STS 0605, 22 de Junio de 1995
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Junio 1995 |
Número de resolución | 0605 |
sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora.-
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C.,
esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba
se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-
Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a
comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para
que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y
forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El
Sr. Juez de 1ª Instancia núm.2 de Pamplona, dictó sentencia de fecha 12 de
septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "HE RESUELTO: Desestimar la
demanda promovida por el Procurador Sr. Ubillos en representación de DOÑA
Fátimacontra AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS DIRECCION000
representada por el Procurador Sr. Lázaro, con imposición de las costas a
la parte actora"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1991, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando en parte el recurso
de apelación interpuesto por la representación de doña Fátimacontra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-
Juez de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona en autos de Juicio de Menor
Cuantía núm. 152/89, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha
Sentencia. Y estimando en parte la demanda interpuesta por la
representación de la referida Sra. Fátima, frente a la "Agrupación de
Viviendas DIRECCION000", debemos condenar y condenamos a dicha demandada a
realizar las obras precisas para que la actora pueda acceder por sí sóla y
sin ayuda de terceras personas a su vivienda, sita en el edificio
construido por la demandada en la Avda. DIRECCION001, núm. NUM000de
Barañain; así como, a que indemnice a la Sra. Fátimaen 250.000 pesetas por
los perjuicios causados, con aplicación del interés dispuesto en el art.
921 de la L.E.C. Desestimando en lo restante el recurso de apelación,
debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia en cuanto
desestimó las restantes pretensiones por la actora. Todo ello sin especial
imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".
-
- El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Lázaro
Gogorza, en nombre y representación de AGRUPACIONES DE VIVIENDAS DIRECCION000,
compareció ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, interponiendo
recurso de Casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Navarra el día 15 de octubre de 1991, formulándose por dicho
T.S.J.N., Auto de disentimiento de fecha 23 de enero de 1992, cuya parte
dispositiva resuelve declararse incompetente, para conocer del recurso de
Casación formulado, remitiéndose las actuaciones en el plazo de cinco días
a la Sala declarada competente, con el Voto particular de disentimiento del
Iltmo. Sr. Magistrado don Rafael Ruiz de la Cuesta. Así el Procurador don
José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la
mencionada sociedad Civil Agrupación de Viviendas DIRECCION000, interpuso recurso
de Casación ante esta Sala Primera del T.S. con apoyo en los siguientes
motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm.4º del art. 1692 L.E.C., por error en
la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que
demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradicho por otros
elementos probatorios". SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm.5º
del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1039, 1001 y 1268 del
C.c.".-TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. --- del artículo 1692
L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del C.c.".- CUARTO:
"Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del art. 1692 L.E.C., por
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 6 DE JUNIO DE 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de
Pamplona, de 12 de septiembre de 1990, se desestima la demanda interpuesta
por la actora, doña Fátima, contra la Agrupación de
Viviendas DIRECCION000, ya que, -F.J.1º-, el conjunto probatorio practicado
evidencia que la acomodación de ciertos elementos del inmueble fue
efectuada, en razón a la minusvalía física de la actora, y mediante obras
de diversa naturaleza cuyo costo fue asumido por dicha demandada sin
repercusión alguna en el precio de la vivienda de la actora; acomodación de
obras sin sustrato obligatorio, por no estar el inmueble precitado afectado
por las exigencias del R.D. de 25.1.1980 (obligación, construcción
viviendas minusválido si excede de 33 viviendas -F.79-), ni de la Orden
Ministerial de 8.3.80, por lo que no procede la petición de la acomodación
de ciertos elementos del inmueble objeto de autos; que la actividad
