STS 244/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:2138
Número de Recurso2018/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución244/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital, sobre reclamación por heredera universal, cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Valentina, por sí y como heredera universal de su hijo DON Guillermo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, sustituido por la Procuradora Dª Isabel Campillo García y defendidos por el Letrado D. Ramón Roma Valder; siendo parte recurrida la mercantil DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, y asistida por el Letrado D. Carlos Rodríguez Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Corona Arias en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION000, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Doña Valentina, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare a la demandada deudora en el importe de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTAS CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO (109.905.124) PESETAS, por ser heredera a título universal del fallecido D. Guillermo, quien era deudor anterior de la demandante, y por cuenta del cual dicha parte ha efectuado desembolsos; y en su virtud y consecuencia, se la condene a estar y pasar por la anterior declaración, condenándola al pago de la suma reclamada, así como sus intereses que han de ser los legales a falta de pacto expreso sobre los mismos, desde el momento de la interposición de la demanda hasta aquel en que se liquide y abone a su principal el importe definitivo de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas si la demandada se opusiere a su pretensión.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Manuel Beautell López, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a su representada con costas a la parte actora.

TERCERO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Corona Arias, en nombre y representación de DIRECCION000., contra Dña. Valentina, representada por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López, debo absolver y absuelvo a la Sra. Valentinade los pedimentos deducidos en su contra y ello imponiendo las costas causadas en el presente procedimiento a la mercantil demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE: - Estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, declarando en su lugar que la demandada adeuda a la entidad actora la cantidad de 109.905.124 pesetas, mas los intereses legales a partir de la demanda y costas de primera instancia.- No hacer expresa condena sobre las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de Doña Valentina, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 (reformado) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción por inaplicación del art. 1214 del Código Civil, en cuanto preceptúa que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que lo opone". SEGUNDO.- Al amparo también del art. 1692, nº 4 de la L.E.C., se denuncia infracción por inaplicación del art. 1276, en relación con el art. 1274, ambos del Código Civil, en materia de causa verdadera y causa falsa y prevalencia de aquélla sobre ésta, aunque la falsa sea la expresada en el contrato. TERCERO.- Con apoyo en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., argüimos infracción por inaplicación del art. 1192 del Código civil, párrafo primero, sobre extinción de las obligaciones por confusión.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 26 de Marzo de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Julián del Olmo Pastor en representación de la mercantil DIRECCION000, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día uno de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada la demanda formulada por DIRECCION000. contra doña Valentina, como heredera universal de don Guillermo, que en unión de su hermano don Simón, eran los únicos socios de la actora, demanda en que la se reclama el saldo que, a favor de DIRECCION000., arrojaba la cuenta personal abierta a don Guillermoal tiempo de su fallecimiento, se formula el presente recurso de casación cuyo primer motivo alega, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1214 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1214 del Código Civil por su carácter genérico, relativo al onus probandi, al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, principio distributivo que no resulta alterado cuando se realiza una apreciación de la prueba por cada parte y se valora en conjunto su resultado que es, precisamente, lo sucedido en este caso en la Sala "a quo" realiza una valoración en conjunto de la prueba practicada, incluida la aportada en la segunda instancia a petición de la aquí recurrente; en consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción por inaplicación del art. 1276 en relación con el 1274, ambos del Código Civil; se argumenta en el desarrollo del motivo que el hecho de que don Guillermo, así como su hermano don Simón, hubieran reiterado diversas sumas de dinero de "DIRECCION000.", tenía como verdadera causa el reparto de ganancias obtenidas en el negocio común, aunque, para evitar la generación de un hecho imponible, se conviniera en calificar estas entregas como anticipos reembolsables o préstamos reintegrables; la causa solvendi es el verdadero fundamento de negocio y no la causa credendi.

El motivo no puede prosperar; es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 29 de octubre de 1998 y las en ella citadas, entre otras numerosas) que la determinación de la existencia o inexistencia de la causa contractual e incluso de la falsedad de la misma es una cuestión de hecho, que ha de fijar el Tribunal "a quo" y por lo tanto inatacable desde el punto de vista casacional, so pena de convertir dicho recurso en una tercera instancia. Desde otro punto de vista, la cuestión planteada en el motivo, ha de considerarse como una cuestión nueva no suscitada por la parte demandada-recurrente en sus escritos fundamentales, delimitadores del objeto del litigio, es decir, en sus escritos de contestación a la demanda y dúplica, en los que se limitó a alegar la falta de soporte documental de la cantidad reclamada rechazando los documentos aportados con la demanda pero sin alegar ninguna otra cuestión defensiva, como la que ahora pretende hacer valer con clara infracción del principio de contradicción y del derecho de defensa de la otra parte. De todo ello dimana la anunciada desestimación del motivo.

De igual manera constituye cuestión nueva que se pretende introducir por vez primera en el litigio a través de este recurso de casación, la alegada extinción del crédito reclamado en la demanda en virtud de la figura de la confusión de derechos de acreedor y deudor regulada en el art. 1192 del Código Civil que se invoca como infringido en el motivo tercero del recurso; constituyendo la confusión una forma de extinción de las obligaciones y, por tanto, un hecho extintivo de la pretensión actora, su examen requiere que tal hecho alegado por la demandada en sus escritos esenciales, contestación a la demanda y duplica, alegación que aquí no se produjo en ese momento procesal, lo que veda su planteamiento en otras fases posteriores del proceso; en consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

La desestimación de los tres motivos que integran el recurso conlleva la de éste en su totalidad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La disconformidad de las sentencias de primera y segunda instancia hacía innecesaria la constitución de depósito para recurrir de acuerdo con el art. 1703, párrafo primero, de la Ley Procesal Civil, por lo que procede su devolución a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Valentinacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Devuélvase a esa parte el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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