STS 83/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:832
Número de Recurso1916/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución83/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCI

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la

Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio

Menor Cuantía, núm. 574/1994. seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los

de dicha Capital, sobre declaración de nulidad de Isa sanción impuesta; cuyo recurso fue

interpuesto por DOÑA Asunción n, representada por el Procurador de

los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida la SOCIEDAD DE

FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA, representada por la Procuradora de los

Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Asunción n, contra la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, sobre declaración de nulidad de Isa sanción impuesta

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la nulidad de Isa sanción impuesta, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y ordenando la publicación del Fallo de la Sentencia en el 'Boletín Oficial de Carreras' Ya que la sanción se ha publicado en dicho Boletín, y es lógico que también lo sea la Sentencia a efectos vindicativos y de justicia, así como la pertinente condena en costas de la parte demandada en la causa

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime por completo la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi poderdante, con imposición de costas a la demandante

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Asunción n, contra la SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA, representado por doña Olga Rodríguez Herranz, Procuradora de los Tribunales; debo declarar y declaro la nulidad de la sanción impuesta, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y se ordena la publicación del Fallo de esta Resolución, en el 'Boletín Oficial de Carreras' ya que, la sanción se ha publicado en dicho Boletín; declarando asimismo que se hace expresa imposición de la obligación de abonar las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada en el mismo"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, contra la Sentencia dictada el día 17 de enero de 1995, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid, siendo apelada doña Asunción n, representada por el Procurador Sr. Granados Weil, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la anterior resolución dictando en su lugar la siguiente: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de doñaAsunción n, contra la Sociedad de Fomento de Cría Caballar de España, debemos absolver y absolvemos a esta última de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte apelante"

Notificada mencionada Sentencia a las partes, se presentó por la representación de la Sociedad de Fomento y Cría Caballar de España, escrito interponiendo recurso de aclaración y, mediante Auto de fecha 22 de abril de 1997, la Sala acuerda "No haber lugar a la aclaración solicitada, sin perjuicio de rectificar el error material sufrido en el Fallo de la Sentencia dictada el día 1 de abril de 1997, en el presente rollo de Sala, debiendo entenderse la condena en costas expresamente impuesta a la apelada-demandante en el pleito principal doña Asunción n"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Asunción n, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y UNICO: "Al amparo del núm. 1 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la C.E., por infracción del principio de defensa y de presunción de inocencia, así como del principio 'indubio pro reo' de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la L.O.P.J.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE ENERO DE 2003, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓME

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Vigésima, de Madrid, de 1 de abril de 1997, revoca la del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de dicha Capital, de 17 de enero de 1995 y, entiende que se acreditó en autos la causa determinante de la sanción impuesta a la actora por el dopaje detectado en las pruebas analíticas a su caballo DIRECCION000 0", con la privación del premio entonces otorgado. Recurre en casación la demandante

SEGUNDO

Son "facta" acreditados F.J. 1º Sala

  1. ) El día 12 de septiembre de 1993, el caballo DIRECCION000 0", de la cuadra El Retorno, propiedad de la actora-apelada doñaAsunción n, corrió y ganó el Gran Premio Donostia en el Hipódromo de San Sebastián. Con posterioridad a dicha prueba, y en el mismo día, se tomaron muestras de orina del caballo a fin de realizar las pruebas de dopaje a los équidos que participaron en la carrera en cuestión, realizándose de la siguiente forma:

    1. Las muestras de orina obtenidas, se enviaban por duplicado en frascos estériles, supervisados por los servicios veterinarios oficiales que rellenan la documentación precisa, dándosele un número, introduciéndolo en una caja plástica, con una ventana interior en la que, de forma que quede visible desde el exterior, queda el documento con la numeración correspondiente. Dichas cajas se precintan, con un dispositivo también numerado que es imposible sin romper, por lo que, las medidas de seguridad son extremas

    2. Posteriormente, una de las muestras se envían al laboratorio que debe realizar el análisis, quedando la segunda en un frigorífico, cerrado con varios candados, en espera, por si es necesaria su utilización para el contraanálisis, en el hipódromo donde se haya celebrado la carrera

