STS 223/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:2014
Número de Recurso4206/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Carina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra la Sentencia dictada, el día 24 de Septiembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander. Es parte recurrida el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y Dª Estíbaliz, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Estíbaliz, contra el Banco Español de Crédito, S.A. y contra Dª Carina, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando al Banco Español de Crédito, S.A. y a Dª Carina, solidaria o alternativamente a cualquiera de ellos, a abonar a mi representada Dña. Estíbaliz la suma de diez millones doscientas cincuenta mil pesetas más los intereses de legítimo abono y demás procedente en derecho".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Carina como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "....dictar en su día Sentencia en la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

La representación del Banco Español de Crédito, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que con respecto a mi mandante se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante".

Contestada la demanda y habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de noviembre de 1.995 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Estíbaliz representada por el procurador NUÑO PALACIOS contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO representada por el procurador AGUILERA SAN MIGUEL y contra Carina representada por el procurador VEGA-HAZAS PORRUA.: A) Condeno a Dª Carina (sic) a abonar a Dª Estíbaliz, el remanente de la cantidad retirada de la cuenta nº NUM000 abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, esto es, 10.250.000 ptas una vez efectuada rendición de cuentas que se practicará en periodo de ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución; resultando que 884.439 ptas, cantidad con que se abrió la cuenta corriente objeto de litigio fueron transferidas de cuenta de la codemandada Dª Carina, por lo cual son de su titularidad, salvo que en el incidente de ejecución de sentencia se acredite lo contrario y sin perjuicio de lo anterior debo condenar y condeno a Dª Carina a abonar a Estíbaliz la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 ptas) cantidad dispuesta por la codemandada en fecha posterior al óbito del causante, dicha cantidad devengará el interés bancario fijado en la cuenta donde trae causa desde el último reintegro (19 de mayo de 1993)"..- La cantidad resultante tras la liquidación efectuada en periodo de ejecución de sentencia devengará el interés bancario fijado para dicha c/c de la que trae causa desde el 14 de mayo de 1993 hasta que sea totalmente satisfecha la cantidad..- B Absuelvo a la entidad bancaria de los pedimentos formulados en su contra..- C No se hace especial pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Carina y Dª Estíbaliz. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia, con fecha 24 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Estíbaliz y DOÑA Carina contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma dejando sin vigor ni efecto cuanto expresa su fallo en el apartado A), excepto lo relativo a la condena al pago de 300.000 pts y sus intereses, para en su lugar condenar como condenamos a Carina que pague a Estíbaliz la suma de 8.800.991 pts., de las que habrá de deducirse el importe que se acredite en período de ejecución de sentencia como importe de los pagos realizados a Doña Estela por los servicios prestados a Don Adolfo en su última enfermedad, a cuyo fin la demanda deberá rendir la oportuna cuenta en el plazo que por el juzgado se señale. La cantidad resultante devengará a favor de la acreedora el interés legal desde el interposición de la demanda hasta su fijación, y a partir de esta fecha los intereses a que se refiere el art. 921 de la LEC..- En lo demás, con desestimación en lo restante de dichos recursos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Dª Carina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.720 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.100 del Código Civil, y la jurisprudencia que recogen las Sentencias de este Tribunal de fechas: 21 de octubre de 1.964, 21 de febrero de 1.970, 12 de diciembre d 1.963 y 18 de noviembre de 1.960.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del "Banco Español de Crédito, S.A." y D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de Marzo de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Estíbaliz, como única heredera de su padre, pretendió en la demanda la condena de la hermana de éste, Dª Carina, a hacerle entrega de una suma de dinero que se hallaba depositada en un establecimiento bancario a nombre del causante y de la que la demandada, haciendo uso de una autorización del indiscutido titular, había dispuesto, antes y después de abrirse con su muerte la sucesión.

La demandada alegó que su hermano, realmente, le había donado las cantidades depositadas y, subsidiariamente, que había dispuesto del dinero para atender necesidades del mismo y satisfacer determinados créditos propios contra él.

El Juzgado de Primera Instancia calificó el contrato no como donación, sino como mandato y condenó a la demandada a devolver las cantidades del mandante de las que había dispuesto, previa deducción de lo pagado había en cumplimiento de deudas y gastos del difunto, a liquidar en fase de ejecución.

La Audiencia Provincial, ante la que habían recurrido las dos partes litigantes, insistió en negar la calificación de donación y en afirmar la de mandato. Igualmente negó que la demandada hubiera sido autorizada para cobrar con dinero del mandante las deudas del mismo a su favor. Y, tras declarar probados como efectuados por su cuenta sólo determinados pagos para atender gastos funerarios y de atención del causante durante su enfermedad (estos últimos, a liquidar), condenó a la demandada a la entrega de la suma resultante, con intereses moratorios desde la interposición de la demanda.

Dos son los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada, ambos con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.720 del Código Civil, al haber sido condenada a devolver las sumas que aplicó al cobró de sus créditos contra el padre de la actora.

El artículo 1.720 del Código Civil, con precedente en el 1.611 del Proyecto de 1.851 (de contenido sustancialmente igual) y en la afirmación de Paulo de que por razón del mandato no debe quedar nada en poder de aquel que lo aceptó (ex mandato apud eum, qui mandatum suscepit, nihil remanere oportet...: Digesto 17.1.20), impone al mandatario, además de la obligación de rendir cuenta, la de entregar al mandante todo cuanto hubiera recibido en virtud del mandato, aunque no le fuera realmente debido.

Como se advierte las alegaciones de la recurrente, sobre su derecho a cobrar con el dinero depositado sus créditos contra el padre de la actora, ninguna relación guardan con el precepto que se dice infringido.

La Audiencia Provincial negó que la mandataria hubiera sido facultada por el mandante para destinar el dinero al pago de sus créditos contra él. Conclusión que, basada en la interpretación del documento que contiene el encargo (y, además, en la norma del artículo 1.719 del Código Civil, que impone ejecutar el mandato conforme a las instrucciones del mandante y, en su defecto, a lo que haría, según la naturaleza del negocio, un buen padre de familia), debe ser mantenida, sin que ello implique contradicción alguna con la previsión contenida en la norma que se dice infringida.

El motivo debe fracasar.

TERCERO

En el motivo segundo se señala como infringido el artículo 1.100 del Código Civil, ya que la demandada fue condenada a pagar intereses de demora desde la fecha de interposición de la demanda, pese a que la liquidación de la deuda se dejó para ejecución de Sentencia.

La Sentencia recurrida, en efecto, condenó a la demandada a pagar una cantidad (ocho millones ochocientas mil novecientas noventa y una mil pesetas) de la que habrá que restar la entregada por la demandada a una enfermera por los servicios prestados al causante en su última enfermedad.

El motivo debe ser desestimado.

La Jurisprudencia (Sentencias de 29 de noviembre de 1.999, 6 de octubre de 2.000, 20 de mayo de 2.004, 15 de junio de 2.004...) ha suavizado el rigor de la regla in illiquidis non fit mora, en búsqueda de una completa protección del acreedor perjudicado por la morosidad del deudor.

Esa doctrina está plenamente justificada cuando, como en este caso, la suma a determinar podía haber quedado liquidada en la fase declarativa del proceso con la colaboración de la demandada, ya que corresponde a pagos que la misma hizo a tercero. En conclusión, no puede ampararse en la iliquidez de la deuda quien pudo fácilmente haberla eliminado (turpitudinem suam allegans non auditur).

CUARTO

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Carina, contra la Sentencia dictada, con fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESÚS CORBAL FENÁNDEZ .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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