STS, 24 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9203
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3653/1996, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alambra (Ciudad Real), representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso 799/1994, siendo parte recurrida, no comparecida, Casa La Viña, S.A., relativo a tasas por servicios de la Guardería Rural.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alhambra, en su reunión de 29 de marzo de 1994, adoptó el acuerdo de desestimar, por extemporánea, la pretensión de Casa La Viña, S.A., relativa a que se declarara la nulidad de la exacción de tasas por servicios de la Guardería Rural, por importe de 1.578.521 pesetas.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso 799/1994, que lo resolvió por sentencia de 7 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil "Casa de la Viña, S.A., contra los actos impugnados del Ayuntamiento de Alhambra, debemos declarar y declaramos improcedente el cobro de las cuotas en concepto de Tasa de Guardería Rural reclamadas por el actor, que habrán de serle reintegradas; sin costas".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se dedujo recurso de casación por el Ayuntamiento referido, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, sin que compareciera la entidad recurrida, se señaló el día 13 de noviembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 se oponen por el Ayuntamiento recurrente los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 58.1º y 3º, en relación con el 82.f) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, relativos al cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso, en los supuestos en que no sea precisa la notificación individual del acto que se impugne.

  2. - Id del art. 20, en relación con el 2.1.a) y 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, sobre naturaleza del hecho imponible en las tasas municipales.

SEGUNDO

Los dos motivos deben ser rechazados, para lo que basta, en realidad, con los correctos razonamientos de la sentencia impugnada, que se aceptan en su integridad.

El texto recurrido comenzó rechazando la inadmisibilidad del recurso, pretendida por el Ayuntamiento, y que sirve de argumento al primer motivo.

Con apoyo en el art. 19 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, según el cual contra las Ordenanzas Fiscales de las Entidades Locales no cabrá otro recurso que el contencioso-administrativo, que se podrá interponer a partir de la publicación en el Boletín Oficial de La Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de la Jurisdicción (de ahí la invocación del art. 58, que se hace en este motivo, sostuvo la Administración municipal que el recurso era extemporáneo.

Mas evidente es que, como precisa la sentencia de instancia, que el recurso encuentra cabida en el art. 39 de la misma Ley, que permite la impugnación indirecta de dichas Ordenanzas, al recurrir los actos de aplicación de las mismas.

Al propio tiempo la sentencia razona, en el mismo Fundamento 1, que sólo constan dos notificaciones efectuadas en forma al contribuyente, los días 20 de mayo y 17 de junio de 1994, constituidas por las que se le hicieron de las cédulas de embargo, lo que obliga a concluir que, si el recurso contencioso fue interpuesto el 11 de junio de 1994, la temporaneidad es manifiesta, debiendo por ello rechazarse el primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la aplicación indebida por la sentencia instancia del art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, que determina el hecho imponible en las tasas.

En contra de la tesis de la Administración municipal, no ha habido infracción alguna de este precepto en la sentencia recurrida.

Al contrario, no tiene contestación posible su argumento de que la exigencia de tasas por los servicios de la Guardería Rural contraviene el art. 21.c de la misma Ley, que prohibe la exigencia de tasas, entre otros servicios, por los de "Vigilancia pública en general".

Por ello, el motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956, por más que la incomparecencia en el recurso de la entidad recurrida prive de efectos prácticos a dicha condena.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alambra, contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección 2ª, recurso 799/1994, siendo parte recurrida no comparecida Casa de La Viña S.A., imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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