  2. ) Las muestras correspondientes al Caballo DIRECCION000 0", fueron numeradas con el códigoNUM000 0 y precintadas con el núm.NUM001 1

  3. ) Remitida la primera muestra al laboratorio LAB de París, el análisis dio resultado positivo de lidocaína, sustancia prohibida y constitutiva de dopaje, lo que fue puesto en conocimiento de la Asociación de Entrenadores de Caballos, solicitando la propietaria del caballo SUR la realización del contraanálisis. En su consecuencia, el día 28 de octubre de 1993, en presencia del personal autorizado y de don Carlos Ramón n, preparador del caballo, se procedió a la apertura del frigorífico a fin de enviar la segunda de las muestras al laboratorio. LAB de París, sacándose del mismo la caja que aparecía con el epígrafe correspondiente al caballoDIRECCION000 0 con el núm.NUM000 0. El laboratorio, recibida la muestra, certifica que ésta ha llegado en buen estado, y de acuerdo con el preparador del caballo, fija un día para la practica del contraanálisis

  4. ) El día 8 de noviembre de 1993, se practica este segundo análisis en presencia del preparador Sr. Carlos Ramón n, y una analista de su elección, dando resultado negativo, lo que se comunica por escrito a los presentes. No obstante, ante el diferente resultado analizado, el laboratorio amplía el informe que remite a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, especificando que la orina de este segundo análisis no pertenece al mismo caballo, sino a una yegua o caballo castrado y, sometido a un minucioso examen la caja que contiene la muestra, se observa que la misma ha sido manipulada, accediéndose a la ventana traslúcida, cuya tarjeta lleva el núm.NUM000 0; y que el precinto corresponde al núm.NUM002 2, determinándose, por tanto, que la orina de esta segunda muestra no corresponde al caballo DIRECCION000 0"

  5. ) Ante la gravedad de los hechos y las consecuencias que podría acarrear, la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, decide abrir una investigación, desplazándose uno de sus comisarios a San Sebastián y, en cumplimiento del acuerdo adoptado al efecto, el día 16 de diciembre de 1993, se abre el frigorífico que contenía las contra-muestras de la carrera celebrada el día 12 de septiembre de 1993, levantándose en dicha apertura acta firmada por las personas presentes, entre ellas, el Comisario de la Sociedad de Fomento, el Presidente veterinario y el encargado del Hipódromo de San Sebastián. Se examinan los envases y se comprueba que igualmente existe otro manipulado en la ventana exterior, que contiene la tarjeta con el núm. NUM003 3, aunque el precinto, intacto, lleva el núm.NUM001 1

    El núm. NUM003 3 correspondía a la yegua DIRECCION001 1", cuyo precinto debía ser elNUM002 2, correspondiendo elNUM001 1 al caballo DIRECCION000 0"

  6. ) Se llega, pues, a la conclusión de que el precinto, que no puede manipularse sin que se produzca su fractura y, que permite acceder a las muestras, que lleva el núm. NUM001 1 corresponde efectivamente al caballo SUR, aunque la tarjeta haya sido cambiada. Se decide enviar muestra al laboratorio LAB de París, dando cuenta de ello al preparador del caballoDIRECCION000 0, Sr.Carlos Ramón n, quien desiste de estar presente en la práctica del nuevo análisis.

    Igualmente, se decide tomar una nueva muestra de orina al caballo SUR por si pudiera ser determinante de alguna valoración, lo que se realiza con fecha 27 de diciembre de 1993

    Recibidas las muestras en el laboratorio LAB y realizados los análisis, se remite informe a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, donde se certifica que la muestra bajo el epígrafe NUM003 3 y precinto núm.NUM001 1 es positiva de lidocaína

  7. ) Ante el resultado determinante de este tercer análisis, la Junta Directiva de la Sociedad de Fomento decide, teniendo en cuenta la propuesta de acuerdo de los Comisarios, sancionar distanciando al caballo "SUR", lo que implica la perdida del premio, imponer al preparador Sr. Carlos Ramón n una multa de 500.000 ptas., y la retirada de la licencia por un año, al considerar demostrado el dopaje practicado al caballo "SUR", que se considera positivo en LIDOCAÍNA

  8. ) A consecuencia de ello, se ejercita la acción de nulidad de la sanción, mediante la demanda de doña Asunción n, contra la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España.

