STS 432/1998, 23 de Marzo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2325/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución432/1998
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Carlosy Lauracontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que les condenó por Delito contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y estando dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 86797 contra Juan Carlosy Laurapor Delito Contra la Hacienda Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado: que el acusado Juan Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Gerente de la mercantil Tirlux S.L. desde el inicio de su actividad en fecha 13 de marzo de 1980, constituida con un capital social de 1.000.000 ptas. y con domicilio social en la calle Felix Pizcueta num. 3 de Valencia, siendo el objeto de su actividad la fabricación y comercialización de letreros luminosos, siendo también partícipes de dicha Sociedad Franciscoy Mauricio. En fecha 15 de marzo de 1986 se vendió dicha sociedad a Carlos Antonio, venta que se inscribió en el Registro Mercantil dos días después. A pesar de haberse vendido tal sociedad, quedó abierta en la entidad Bancaja sucursal num. 0014, cuenta corriente num. 3100921608 con escasa operatividad a nombre de Tirlux S.L., pero con autorización exclusiva del acusado, quien controlando de esta forma la Sociedad vendida, existiendo por ello otra cuenta en la misma entidad, en la que figuraba como titular Carlos Antonioy en la cual, estando autorizado el acusado que puesto de acuerdo con la también acusada Laura, mayor de edad y sin antecedentes penales y con el ánimo de eludir los pagos correspondientes a impuestos, abonaban facturas emitidas por Tirlux S.L. y con importantes cantidades que ascendieron en 1992 a 113.280.559 ptas. y en 1993 a 119.471.799 ptas. siendo ello un montante de la facturación total de alrededor del 60 por ciento y 87 por ciento. Laura, titular de la cuenta num. NUM000, en la entidad antes mencionada efectuaba transferencias por importe de importantes cantidades como las de 35.000.000 que se efectuó 1 de octubre de 1993, en otras ocasiones, el dinero se transfería desde la cuenta de Tirlux a otra sociedad denominada Rotunsa S.A. carente de actividad alguna y que sólo figuraba como titular de cuentas bancarias, o a otras cuentas cuyos titulares eran los acusados. Hasta el año 1991 la sociedad estaba dada de alta en licencia fiscal con el epígrafe de "fabricación artículos de plástico industrial, no constando en otra actividad económica y omitiéndose las declaraciones relativas al impuesto de sociedades, dejando de ingresar las cantidades de 42.517.495 ptas. y 26.787.707 ptas. durante los ejercicios de 1992 y 1993, respectivamente. Igualmente se computa que sobre el impuesto sobre el valor añadido como cuotas que debieron ingresarse en el erario público en 1992, 20.793.414 ptas. y 16.533.142 el año 1993. El adquiriente de la empresa Tirlux S.L. falleció en diciembre de 1994."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Juan Carlosy Laura, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado contra la Hacienda Pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ala pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 69.305.202 ptas., así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o a la Seguridad Social durante tres años y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen los acusados a la Hacienda Pública del Estado en la cantidad de 69.305.202 ptas. más los intereses legales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se le impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.- Reclamese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan Carlosy Laura, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Sin señalar vía procesal alguna.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día el día 12 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de los condenados como autores de un Delito contra la Hacienda Pública a tres años, tres meses y un día de Prisión y 69.305.202 ptas. de Multa formalizan el primer Motivo de su Recurso al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

El fragmento en el que se evidencia el error denunciado está ubicado, no en el relato de hechos de la combatida sino en el fundamento jurídico segundo de la misma consistiendo en la afirmación de que "las dos sociedades citadas Tirlux S.L. y Rótulos Nuñez estaban en la misma nave".

De acuerdo con las prescripciones legales, el autor del Recurso señala como documentos acreditativos de la equivocación judicial mencionada los incorporados a los folios 37 a 53 del Procedimiento Abreviado 462/96 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia y el Procedimiento Abreviado 8886/97 obrante en Autos, donde, con certificación del Registro Mercantil de la citada ciudad, se evidencia que entre las referidas naves industriales hay una calle que las separa.

