STS, 20 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Mayo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 2801/1996, interpuesto, de una parte, por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de LA ADMINISTRACIÓN y , de otra, por VIDAL ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A., representada por la procuradora Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN y asistida por letrado, contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 3111/94, sobre extracción de áridos sin autorización en el cauce del río Isábena.

Se ha personado como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente, "Vidal Aridos y Hormigones, S.A.", debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 22 de febrero de 1994, en lo que se refiere al establecimiento de la responsabilidad de dicha empresa por la producción de daños al dominio público hidráulico, manteniéndose para esta última la condena al pago de Cinco millones novecientas cuarenta y seis mil pesetas (5.946.000 ptas.) por este concepto; e ilegal e inexigible lo relativo a la imposición de una multa por valor de diez millones de pesetas por esos mismos hechos. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de casación "Vidal Aridos y Hormigones, S.A." y el Abogado del Estado. En el escrito de interposición, presentado con fecha 23 de marzo de 1996, la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de "Vidal Aridos y Hormigones, S.A." alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y suplica a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que estimando los motivos del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de Demanda .".

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de interposición, presentado con fecha 4 de noviembre de 1996, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, pidió a la Sala: "dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida en el extremo en el cual declaró ilegal e inexigible la imposición de la multa por valor de 10.000.000 ptas., declarando, en su lugar, que el acto administrativo originariamente impugnado es ajustado a Derecho, tanto en lo relativo a la responsabilidad por daños al dominio público, como en lo referente a la imposición de la multa.".

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación presentado de contrario, solicitando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

QUINTO

La representación de "Vidal Aridos y Hormigones, S.A.", presentó, en su día, escrito de oposición al recurso presentado por el Abogado del Estado, en el que suplica a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con expresa condena en costas a la recurrente.".

SEXTA

Mediante Providencia de 28 de febrero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de mayo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que subyacen al proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia ahora recurrida se refieren a la imposición, por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de 22 de febrero de 1994, de una sanción de diez millones de pesetas y de una indemnización de 5.946.000 pesetas a "Vidal Aridos y Hormigones, S.A." por extraer áridos sin autorización del cauce del río Isábena, en el término municipal de Graus y Lascuarre (Huesca). La Audiencia Nacional, tras rechazar las alegaciones sobre la falta de cobertura normativa del régimen sancionador previsto por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y las que aducían la prescripción de la infracción, acogió, en cambio, la que sostenía la prescripción de la multa, toda vez que el procedimiento había estado paralizado durante más de los dos meses previstos en el artículo 327 del citado Real Decreto, si bien, visto que ese mismo precepto dispone que la prescripción de la obligación de reparar los daños causados no se produce hasta transcurridos quince años, consideró conforme a Derecho la condena al pago de la indemnización de 5.946.000 pesetas.

A este respecto, la Sala, a la luz de la prueba practicada, entendió acreditado que la recurrente era responsable de la extracción, del mismo modo que apreció los daños originados por su actuación, calificándolos de grave impacto en el ecosistema de la zona, y su repercusión directa en el habitat y ciclo vital de la nutria, especie animal protegida cuya reproducción puede verse en peligro como consecuencia de la actuación de la empresa. Y, también, estimó la Sala de instancia que la cantidad de áridos extraída era la que había calculado la Confederación Hidrográfica del Ebro, dando por bueno el módulo utilizado para valorar económicamente el metro cúbico a los efectos de la reposición de lo dañado, así como el importe de la indemnización exigida por la Administración, aunque se calculara erróneamente. En efecto, una vez determinado que se extrajeron 7.946 m³ y que cada uno de ellos suponía 1.108 pesetas, el importe de la indemnización debería ser de 8.089.028 pesetas y no 5.946.000 pesetas. No obstante, la Sentencia, en este punto, entiende que prevalece la cantidad fijada administrativamente.

SEGUNDO

La empresa obligada a indemnizar fundamenta el único motivo de casación, que formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En particular, considera infringido el principio de presunción de inocencia al no haberse probado que fue ella la que extrajo áridos en el cauce del río Isábena en la cantidad establecida por la Administración, ni los daños originados. Y lo infringe, asimismo, al presumirse su culpabilidad, con lo que, además, se desconoce la interpretación que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos impone para el artículo 24.2 de la Constitución en este punto.

No debemos entrar en el examen de este motivo, pues la Sentencia de la Audiencia Nacional no es recurrible en casación para "Vidal Aridos y Hormigones, S.A." En efecto, una vez que aquélla anuló la sanción de diez millones de pesetas, la cuantía del proceso para la actora se reduce a 5.946.000 pesetas, el importe de la indemnización a la que fue condenada. Y el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción establece que no pueden ser objeto de este recurso de casación las sentencias cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, lo que en este caso es notorio. Por eso, de acuerdo con los artículos 1710.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.1 y 100.2 a) de la Ley Jurisdiccional, el recurso debió ser inadmitido y ahora procede su desestimación, según el criterio que, en casos como el presente, viene siguiendo reiteradamente la Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado también ha recurrido la Sentencia aduciendo un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Entiende infringido el artículo 327 del Real Decreto 849/1986, cuando dispone que "la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses", toda vez que no ha existido la prescripción extintiva apreciada por la Sentencia.

La Sala sentenciadora se fijó para apreciarla, por una parte, en los tres meses y dos días que median entre la propuesta de resolución sancionadora formulada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 6 de agosto de 1993 y la petición de informe sobre ella que hace la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico al Servicio Jurídico del Ministerio, de 8 de noviembre de 1993. Y, por la otra, en los dos meses y ocho días que transcurren entre el informe de ese Servicio, de 23 de noviembre de 1993 y la elevación del expediente, con propuesta incluida, por la Dirección General de Calidad de Aguas al Ministro, el 31 de enero de 1994.

Pues bien, según el Abogado del Estado, con posterioridad al 6 de agosto de 1993 se producen varias actuaciones: alegaciones de la empresa el 13 de agosto y remisión del expediente desde la Confederación Hidrográfica del Ebro a la Dirección General del Ministerio en cumplimiento del artículo 322 del Real Decreto 849/1986, de la que dice que no hay constancia en el expediente, pero es citada en el Antecedente de Hecho Quinto del Proyecto de Resolución con fecha de 8 de noviembre de 1993. De ahí que sostenga que, en lugar de contar desde el 6 de agosto, proceda hacerlo desde el 8 de noviembre. Pero las cosas no son así, pues en el expediente sí consta ese oficio de remisión y es de 3 de septiembre de 1993, con registro de salida del 7 de septiembre. Por tanto, aun teniendo en cuenta estos extremos, resulta que han transcurrido dos meses y un día entre el 7 de septiembre y 8 de noviembre de 1993.

Con ello basta para entender producida la prescripción sin que sea necesario examinar cuanto añade el Abogado del Estado sobre el cómputo del otro período en el que la Sentencia recurrida consideró que habían transcurrido dos meses sin actividad en el procedimiento.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a las recurrentes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2801/1996, interpuesto por la Administración y Vidal Aridos y Hormigones, S.A. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 717/1994, e imponemos a las partes recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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