STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:8307
Número de Recurso1562/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1562/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 17 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2001 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de junio de 2000, Dª Penélope solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 30 de junio de 1998 dictada en el recurso nº 1537 / 95 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , así como una indemnización por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Administración.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 1537/95 promovido por D. Juan María en su propio nombre y representación, contra resolución de la Directora General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 28 de abril de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución de la Delegación de la A.E.A.T. de Palma de Mallorca de fecha 12 de diciembre de 1994, en la que se denegaba su solicitud de disfrute de vacaciones anuales, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria a derecho, por lo que debe ser anulada, y reconocemos el derecho del actor a ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 17 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2001 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 1998. TERCERO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 17 de enero de 2001 se indica:

    "Se pretende aquí la extensión de los efectos de la sentencia por la que se estimó la pretensión del recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, de que se reconociera su derecho al disfrute de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año 1994, y para resolver esta cuestión, es preciso comprobar si concurren en el presente supuesto las circunstancias exigidas por el referido artículo 110 .

    Así, y en cuanto a la situación jurídica de la solicitante respecto del funcionario en su día favorecido por la sentencia cuya extensión se pretende, resulta acreditada la prestación de servicios durante el año 1994 en que ingresó en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, y la Administración no discute ni cuestiona el hecho de que no se le autorizara a disfrutar de vacaciones durante ese año, lo que igualmente se deduce de la documentación obrante en otras solicitudes de extensión de efectos tramitadas en esta Sección.

    El hecho de que la ahora interesada en la extensión no solicitara en su día a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al mismo, no implica que deba desestimarse la extensión de efectos solicitada por no darse la identidad formal de situaciones, que alega la Abogacía del Estado, ya que en el artículo 110 no hay referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración ni un acto administrativo que le dé contestación, sin que, entendemos, ese requisito esté implícito en la redacción del precepto, pudiendo dirigirse el interesado en la extensión por primera vez a la Administración solicitando ex novo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y por tanto, no estamos ante un supuesto de pérdida o desaparición sobrevenida del derecho cuya tutela se pretende".

  2. En el Auto de 29 de noviembre de 2001 se reiteran los mismos argumentos.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se basa, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción en la infracción de su artículo 110.1 a ), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 30 de junio de 1998 de la Sala de Madrid y la de la Sra. Penélope, pues ésta dejó que ganara firmeza la resolución administrativa que desestimó su solicitud de disfrute de vacaciones.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En el presente caso no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por la sentencia cuya extensión de efectos se reconoce en los Autos recurridos y que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1994 antes de que el mismo concluyera, en el caso de la funcionaria que solicita la extensión de efectos, concurre la circunstancia consistente en que en un primer momento formuló una inicial solicitud el 18 de noviembre de 1994 no constando en las actuaciones que obtuviera respuesta por la Administración, quedando firme y consentido el acto recurrido y en fecha 3 de marzo de 1999 vuelve a solicitar en vía administrativa la extensión de efectos ante el Director del Departamento de Recursos Humanos de la A.E.A.T. y obteniendo Resolución denegatoria el día 16 de marzo de 1999.

En consecuencia y frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, es inadecuada la identidad de la situación jurídica de la parte recurrida, que no se ha personado en forma, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo cuya extensión de efectos se pretende.

QUINTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero de 2004, 27 de enero de 2004. 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004, 3 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004 y 23 de diciembre de 2004 , que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el primero de los motivos formulados por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 17 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2001 , confirmatorio del anterior, resolviendo que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso 1537/1995 .

SEXTO

Los razonamientos precedentes, ante la falta de una identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de 17 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2001 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 30 de junio de 1998 , dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1562/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 17 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2001 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular y dejar sin efecto los Autos de 17 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2001 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 30 de junio de 1998 .

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 1537/95 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , instada por Dª Penélope.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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