Pues bien, no obstante considerar que el contenido fáctico del fragmento cuestionado y el carácter documental a efectos casacionales de los que se citan con los fines rectificatorios propuestos otorgan posibilidades operativas al Motivo, el objetivo propuesto, sin embargo, ve privada su consecución ya que, aún sustituyendo una por otra las afirmaciones enfrentadas, -lo que significa admitir el error- ello en nada transciende a la conclusión de que ambas sociedades eran dirigidas y gestionadas por los condenados, pues el Sr. Juan Carlos, después de haber vendido la primera, controlaba la misma de acuerdo con la Sra. Laura, tal como, al valorar la prueba, se pone de relieve en el fundamento jurídico de la combatida destacando la confusión en la actividad de ambas entidades a pesar del cambio de titularidad puramente nominal, pues era el acusado el que, de acuerdo con su madre, la Sra. citada, manejaba las cuentas bancarias a partir de una venta ficticia con exclusiva finalidad fiscal, emitiendo facturas en una empresa con el N.I.F. de la otra, apareciendo aquéllas en las páginas amarillas y con domicilio social idéntico y ser el aparente titular Sr. Carlos Antoniodesconocido en las sociedades financieras con las que trabajaba "su" empresa. Todo ello, aunque existiera una calle por medio como pretende el Motivo, ya que tal situación no impedía que los trabajadores entraran indistintamente en una nave o en otra.

La anunciada desestimación del Motivo se reafirma definitivamente a la vista de una reiteradísima doctrina de la Sala sobre el vicio alegado en el que -entre otros requisitos- emerge con específica relevancia en este supuesto el de la esencialidad del error y su transcendencia para su subsunción (Sentencias de 7 y 20 de junio de 1997, que citan otras muchas). De ahí que no quepa la estimación de un alegato recurrente referido a la mutación de extremos accesorios o irrelevantes pues -como dicen las resoluciones del Tribunal Constitucional 44/87 y 124/93- "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo".

Así pues, ante la obviedad de la alteración fáctica pretendida y la irrelevancia manifiesta para la subsunción operada en la Sentencia, el Motivo fracasa.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el segundo de los Motivos, que, sin cauce formal que lo ampare, vuelve a denunciar error en la apreciación de la prueba.

Eludiendo referencias a los pasajes concretos del relato de hechos precisados de rectificación y, de esa forma, incumpliendo, por tanto, uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para posibilitar el éxito de tal planteamiento, el autor del Recurso destina su desarrollo a predicar la globalidad del error que afecta a la Sentencia cuando considera coautora de los hechos a su patrocinada no obstante limitarse la Sra. Laura-tal como dice el recurrente dada su edad- a efectuar gestiones que el titular aparente le encomendaba, por lo que, en todo caso, aquélla había sido utilizada por el fallecido Sr. Carlos Antonio.

Así -según el Motivo- la Sra. Laurade 77 años y sin cultura aparece como la persona que vive encima de los bajos donde se ubica la empresa y la que, a pesar de sus limitaciones, efectúa transferencias bancarias, firma letras y talones y gira facturas como mero favor al "aparente titular" que había "comprado" gratis la empresa de tal movimiento económico y, además falleció en diciembre de 1994.

Versión fáctica pretendida que, aunque comprensible en términos de defensa, resulta insostenible a la vista de las evidentes pruebas en contrario que se reseñan en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que, frente a un invasivo y genérico ejercicio argumental recurrente, se plasma un puntual y motivado despliegue valorativo jurisdiccional cuyos términos son asumidos en este trance por vía reproductiva al ser más ilustrativos que cualquier otra consideración destinada a justificar tan infundado proceder casacional: "el convencimiento -acerca de la autoría de los acusados- al que ha llegado la Sala en virtud de la prueba practicada y valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr. y, especialmente, de la documental obrante en autos ratificada por los inspectores que realizaron la investigación, acredita con la suficiencia necesaria dicha autoría y ello, porque a pesar de las manifestaciones exculpatorias de los acusados, que como un favor personal, hacían transferencias bancarias, facturas, firmaban letras y talones de la empresa de la que era titular el Sr. Carlos Antonioque falleció en diciembre de 1994, lo bien cierto es que ha quedado patente que esta persona era un mero titular sin gestión alguna según se viene a explicar por los otros componentes de la sociedad transmitida Sr. Mauricioy Juan Carlosen los folios 104 y 106 de las actuaciones y al ratificar tales declaraciones como testificales en el plenario, manteniendo que aunque se vendió la empresa no se recibió nada a cambio."

Por tanto, si -tal como señala la Sentencia de esta Sala de 12-5-97- el error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados y la sentencia impugnada, como, en este caso, los analizó y consideró, a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional, no existe otra alternativa de respuesta que el rechazo del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Juan Carlosy Laura, contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial Valencia, Sección Cuarta, en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Hacienda Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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