STS, 31 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:8549
Número de Recurso3382/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 15 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), sobre nulidad de actuaciones de procedimiento hipotecario; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alvarez Vicario; siendo partes recurridas D. Germán, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu; D. Juan Francisco, representado por la Procurador María Jesús Ferrer Pastor; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. José María Martín Rodríguez; GESTIÓN DE RECOBROS DE ACTIVOS-1, S.A., representada por la Procuradora Dª. Josefina Ruiz Ferrán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Augusto, contra D. Juan Francisco, BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., GESTIÓN DE RECOBROS DE ACTIVOS-1, S.A. y los autos acumulados del menor cuantía 482/97, siendo parte actora D. Jose Augusto y parte demandada D. Germán Dª. Sofía Y Dª. María Consuelo, en situación de rebeldía procesal, sobre nulidad de actuaciones de procedimiento hipotecario.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la nulidad de actuaciones en el procedimiento del art. 131 de la L.H. nº 700/90, del Juzgado de Primera Instancia nº 4, desde la notificación de la propuesta de providencia de 17 de junio de 1.991, notificada el día 2 de julio, retrotrayendo las actuaciones hasta la mencionada fecha y se acuerde la notificación en la forma señalada en art. 131 de la L.H. de la Propuesta de Providencia del día 17 de junio de 1.991 a su representado, e imponiendo las costas a los demandados.- Admitida a trámite las demandas y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando en sus respectivos escritos se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda y con condena en costas a la parte actora.- Por escrito de fecha 16 de junio de 1.997 la Procuradora Sra. Carranceja suplicaba al Juzgado la tuviese por desistida de la demanda respecto del codemandado D. Victor Manuel, solicitando la continuación del pleito respecto del resto de los demandados.- En la comparecencia determinada en la LEC, presentes la Procuradora Sra. Carranceja suplicaba al Juzgado la tuviese por desistida de la demanda respecto del codemandado D. Victor Manuel, solicitando la continuación del pleito respecto del resto de los demandados.- En la comparecencia determinada en la LEC, presentes la Procuradora Sra. Carranceja en representación de la parte actora, asistida por el Letrado D. Pedro Fernández Sanchidrián; el Procurador Sr. Venegas Sanz; asistido por el Letrado D. Juan Carlos Lázaro Palomino; el Procurador Sr. DE LAS HERAS en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA; el Procurador Sr. Pérez Avila en representación de Gercasa asistido por el Letrado D. José Julián Pérez Echevarría; y el también Procurador Sr. Pérez Avila en representación del demandado D. Germán, por S.Sª se exhorta a las partes para que lleguen a un acuerdo, manifestándose conjuntamente por los litigantes que no existe avenencia. Por la parte actora se manifestó que habiéndose interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil GESTIÓN DE RECOBROS DE ACTIVOS-1, S.A. y por D. Juan Francisco, la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los actuales propietarios del pabellón sito en la calle PORTAL000, NUM000 de Vitoria, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 al tomo NUM001, finca nº NUM002, esta parte solicita sean citados como demandados para que comparezcan en el juicio y contesten si les conviniere a la demanda a la sociedad de gananciales de D. Germán y Dª María Consuelo. Igualmente está arrendada a Dª. Sofía, interesada igualmente al derecho de esta parte sea citada como demandada en el presente procedimiento por el Letrado del demandado D. Juan Francisco se manifiesta que no es momento procesal oportuno de conformidad con el art. 693 de la LEC, S.Sª. acuerda que estando vedado por la Ley Rituaria la acumulación de acciones después de la contestación a la demanda y no siendo jurídicamente correcto entender extensible la presente demanda a unas personas sobre las que ninguna cita se hace en la misma, no procede subsanar el defecto en la constitución de la relación jurídico procesal mediante el simple traslado y emplazamiento de unos nuevos demandados, a lo que se añade que dicho mecanismo infringiría el plazo de 10 días que para las subsanaciones procesales está previsto por la LEC en las normas de la comparecencia de menor cuantía. El mecanismo procesal correcto para la subsanación que se pretende es la suspensión del trámite durante el referido plazo de diez días, tiempo en el que la parte interesada deberá interponer nueva demanda y solicitar posteriormente o simultáneamente su acumulación a la presente. Consecuentemente, se abre en este acto un plazo de subsanación de diez días con suspensión del trámite procesal.- Por la Procuradora Sra. Carranceja se presentó escrito de fecha 9 de julio por el que manifestaba al Juzgado que para subsanar el defecto procesal esta parte había presentado demanda, recaída en el Juzgado de Primera Instancia nº 3, juicio de menor cuantía nº 482/97, contra D. Germán, Dª María Consuelo y contra Dª. Sofía y suplicaba su acumulación a estos autos.- Acordada la acumulación solicitada y recibidos los autos objeto de acumulación, se alzó la suspensión que pesaba sobre el curso de los autos. Se acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Pérez Avila, en nombre y representación de D. Germán, y por contestada la demanda que se seguía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria, entendiéndose con el mencionado Procurador las sucesivas diligencias en el modo y forma previsto por la Ley. Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que Dª. María Consuelo y Dª. Sofía se personaran en autos, por lo que fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando las demandas acumuladas interpuestas por la Procuradora Sra. Carranceja, en nombre y representación de D. Jose Augusto, debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco, al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. , a GESTIÓN DE RECOBROS ACTIVOS-1, S.A. (antes FINANCO FINANCIACIONES, S.A. E IBERCORP FINANCIACIONES, S.A.), a D. Germán, a Dª. María Consuelo y a Dª. Sofía, así como a D. Victor Manuel frente al que desistió la parte actora. Condeno al demandante al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Augusto y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 15 de julio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- desestimar el recurso de apelación principal dirigido por la Procuradora Sra. Carranceja Díez en nombrre y representación de D. Jose Augusto frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta localidad en juicio de menor cuantía nº 223/97 de que este Rollo dimana. ESTIMAR los recursos por adhesión formulados frente a la misma por el Procurador Sr. Pérez Avila en nombre y representación de la entidad GESTION DE RECOBROS DE ACTIVOS-1 y por el Procurador Sr. VENEGAS GARCÍA en representación de D. Juan Francisco frente a la expresada resolución y CONFIRMAR formalmente la misma si bien procediendo a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los recurrentes adheridos, haciendo expresa imposición de las costas derivadas de la apelación principal a la parte que la promovió y sin hacer expresa imposición respecto de las generadas por ambas adhesiones".

