STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:6538
Número de Recurso8235/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - ??
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2279/92, que declaró la nulidad de las resoluciones dictadas los días 24 de octubre de 1991 y 21 de julio de 1992, por la Confederación Hidrográfica del Tajo, por no ser conformes a Derecho.-

En este recurso es también parte recurrida D. Carlos Ramón , representado procesalmente por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES SANTIAGO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 1996 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra las resoluciones de fecha 24-01-91 y 21-7-92, dictadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son nulas en el sentido declarado en esta resolución judicial; sin hacer mención especial en cuanto a las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones anuladas.-

TERCERO

La parte recurrida, D. Carlos Ramón , a través de su Procurador el Sr. OLIVARES SANTIAGO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de septiembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fechas 24 de Octubre de 1.991 y 21 de Julio de 1.992, desestimatoria ésta de la reposición deducida contra la anterior, que había impuesto al hoy recurrido en casación, una vez declarada prescrita la infracción de los artículos 108 y 109 de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas y 316 d), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de Abril, la obligación de restituir el terreno a su estado anterior en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la resolución, salvo que las obras fuesen legalizadas o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado.

Tales trabajos habían consistido, según consta en esas Resoluciones como hechos probados, en " la acumulación y depósito de escombros, basuras y materiales sobrantes de obra en el cauce, rivera y margen izquierda del Arroyo Sotillo, implantación por el centro del cauce de 90 metros de tubo con un diámetro de 40 cm. y demolición de un puente-paso y construcción de otro nuevo, en término municipal de Guadalajara, sin autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia el Sr. Abogado del Estado interpuso este recurso de casación, articulando un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción por la sentencia de instancia de los artículos 110 de la Ley 2/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, 323 y 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 62 a 67 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mas previamente al enjuiciamiento de tal motivo ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Como ha dicho esta Sala en constante y reiterada jurisprudencia, (sirvan de ejemplo las sentencias de 28 de Febrero, 28 de Marzo y 3 de Julio de 2.001 y 1º 29 de Abril del corriente año), aplicando el artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, normas aplicables por razón del tiempo, aún cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía del mismo no puede ser inferior a seis millones de pesetas, (artículo 93.b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956).

Siendo en ese sentido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.-

TERCERO

Pues bien, ocurre precisamente en el presente caso, que el propio recurrente, en su escrito de interposición del recurso jurisdiccional fijó la cuantía del mismo en ciento cincuenta mil pesetas y esa cantidad fue fijada por providencia de la Sala de 28 de Noviembre de 1.992, como cuantía del recurso, y que fue aceptada por el defensor de la Administración. Aún a mayor abundamiento en el propio expediente administrativo, al folio 19, aparece una factura por importe de cuatrocientas veinticinco mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas, como importe de los trabajos para la realización de las obras, con inclusión en el mismo del beneficio industrial y el IVA; teniendo en cuenta que ahora lo que se ordena es la demolición de las mismas y la reposición del terreno a su estado anterior, no parece que, en cualquier caso, su importe haya de exceder de dicha cuantía. Por tanto, en aplicación de los artículos 97.2 y 100.2.a), de la Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación no debió ser admitido; causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso contencioso administrativo número 2.279/92; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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