    Ante tales hechos la Sala de instancia, con todo detalle compulsa esos elementos de conocimiento derivados de los mismos, para concluir como "ratio decidendi" en su F.J. 2º "in fine": "...Todo ello lleva a este Tribunal, al margen de cualquier considerando al respecto de quién, cómo y de qué forma se produjeron las manipulaciones y la responsabilidad que ello conlleve, al convencimiento de que el caballo SUR corrió y ganó la carrera correspondiente al Gran Premio Donostia bajo los efectos del dopaje, en concreto la sustancia LIDOCAÍNA, por lo que, la sanción impuesta por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, en aplicación del Código de Carreras, y en cumplimiento de sus propios fines, es correcta, debiendo por tanto mantenerse, lo que supone la estimación total del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia", descartándose, por supuesto, en su F.J. 3º, que ello implique imputar a la actora una sanción que vulnera la presunción de inocencia de la misma

TERCERO

En un UNICO MOTIVO del presente recurso, la demandante denuncia al amparo del núm. 1 del art. 1692 L.E.C., la infracción del artículo 24.2 de la C.E., por infracción del principio de defensa y de presunción de inocencia, así como del principio 'indubio pro reo' de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la L.O.P.J.; y se agrega que, esta Sala ya se ha pronunciado en Sentencia como la de 12-11-1993, en la que indica que la aplicación de la presunción de inocencia en el ámbito civil lo será respecto de actuaciones desfavorables o de carácter sancionador y se referirá a que nadie puede ser condenado sin pruebas, pues, los efectos de dicho artículo no se restringen tan sólo al ámbito penal o sancionador-administrativo, si bien, es cierto que en estos es donde despliega su máxima eficacia, pero ello no es óbice para que pueda serlo en este Orden Jurisdiccional, donde también existe potestad sancionadora, como es el presente caso. Lo mismo cabe decir, por supuesto de otros principios constitucionales, como el de defensa o el propio "por reo" que también despliegan eficacia en esta Jurisdicción. En el presente caso, como veremos la actuación de los Comisarios de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España ha supuesto la vulneración del derecho de defensa, actuando de tal forma que sus actos quedan viciados de nulidad y por lo tanto carentes de pruebas a los efectos que hemos indicado, como se acreditará

Esto es, se reitera la denuncia que aquella condena supuso desconocer el dogma de la presunción de inocencia, y para ello, se dedica el Motivo en una prolija enumeración de hechos y circunstancias para resaltar lo que entiende es el "modus operandi" o "el desglose histórico del asunto", que se integra, consecuentemente, con una versión de los hechos contraria a la transcrita de la recurrida. Afirmar que la casación no es una instancia más y, que por tanto no es posible, según su disciplina, reintroducir la convicción judicial en un pormenor fáctico de todo lo sucedido con motivo del evento enjuiciado según la versión acomodaticia de los hechos que relata la parte afectada o recurrente, implica no sólo desconocer aquella disciplina, sino, hasta suplantar la soberanía enjuiciadora de la instancia, al socaire de unos alegatos interesados de la parte que, en caso alguno, pueden sobreponerse sobre los "facta" transcritos, al carecer de aceptación casacional y, sin que se comparta que la sación impuesta de privación del premio en el Concurso Hípico, represente ni margine tan siquiera, un efecto punitivo para la recurrente ni, por supuesto, que ello, en su caso supuso el desconocimiento del principio de presunción de inocencia que, en rigor, ha de informar la penalística y nunca el Derecho Privado

Se desestima, pues, el recurso con los efectos legales derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción n, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 1 de abril de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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