TERCERO

El Procurador D. Enrique Alvarez Vicario, en nombre y representación de D. Jose Augusto, ha interpuesto recurso de casación con apoyo en los siguientes: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.4 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, y siendo partes recurridas D. Germán, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu; D. Juan Francisco, representado por la Procurador María Jesús Ferrer Pastor; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. José María Martín Rodríguez; GESTIÓN DE RECOBROS DE ACTIVOS-1, S.A., representada por la Procuradora Dª. Josefina Ruiz Ferrán, presentaron sus respectivos escritos con oposición al mismo.- alega infracción de la doctrina jurisprudencial de litisconsorcio pasivo necesario, combatiendo la sentencia recurrida en el particular en que absuelve a dos de los demandados adheridos a la apelación (del actor, hoy recurrente).- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, porque infringe por interpretación errónea el art. 131, regla 7ª de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 268 de la LEC, en ambos casos conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo emanada sobre la materia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 131, regla 7ª, de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 268 LECiv y 24 CE, además de la jurisprudencia sobre esta materia. La fundamentación reside en que la notificación prevista en el precepto hipotecario citado se realizó a su hija, a la sazón menor de catorce años, pues tenía trece.

El motivo pretende la anulación del procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, y, aparte de las razones dadas en la instancia para considerar que el recurrente no sufrió indefensión, hay otra y fundamental, cual es que la hipotética nulidad del procedimiento hasta el momento de la notificación quedó subsanada por su propia conducta.

En efecto, consta en autos (folios 380 y 381), que con fecha 22 de julio de 1.992, el recurrente presentó ante el Juzgado de Primera Instancia donde se tramitaba el procedimiento de ejecución escrito en el que interesaba que se realizase la liquidación de las cantidades obtenidas en las subastas de los bienes de acuerdo con los criterios que exponía, y solicitando que se le notificase, como ejecutado, los pagos satisfechos en orden al conocimiento de reducción de las deudas contraídas. Además, mediante otro escrito de 30 de mayo de 1.996 (folio 415) interesó del Juzgado la entrega del sobrante después del pago realizado a la parte ejecutante.

Todo ello es altamente elocuente de que el recurrente estuvo de perfecto acuerdo con la legalidad del procedimiento hipotecario, pues no puso en absoluto ninguna reserva en esos escritos a su finalización. La sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1.995, en un caso de notificación defectuosa dijo (f.j.,3º): ".....a tenor del propio texto de la mencionada regla 7.ª, en su inciso final, la persona que tenía que ser receptora de la notificación era el deudor, y dado que el mismo compareció en las actuaciones para solicitar la entrega del resto del precio rematado, presupuesto este fáctico que aparece recogido en la sentencia recurrida y que ha quedado incólume, resulta no menos cierto que tal comparecencia produjo la subsanación de la inicial notificación defectuosa (omisión del Secretario de dar fe del contenido del sobre remitido), toda vez que el párrafo segundo del rituario artículo 279 establece que «cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley».

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción de la doctrina jurisprudencial de litisconsorcio pasivo necesario, combatiendo la sentencia recurrida en el particular en que absuelve a dos de los demandados adheridos a la apelación (del actor, hoy recurrente).

El motivo se desestima sin entrar en su conocimiento, pues está formulado ante una eventual estimación del recurso, lo cual no puede tener lugar al haberse desestimado el motivo segundo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alvarez Vicario contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 15 de julio de 1.998. Con condena al recurrente de las costas ocasionadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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