo referencia.

SEPTIMO

Por lo que concierne al pedimento subsidiario formulado, también, en la demanda dicha: condenar al matrimonio Jose Pedro-Carlaa indemnizar los actores por los daños y perjuicios causados al serles vendidas determinadas porciones bajo la manifestación de estar libres de cargas y gravámenes, asimismo, ha de ser desestimado, y ello, por la propia fundamentación de la sentencia referida, y, además, porque la pretendida indemnización sería, en su caso, una consecuencia de la pretensión encaminada a conseguir la resolución de las compraventas efectuadas. Así pues, resulta procedente confirmar en su integridad la sentencia dictada en primera instancia, incluso, en el pronunciamiento relativo a costas, a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 710 y 1.715.2 de la misma, no es de hacer declaración especial alguna en relación con las causadas en la segunda instancia y en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Francisco J. Abajo Abril, en nombre y representación de la sociedad "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", contra la sentencia de fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona y recaída en el Rollo de Apelación número 29/1.991, dimanado de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 394/1.988, debemos casar y casamos dicha sentencia y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos en toda su integridad la dictada en veinticinco de Junio de mil novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Hospitalet, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • AAP Madrid 128/2009, 30 de Abril de 2009
    • España
    • 30 Abril 2009
    ...Supremo de fecha 20 de junio de 2008 califica dicho proceso especial como un proceso de ejecución, y así lo entienden la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 abril 1998 que establece que "el proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, constituye un medio de realización ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 420/2013, 16 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • 16 Diciembre 2013
    ...la alegación sobre la caducidad de la instancia, en atención al criterio jurisprudencial recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1998, nº 393/1998, al examinar la cuestión de la caducidad de la instancia en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que......
  • SAP Tarragona 466/1998, 15 de Diciembre de 1998
    • España
    • 15 Diciembre 1998
    ...procedimiento. que no se produzca el efecto de cosa juzgada y se deje abierta la puerta a un juiciodeclarativo posterior ( SS TS 2-10-97 y 25-4-98 ). Ello impide que por el ejecutado se discutan cuestiones sobre la certeza, cuantía o existencia de la deuda, o sobre la validez del titulo hip......
  • SAP Cuenca 64/1999, 23 de Marzo de 1999
    • España
    • 23 Marzo 1999
    ...de oportuna querella. El procedimiento judicial sumario del articulo 131 de la Ley Hipotecaria , según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1.998 , constituye un medio de realización del crédito real a través de una vía de apremio o proceso de ejecución en sentido e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-4, Octubre 1999
    • 1 Octubre 1999
    ...de la instancia en el 411 LEC, pues uno y otro se refieren a institutos esencialmente diferentes sin parangón posible entre sí. (STS de 25 de abril de 1998; ha HECHOS.-Don L. M. y otros promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad C. de A. de C, los consortes don F. J. ......
  • Cancelación de hipoteca por caducidad solicitada por heredero del titular registral y con nota marginal de hace más de 21 años
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 94, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...los artículos 17, 18, 82 y 131 de la Ley Hipotecaria; 688.3, 669.2 y 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1998; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 1991, 16 de septiembre de 199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR