STS 983/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:6660
Número de Recurso4388/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución983/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de octubre de 1997, en el rollo número 457/1996, por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre modificación de convenido regulador en materia de derecho de visitas, alimentos y relaciones paternofiliales, seguidos con el número 415/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid; recurso que fue interpuesto por doña Cecilia , representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, no habiendo comparecido la recurrida, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Javier , promovió demanda de juicio declarativo sobre modificación de convenido regulador en materia de derecho de visitas, alimentos y relaciones paternofiliales, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, contra doña Cecilia , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dictar sentencia en la que estimando la presente demanda se acuerde modificar el convenio existente entre las partes, en materia de derecho de visitas y alimentos, contenidos en las estipulaciones tercera y cuarta del citado convenio, manteniéndose idéntico el contenido de las estipulaciones primera, segunda, quinta y sexta. El derecho de visitas y alimentos, deberá quedar regulado de la siguiente forma: 1º.- Derecho de visitas.- Ambos padres acuerdan que en interés del menor, el padre podrá tener contacto diario con su hijo, norma que se aplicará con la máxima flexibilidad. En todo caso se digan los siguientes días y períodos para que el padre disfrute de este derecho: Fines de semana: el padre podrá tener a su hijo en su compañía fines de semana alternos desde el sábado a las 11 de la mañana hasta el domingo a las 7 de la tarde. Días entre semana: el padre podrá tener en su compañía a su hijo todos los miércoles desde la salida del colegio o guardería pernoctando en su domicilio, desde donde el padre lo llevará, en la mañana del jueves, hasta el colegio o guardería. La tarde de los lunes alternos, haciendo coincidir este día con aquellos fines de semana en que el padre no disfruta de la compañía del hijo. Recogiéndolo a la salida del colegio y hasta las 20,30 horas, que le dejará en el domicilio materno. En los períodos en que no haya colegio el horario será de las 17,00 a las 20,00 horas. Podrá también tener al menor en su compañía los jueves y viernes, que lo recogerá a la salida del colegio, para dejarlo una hora después en el domicilio materno. Vacaciones: A) Vacaciones de Navidad: Se divide este período de vacaciones en dos partes: la primera comprendiendo los días de Nochebuena y Navidad y hasta el día 30 de diciembre. La segunda desde esta fecha hasta el final de las vacaciones. Se establece un turno a partir del presente año 1993 en que la madre tendrá al menor en su compañía la primera parte y el padre la segunda. Al año siguiente el padre lo tendrá la primera parte, alternándose del mismo modo los años sucesivos. B) Vacaciones de Semana Santa: las pasará el menor cada año íntegramente con uno de los padres. Las correspondientes al año 1994 serán compartidas, en las sucesivas se estará al párrafo primero de este documento. C) Vacaciones Estivales: Pasará el menor la mitad con cada uno de los padres. Fijando con carácter general que la primera mitad la pasará en el presente año con la madre y la segunda con el padre, y alternando al año siguiente. Si las vacaciones de los padres coincidieran pasará por lo menos quince días de ese mes con cada uno de ellos. D) Días festivos: los días festivos que no coincidan con los fines de semana los disfrutaran los padres de forma alternativa. 2º.- Pensión de alimentos: don Javier , se compromete y obliga a abonar en concepto de alimentos para el menor la cantidad de cincuenta mil (50.000) pesetas, pagaderas por mensualidades anticipadas, entre los días 1 a 5 de cada mes natural, y revisables anualmente, a partir de esta fecha, en la misma proporción en que lo hagan los ingresos del padre".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Cecilia , la contestó oponiéndose a la misma, y, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...). Se digne dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso y estimando la reconvención por esta parte deducida, se acuerde: 1) Que no ha lugar a la reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo menor Fermín , manteniéndose la cuantía de los mismos en la establecida en el convenio regulador suscrito entre las partes en fecha 24 de mayo de 1993, sin perjuicio de las revisiones que por aplicación del I.P.C. se hayan producido hasta la fecha. 2) Se acuerde, en interés del menor, limitar al régimen de comunicaciones del padre con el niño a una tarde a la semana, de 17 a 20 horas, y siempre que este régimen de comunicaciones no se revele como perjudicial para el menor, suprimiéndose el tiempo de comunicaciones y estancias en fines de semana y vacaciones del niño con el padre. 3) Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Javier , contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de demanda".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid dictó sentencia, en fecha 22 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de don Javier , contra doña Cecilia , representada por la Procurador Sra. Granizo Palomeque, debo ampliar el régimen de visitas del modo siguiente: El padre podrá visitar a su hijo menor la tarde de los lunes alternos, haciendo coincidir éste día con aquellos fines de semana en que el padre no disfruta de la compañía de su hijo, recogiéndole a la salida del colegio y hasta las 20,30 horas que le dejará en el domicilio materno. En los períodos en que no haya colegio el horario será de las 17 a las 20 horas. Se desestima la petición de reducir la pensión de alimentos. Todo ello sin imposición de costas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, con adhesión de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 14 de octubre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque; y desestimando igualmente el interpuesto por vía de adhesión por don Javier , representado por el Procurador Sr. González Sánchez, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid; en proceso de menor cuantía número 415/95, sobre medidas con respecto a hijo extramatrimonial; debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Cecilia , interpuso, en fecha 2 de enero de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 707 y 862.2 de la citada Ley y del artículo 24.2 de la Constitución Española; 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 862.1, 565, 578.5 y 7 de la Ley Procesal y 24.2 de la Constitución Española, y, suplicó a la Sala, que se dictase sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la desestimación de los motivos del recurso.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Javier demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Cecilia , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Cecilia ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

La parte actora no ha señalado en la demanda la entidad económica del presente juicio, sino sólo la clase del mismo, sin que la demandada hiciera objeción alguna.

Sin embargo, cuando en la demanda no se fija la cuantía del asunto y se desarrolla el juicio configurándola como inestimable o indeterminada, sin que la parte demandada se oponga, en la hipótesis de que las sentencias del Juzgado y de la Audiencia sean conformes, no cabe el recurso de casación, según ha declarado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, de ociosa cita.

Conviene recordar que esta Sala tiene declarado, además de en otras resoluciones, en auto de 4 de marzo de 1993 y sentencias de 22 de julio de 1997, 29 de junio de 1999, 28 de febrero de 2000 y 21 de julio de 2003, que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha manifestado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los órganos jurisdiccionales y, muy singularmente, por mor de la función complementaría del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 61/1989.

En el sentido expresado, procede sentar que la utilización dispar de la inconcreción o la concreción de la cuantía del pleito, según les beneficie o no una u otra categoría, no puede quedar al arbitrio de los litigantes, y, en su virtud, procede declarar aquí la concurrencia del supuesto precisado en el artículo 1687.1 b), inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exceptúa de la susceptibilidad del recurso de casación a los asuntos de cuantía inestimable en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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