STS 797/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:5307
Número de Recurso3721/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución797/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª Rodríguez Molinero, en nombre y representación de D. Tomás , D. Carlos Daniel , D. Juan Ramón , D. Ángel , D. Domingo y Dª Silvia , defendidos por el Letrado D. José Mª García ; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., defendido por el Letrado D. Gregorio de la Morena Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de D. Tomás , D. Carlos Daniel , D. Juan Ramón , D. Ángel , D. Domingo y Dª Silvia , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra Banco Hipotecario de España, S.A., D. Emilio y Dª Milagros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que A) Se condene a "Banco Hipotecario de España, S.A." al pago de las cantidades de 1.005.894 pesetas, a cada uno de los demandantes, incrementadas todas y cada una de ellas con el interés legal desde la recepción por parte del citado Banco de los expresados capitales indebidamente entregados por mis mandantes, mediando error y al pago de las costas procesales. B) Eventualmente y para el caso que este Juzgado entienda que la responsabilidad en el enriquecimiento es solidaria, se condene conjunta y solidariamente al "Banco Hipotecario de España, S.A." y a D. Emilio y Dª Milagros al pago de las cantidades de 1.005.894 pesetas, a cada uno de ellos, incrementadas todas y cada una de ellas con los intereses legales desde que se produjo la disminución injustificada en el patrimonio de mis mandantes con el correlativo enriquecimiento injusto de los demandados que han visto, respectivamente, cobrada y liberada su deuda, satisfecha por error por terceros ajenos a sus relaciones. C) Eventualmente y para el caso que este Juzgado entienda que el enriquecimiento se ha producido por igual para todos los demandados, se condene mancomunadamente al "Banco Hipotecario de España, S.A." y a D. Emilio y su esposa Dª Milagros al pago de las cantidades de 1.005.894 pesetas, a cada uno de los demandantes, incrementadas todas y cada una de ellas en los intereses legales desde la recepción por parte del "Banco Hipotecario de España, S.A." y consiguiente liberación de sus deudas por los otros codemandados objeto de demanda, en virtud del pago indebido realizado por los demandantes objeto de esta demanda y al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de Banco Hipotecario de España, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - Por Providencia de fecha 30 de mayo de 1995 se declaró en rebeldía a los demandados D. Emilio y Dª Milagros por haber transcurrido el término sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda promovida por la representación procesal de D. Tomás , D. Carlos Daniel , D. Juan Ramón , D. Ángel , D. Domingo y Dª Silvia , contra el Banco Hipotecario de España, S.A. D. Emilio y Dª Milagros , debo absolver y absuelvo de la misma a los citados demandados, con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Tomás y otros, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barau Rojas, en nombre y representación de D. Tomás , D. Carlos Daniel , D. Juan Ramón , D. Ángel , D. Domingo y Dª Silvia , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, en los autos de Juicio de menor cuantía nº 262/95 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- la Procuradora Dª Rosa Mª Rodríguez Molinero, en nombre y representación de D. Tomás , D. Carlos Daniel , D. Juan Ramón , D. Ángel , D. Domingo y Dª Silvia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción del segundo párrafo del art. 1281 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en la instancia, recurrentes en casación, por razón de haber adquirido sendas viviendas por compraventa subrogándose en un préstamo con garantía de hipoteca cada uno, ejercitaron acción contra el Banco prestamista, codemandado en la instancia, "Banco Hipotecario de España, S.A." y contra los originarios prestatarios, también codemandados, D. Emilio y Dª Milagros , promotores de la obra, el primero por pago de lo indebido y los segundos por enriquecimiento injusto, o contra todos ellos por enriquecimiento injusto. La idea esencial de la reclamación se halla en el pago de un primer plazo del préstamo hipotecario, que entienden los actores que no les correspondía a ellos sino a los promotores.

La escritura en que se plasmó aquel inicial préstamo con garantía de hipoteca de los codemandados entre sí, de 30 de enero de 1986, preveía que en la venta de las viviendas se descontara la cantidad en la que los adquirentes se subrogaban en el préstamo. Así ocurrió en las escrituras de compraventa de los promotores codemandados a los demandantes, en que se hizo constar la siguiente cláusula: "D. Jesús Luis , según interviene, otorga a favor de la parte compradora la carta de pago más firme y eficaz por todo el precio de la transmisión, excepto la cantidad de tres millones setecientas noventa mil pesetas correspondientes al principal pendiente de amortizar del préstamo con garantía hipotecaria a favor del Banco Hipotecario de España, S.A., relacionado en el epígrafe CARGAS de esta escritura, que son retenidas por la parte compradora, para hacer frente a dicho préstamo. La parte compradora se subroga solidariamente en el préstamo hipotecario referido, asumiendo como único deudor personal las obligaciones garantizadas con la hipoteca, y subrogándose, sin novación, en la condición jurídica de deudor; señala para cuantas notificaciones y requerimientos se deriven de dicho préstamo la propia finca adquirida objeto de la hipoteca, y solicita del Banco Hipotecario de España, S.A., libere de cuantas responsabilidades traiga causa del citado préstamo al primitivo deudor. Las partes acuerdan expresamente que esta subrogación en el préstamo hipotecario se considere con efectos retroactivos al 1 de marzo del presente año 1989".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Bilbao, confirmando la dictada en primera instancia, ha desestimado la demanda porque, primero, al pagar al Banco, el ordenamiento no prohibe el pago por tercero, sin perjuicio de ulterior reclamación al verdadero deudor, segundo, porque no hay cobro de lo indebido ya que al Banco le era debida la cantidad, tercero, porque se ha producido una asunción de deuda, pactada en los contratos de compraventa, cuarto, por aplicación del artículo 118 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en tres motivos: el primero alega falta de motivación en la sentencia respecto a la desestimación de la demanda contra los promotores codemandados; el segundo se refiere a la interpretación del contrato; el tercero, a la prueba de presunciones.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la mencionada sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 359 y 372, tercer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Lo basa, en el desarrollo del motivo, en que, al considerar debido el pago hecho al Banco prestamista, no contiene apreciación alguna sobre los otros codemandados, originarios prestatarios, por lo que la sentencia incurre en falta de motivación y en incongruencia omisiva.

