STS, 16 de Enero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:112
Número de Recurso2170/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2170/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de REFINERIA ACEITERA CANARIA, S.A., contra la sentencia nº 855 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1463/1995 con fecha 25 de noviembre de 1996, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 855 de fecha 25 de noviembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que desestimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Refinería Aceitera Canaria S.A. (RACSA) contra la desestimación por la Oficina Española de Patentes y Marcas del recurso de reposición interpuesto contra la concesión de la marca nº 582.478 "Happydog", debemos declarar dicho acto administrativo conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de REFINERIA ACEITERA CANARIA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de marzo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, revocando la parte de la sentencia objeto del recurso, denegando por ello la concesión de la solicitud de marca internacional nº 582.478 HAPPYDOG, con gráfico, clase 31ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de octubre de 1997, en la cual se hizo constar que no habiéndose personado parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y la jurisprudencia de la Sala relativa al mismo.

SEGUNDO

El motivo de casación formulado debe ser rechazado, pues en él se denuncia infracción del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala de instancia, por el criterio propio del recurrente, discutiendo la apreciación hecha por la Sala de instancia deducida de la prueba, que afirma que la marca internacional aspirante HAPPYDOG nº 582.478, con gráfico, para productos de la clase 31ª, alimentos para perros, frutas y verduras frescas, y la marca oponente nº 734.349, con gráfico de etiqueta HAPPYDAY, clase 31ª, que protege productos idénticos a los de la aspirante, no presentan semejanza fonética ni gráfica para estar incursa en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/88, y en tal sentido confirma los acuerdos del Registro de fecha 11 de octubre de 1995, que confirma en reposición la anterior de 15 de abril de 1994, concediendo la inscripción solicitada aun entendiendo que los productos que ambas protegen son idénticos. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba practicada en autos, que ambas marcas y sus productos (alimentos para animales) son compatibles y que no existe riesgo de confusión entre ellas y entre sus productos porque ambas marcas son diferentes en sus denominaciones HAPPYDOG y HAPPYDAY, aunque tengan el parecido fonético en el término HAPPY, lo cual no les hace incurrir en la prohibición contenida en el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988. Conclusión que comparte esta Sala, que rechaza la tesis del recurrente que pretende negar valor diferenciativo entre ellas a las denominaciones DOG y DAY, más la diferencia gráfica. No cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, y todas ellas anteriores a la vigente Ley de Marcas, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues el Art. 12.1 a) de la Ley 32/88, introduce una importante modificación con respecto al Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que la nueva Ley que al elemento de semejanza denominativa o conceptual añade con idéntico valor diferenciativo el elemento de la similitud de los productos, pero siempre condicionado a la suma de ambos elementos al resultado final de que sean susceptibles de producir error o confusión en el mercado, es decir, que no basta la semejanza fonética o gráfica para determinar la incompatibilidad, sino que además, se requiere la semejanza de productos de manera que ambos induzcan a error o confusión en el consumidor, con lo cual, no ofrece la menor duda que acierta plenamente la sentencia recurrida al denegar la semejanza fonética y gráfica de ambas marcas porque no existe la incompatibilidad de dicho artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988. Procede la desestimación del motivo de casación examinado, dado que la sentencia recurrida es plenamente conforme a la Ley 32/1988, y no existe la infracción del ordenamiento jurídico de que se le acusa.

TERCERO

Al rechazar el motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2170/1997, interpuesto por el procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación REFINERIA ACEITERA CANARIA, S.A., contra la sentencia nº 855 de fecha 25 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1463/1995, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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