STS 1108/1996, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso665/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1108/1996
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, sobre otorgamiento de escritura de herencia y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Manuelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Federico Olivares Santiago, en el que es recurrida Doña Marí Joserepresentada por el procurador de los tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y en los que también fueron parte Don Silvioy Doña Virginiaquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Marí Josecontra Don Doña Virginiay Don Silvioy contra Don Manuel, sobre otorgamiento de escritura de herencia y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: 1º) Declarando que procede adicionar la herencia de la causante Doña Catalina, con los bienes relacionados anteriormente. 2º.- Declarando que procede cesar en la indivisión de los inmuebles citados y la partición o división material de los mismos. 3º.- Declarando que Don Manueldebe indemnizar a la actora en la suma que se fijará en ejecución de sentencia, por la indebida detentación o posesión exclusiva y en provecho propio de los bienes referidos.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por Don Manuel, se dictara sentencia desestimando la demanda y, subsidiariamente, se declarase no haber lugar a declarar la adición de la herencia, no haber lugar a cesar en la indivisión y partición del inmueble de la calle DIRECCION000núm. NUM000, y, declarando, que la actora y los codemandados Silvioy Virginia, deben abonar a Don Manuellas impensas útiles y necesarias hechas en los bienes hereditario o para la defensa, protección y mantenimiento de los mismos, condenando a la actora y codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a realizar cuanto sea preciso para su plena efectividad y condenando a la actora al pago de las costas. Comparecidos en tiempo y forma los demandados Doña Virginiay don Silvio, se allanaron a la demanda.

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada por Don Manuel, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando dicha reconvención absolviendo de los mismos a la demandante, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Marí Jose, representada por el procurador Sr. Sancho Castellano, contra Don Manuel, representado por el procurador Sr. Andrés Laborda, y contra Silvioy Virginia, representados por la procuradora Srª Hernández Hernández, debo declarar y declaro: A) Que procede adicionar la herencia de la causante, Catalina, con el piso sito en C/ DIRECCION001nº NUM001NUM002A, Escalera NUM003, de esta Ciudad, en concepto de privativo, y con la casa nº NUM000de la C/ DIRECCION000, de esta Ciudad, y con la casa con terreno (chalet) sito en Cuarte de Huerva, Partida El Plano, Camino particular s/n, ambos en concepto de gananciales. B) Que procede cesar la indivisión de los inmuebles precedentemente citados, y su partición o división material, en proporción a las participaciones de cada interesado, que son respecto del piso de DIRECCION001NUM001piso NUM002A, Escalera NUM003, de una tercera parte indivisa de Doña Marí Jose, y por lo que concierne a la Casa de C/ DIRECCION000NUM000, de esta ciudad, y Partida El Plano, Camino Particular S/N, de Cuarte de Huerva, de una sexta parte indivisa de Marí Jose, de dos sextas partes indivisas de Manuel, de una cuarta parte indivisa de Silvioy de la restante cuarta parte indivisa de Virginia; evitando la adjudicación de indivisos respecto de la actora, procediendo, salvo acuerdo en contrario de los interesados de compensación económica, la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños de los bienes que fueren necesarios para evitar dichos indivisos. C) Que Manuelen la suma que en fase de ejecución de sentencia se fijará como correspondiente a la indebida detentación o posesión exclusiva y en provecho propio de los bienes referidos, en la proporción de propiedad que a la misma corresponda, desde el 20 de diciembre de 1986 y hasta el día en que cese la posesión exclusiva de los aludidos bienes. Condenándose a los demandados a esta y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuanto sea preciso para su plena efectividad. Toldo ello con expresa imposición de costas a Manuel, excluidas las causas por la demanda interpuesta contra Silvioy Virginia, respecto de las cuales no se efectúa expresa declaración e incluidas las causadas por la reconvención formulada por aquel contra la expresada actora principal, que desestimándose, como se desestima, se imponen a aquel de modo expreso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 2 de febrero 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza y estimando parcialmente su demanda reconvencional, debemos confirmar y confirmamos la misma con las siguientes modificaciones: Se añada al pronunciamiento declarativo el apartado D) Que Dª Marí Josedeberá satisfacer a Don Manuelel importe d e los gastos necesarios hechos para la conservación en los bienes que se relacionan en el aparado A) y en proporción a su participación en los mismos, sin que en los mismos se comprendan por producidos por el "Salón Oasis"; y en cuanto al pronunciamiento sobre costas se modifica en el sentido de que se imponen a Don Manuellas causadas por la actora, en ambas instancias, por su demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la reconvención en ambas instancias ni por las restantes".

TERCERO

El procurador Don Federico Olivares Santiago, en representación de Don Manuel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia), infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Amparado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate). Inadmitido.

Tercero

Amparado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre de Doña Marí Jose, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa el recurrente por el motivo primero la incongruencia de la sentencia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al entender que se ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas, en verdad, que no se advierte causa fundada que permita la estimación del motivo ya que la respuesta judicial responde a lo pedido, aunque no coincida en su plena literalidad con las palabras empleadas en el "petitum" de la demanda. La sentencia al decir que procede cesar en la indivisión de los inmuebles y que su partición o división material debe hacerse en proporción a las participaciones de cada interesado no entra en designaciones nominativas pues el objeto sobre que estas recayeron no ha sido discutido y se mantiene dentro de lo pedido, ya que como expuso el Ministerio Fiscal en su dictamen, los dos tercios de los bienes privativos de la causante no estaban en litigio. Al respecto debe recordarse que la congruencia no implica necesariamente un ajuste literal con lo suplicado sino una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes, de conformidad con la "causa petendi" (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 15 de marzo, 4 y 8 de mayo y 24 de junio de 1993). En consecuencia el motivo perece.

SEGUNDO

Inadmitido el motivo segundo, resta por examinar el tercero que se ampara en la infracción de la jurisprudencia (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, desdeluego, tampoco puede prosperar ya que el recurrente lo que pretende es que se reconozca que "los herederos de Don Gregorio, sus sobrinos Don Silvioy Doña Virginiano tienen derecho alguno sobre el inmueble de la DIRECCION000, en atención a que como ya se puso de relieve, durante la primera instancia no es admisible que la reconvención se dirija contra los codemandados, según reiterada jurisprudencia, por causa, entre otras razones, de la indefensión en que se les coloca.

TERCERO

La desestimación de los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas originadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Manuelcontra la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 1.032/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza por Doña Marí Josecontra el recurrente y Don Silvioy Doña Virginia, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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