No es así y el motivo se desestima. La desestimación íntegra de la demanda se motiva suficientemente en la sentencia de primera instancia, que es confirmada por la de la Audiencia Provincial que también abona el mismo razonamiento que es, esencialmente, la asunción de deuda, que se deriva de la cláusula antes transcrita, constantemente repetida en los contratos de compraventa de inmueble gravado con hipoteca en garantía de un préstamo; el prestatario vendedor no tiene interés en el pago de aquel préstamo garantizado con hipoteca sobre finca que ha transmitido a un tercero y éste sí tiene interés en que no llegue a realizarse la hipoteca sobre la finca que ha adquirido. Por ello, las sentencias de instancia, razonadamente, han motivado la desestimación de la demanda también respecto a los codemandados, promotores, originariamente prestatarios.

En cuanto a la incongruencia omisiva, no la hay en la sentencia que desestima la demanda, porque, tal como dicen las sentencias de 25 de enero de 2001 que reitera la de 8 de noviembre de 2002: "...si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero del 2000, 2 de marzo del 2000, 23 de marzo del 2000, 11 de abril del 2000".

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código civil relativos a la interpretación de los contratos. En el desarrollo del motivo se mantiene que la interpretación que dieron las sentencias de instancia, puede ser revisada en casación, como en todo caso que sea ilógica, errónea, desorbitada y carente de sentido.

No es tampoco así y el motivo también se desestima. En primer lugar, porque la función de interpretar el contrato corresponde al Tribunal de instancia y tan solo es revisable en casación cuando, como dice la parte recurrente, es ilógica, absurda o contraria a ley (así, entre otras muchas, sentencias de 12 de julio de 2002 y 16 de julio de 2002), lo que no ocurre en el presente caso, en que la interpretación ha sido la acertada. En segundo lugar, porque este contrato contiene una cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario, que ha sido interpretada y calificada correctamente como un caso de asunción de deuda, pactado entre el antiguo y el nuevo deudor y aceptada por el Banco acreedor, con efecto a partir de una fecha anterior, la cual se ha cumplido correctamente.

Se ha sustituido la persona del deudor, con respecto a la misma relación obligatoria. Figura no contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico español, pero sí por la jurisprudencia (así, en sentencias de 14 de noviembre de 1990, 22 de mayo de 1991, 27 de junio de 1991, 11 de mayo de 1992, 26 de abril de 1993) que, en numerosas ocasiones destaca la necesidad del consentimiento del acreedor (sentencias de 29 de noviembre de 2001, 21 de marzo de 2002, 22 de marzo de 2002), lo que no se plantea en el presente caso, en que indudablemente se ha dado.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación, formulado, como el anterior, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones.

El motivo, como los anteriores, se desestima, porque la sentencia de instancia ha examinado y resuelto correctamente la quaestio iuris planteada -la asunción de deuda- sin que se trate de una quaestio facti sometida al resultado de la prueba practicada. La prueba de presunciones, concretamente, no se ha empleado y mal puede denunciarse la infracción de una norma sobre un medio de prueba no utilizado. En este sentido, sentencias de 27 de diciembre de 1999, 24 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 23 de noviembre de 2000, 16 de febrero de 2002.

En realidad, en este motivo se pretende llegar a una conclusión distinta a la que ha expresado la sentencia recurrida. En ésta, respecto al período de carencia del préstamo hipotecario, dice -sin emplear la prueba de presunciones- que "no se acredita que la misma ( la cantidad abonada) obedezca de deudas anteriores..." y "desconoce la Sala si lo son por deudas anteriores..." En casación, no cabe combatir la valoración de la prueba, ya que no es una tercera instancia (sentencia de 23 de noviembre de 2000) ni se admite hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 13 de septiembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002).

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª Rodríguez Molinero, en nombre y representación de D. Tomás , D. Carlos Daniel , D. Juan Ramón , D. Ángel , D. Domingo y Dª Silvia , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, En fecha 16 de julio de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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