STS 848/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 222/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de VIGO cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodriguez en nombre y representación de D.Carla, y como parte recurrrida el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen , en nombre y representación de Doña Gema

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Doña Natalia Escrig Rey en nombre y representación de Carla, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Gema y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que , estimando en su totalidad la presente demandan, se declare, que, del montante de dinero efectivo que figura en las cuentas y depósitos de las que figuran como titular, la fallecida Doña María Rosa, la cantidad de 24.765.336 ptas es de propiedad exclusiva de mi representada Doña Carla, y por ello, ha de ser exclusiva tal partida del inventario de la herencia de Doña María Rosa, condenando a la demandada, a estar y pasar por tal declaración y con expresa imposición de las cosas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Belén Bao Lemos, en nombre y representación de Doña Gema, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada demandada, y se impongan las costas todas del juicio a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: .Que desestimando la demanda formulada por Doña Carla, representada por la Procuradora doña Natalia Escrig , contra Doña Gema , representada por la Procuradora Doña Belén Bao ,les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las cosas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: .Que es preciso revocar y de hecho revocamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer a Instancia nº 8 de Vigo, de fecha 15 de septiembre de 1997 , con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente ,

TERCERO

1.- El Procurador D.Saturnino Estevez Rodriguez,en nombre y representación de Carla se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se incardina este primer motivo en el número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. alegandose infracción de los artículos 1361, 1249 y 1250 del Código Civil , y la doctrina que lo interpreta. SEGUNDO.--Con base al mismo ordinal que el motivo anterior, se alega infracción del artículo 1079 del Código Civil TERCERO.-Se incardina este motivo como los anteriores, en el nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C. CUARTO.- Se incardina este motivo igualmente en el nº 4 del artículo 1692 de la L.EC por entenderse infringidos los artículos 659, 661 y 440 del Código Civil ,

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen , en nombre y representación de Gema presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carla era hija de Don Jesús María, casado con Doña María Rosa, ésta viuda y con una hija, Doña Gema. Fallecido Don Jesús María el día 20 de Agosto de 1.988, instituye heredera universal a su hija, Doña Carla, y a su esposa usufructuaria universal. El día 30 de Enero de 1989, Doña Carla y su madre, suscriben escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y manifestación de herencia respecto de su esposo y padre, respectivamente, que complementan con otra de 3 de Marzo de 1.993, por olvido involuntario de otros bienes. Fallecida su madre, Doña Carla, litiga frente a su hermana de simple vinculo materno, Doña Gema, con la pretensión de que se excluya del caudal relicto la parte que correspondía a su padre del dinero existente las cuentas bancarias en el momento de su fallecimiento. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda puesto que del conjunto probatorio que una y otra valoran llegan a la conclusión que esa suma de dinero que existía a su muerte, o bien no tenía naturaleza ganancial o bien, teniendo dicho carácter, decidieron excluirla del acervo ganancial para atribuirlas a Doña María Rosa mediante las correspondientes transacciones y compensaciones con los demás bienes, siendo a este aspecto especialmente significativo que ni en la relación de bienes hecha por madre e hija para el pago del impuesto de sucesiones, ni escritura de enero de 1.989 y la complementaria de 1.993, se incluyeran las partidas de dinero ahora demandadas.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido de forma reiterada en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC. Ahora bien, ello no quiere decir que dicha presunción legal pueda ceder ante la prueba en contrario, según dispone el artículo 1251 del propio texto legal, y por ello declarado por el Tribunal de instancia, a partir de la valoración de los documentos bancarios que analiza, con el complemento de los actos propios de la recurrente, que la misma refiere, haciendo suya la de instancia, que no aparece acreditado que las sumas inventariadas en la testamentaría de Doña María Rosa proceden de las imposiciones a plazo fijo y cuentas corrientes de ahorro de quien fue su esposo, Don Jesús María, y que aun admitiéndolo, existe un conjunto de elementos de prueba indiciarios, que permiten entender que las sumas de las referidas cuentas no tenían carácter ganancial o de tenerlo, la recurrente y su madre decidieron excluirlas del acervo ganancial y atribuirlas como propiedad exclusiva de la segunda, estos hechos son vinculantes para este Tribunal porque no han sido atacados en forma adecuada (hipotético error en la valoración de la prueba con indicación del precepto probatorio que se estima infringido), razón por la que no se ha cometido la infracción denunciada en el primer motivo formulado al amparo del artículo 1.692.4 LEC, por infracción de los artículos 1361, 1249 y 1250, todos ellos del CC, procediendo por ello su desestimación.

TERCERO

La misma suerte debe correr el tercero en que se alega, al amparo del ordinal 4.º del artículo 1692, la aplicación indebida y errónea de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, puesto que tampoco se advierte dicha infracción. Con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 16-IX-2004; 25-X y 28-XI de 2000. SSTC 73 y 1987,1988), declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho (SSTS de 10-V-1989; 28-I y 9-V- 2000; 13-III- 2003; 30 enero 2004), lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (SSTS de 22-IX y 10-X-1988), habiendo señalado la sentencia de 16 de marzo de 2001, citando la de 14 de julio de 1997, que en casos de no inclusión de bienes gananciales en las operaciones liquidatorias de los mismos tal circunstancia carece de intensidad jurídica suficiente para destruir la presunción de ganancialidad establecida, ya que ni siquiera constituye acto propio vinculante, pues procede en todo caso su complemento o adición. Y es el caso, también, que al margen de la valoración que merezcan los actos de quién casi ocho años después de liquidar conjuntamente con su madre los bienes existentes al fallecimiento de su padre, viene a reclamar los depósitos bancarios de los que éste era titular y que no fueron objeto de inventario y partición en su día, el motivo prescinde de la base fáctica de la sentencia de instancia, en donde se acude a los actos propios como simple complemento resolutivo, pues no son sólo estos actos los que sirven para destruir la presunción de ganancialidad, sino los demás a los que se ha hecho referencia, en conjunción con otras deducciones sobre la falta de una convincente justificación por parte de la demandante de la omisión en el inventario de una partida tan importante de dinero, como la que reclama.

CUARTO

Siendo así, carece de interés la solución de los otros dos motivos, formulados en base al mismo ordinal 4 del artículo 1.692 LEC, por infracción del artículo 1.079 CC, respecto de la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, y de los artículos 659,661 y 440 CC, en cuanto al contenido de la herencia, sucesión y posesión de los bienes hereditarios; todo ello con los pronunciamientos sobre costas y depósito que, para tal caso, establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en la representación procesal que acredita de Doña Carla, contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 3 de Marzo de 1.999, en autos de juicio de menor cuantía número 222/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Vigo, contra Doña Gema, con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente previsto; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.José Antonio Seijas Quintana .Clemene Auger Liñan.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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