reformadora libre y voluntaria de la demandada, de notable valor pecuniario
probado, fue no obstante parcialmente insuficiente al llenar plenamente las
necesidades de la actora puesto que se ha probado la adecuación de la
vivienda a la supresión o notable disminución de las dificultades impuestas
por la minusvalía y es obvio que la actora tiene a su alcance medios de
obtener y acometer todas las reformas que pretende, por la vía del acuerdo
comunitario por ello, aún siendo comprensible su petición no cabe
estimarla; así como la petición de pago de 1.124.033 ptas. debe ser
desestimado en cuanto queda probado la correspondencia del total pagado con
lo debido; sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la actora,
resuelto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 15 de
octubre de 1991, revocando la anterior, estimando en parte el recurso de
Apelación con el contenido dispositivo transcrito; todo ello, por cuanto se
razona -F.J.2º- que la parte actora ejercitó su acción al amparo de lo
dispuesto en los arts. 1091 y concordantes C.C., analizando sucesivamente
las peticiones de su demanda; en el F.J.3º se hace constar, en cuanto la
petición de abonar a la actora la cantidad que considera haber pagado por
encima del precio debido, se considera que no es procedente según los
cálculos que se explicitan; en el F.J.4º, en cuanto a los vicios y defectos
en la vivienda de la actora (esgrimidos por la demanda) igualmente se
especifica la inexistencia de tales defectos, y por lo tanto se desestima
en ese sentido la demanda, particular como el anterior que deviene firme;
en el F.J.5º, en cuanto a la petición que realiza la demandante para que
pueda acceder por sí sola a su vivienda, alegando que la rampa que habilitó
la demandada, dada su minusvalía resulta inadecuada, en el F.J.6º, se hace
constar , que aparece como hecho indiscutido "...tras ponerse la Sra.
Fátimaen contacto con la Agrupación, y acordado el ingreso de esta Sra. a
la Agrupación, dicha demandada modificó, consecuencia de tal ingreso y dada
la condición de minusválida de la actora, el proyecto de edificación
inicial a fin de adaptar la ejecución al objeto de que pudiese la Sra.
Fátimaobtener la lógica utilidad que pretendía al contactar con la
Agrupación DIRECCION000, procediendo esta a proyectar y ejecutar una rampa de
acceso a la meseta del ascensor, e introduciendo modificaciones en la
vivienda destinada a la actora, y en el camarín del ascensor al objeto de
que pudiese utilizarlo la actora. Tales hechos realizados por la demandada
en modo alguno cabe estimar que obedecieron a una voluntad unilateral de la
demandada, y que se realizasen por su propia iniciativa y graciosamente,
sino que, por el contrario, parecen ser la consecuencia lógica de un
acuerdo de voluntades entre actora y demandada, dado que, teniendo en
cuenta la minusvalía de la actora, no parece lógico que pretendiese la
adquisición de una vivienda en la que residir, si no se le garantizaba la
seguridad de obtener la efectiva posibilidad de residir en tal vivienda,
por lo que parece lógico que hubiese exigido a la demandada el compromiso
de ejecución de la obra necesaria para poder acceder a su vivienda,
situación ésta que se corresponde con el hecho de que la demandada,
consecuencia del ingreso en la agrupación de la actora, modificase el
proyecto de ejecución a fin de adaptarlo a las necesidades impuestas por el
destino de una vivienda a una minusválida, llegando a realizar obras
tendentes a la satisfacción de tales necesidades. Ciertamente tal
obligación no quedó plasmada por escrito, pero se desprende de los propios
actos realizados por la demandada ya comentados, que crearon una situación
de derecho, mostrando inequívocamente a la demandada como obligada a
facilitar los medios necesarios para que la actora pudiese utilizar su
vivienda, resultando inaceptable la posibilidad de que deseando la actora
una vivienda para residir en ella, como la demandada admitió, no exigiese
aquellos medios como condición ineludible para formar parte de la
agrupación, más aún constando que la demandada modificó el proyecto en tal
sentido, lo que resulta acorde con aquella racionalmente presumible
exigencia, y revelador de la asunción de tal obligación por la demandada.
Partiendo de ello sólo podemos estimar que los propios actos de la
demandada ponen de manifiesto la realidad de una situación jurídica que la
demandada viene obligada a respetar, situación que conlleva la necesidad de
realizar la obra necesaria para que la actora pueda acceder a su vivienda,
y que viene impuesta a la demandada por su convenio al respecto con la
actora, acreditado en base a sus propios actos que definieron clara e
inalterablemente su situación respecto de la actora, sin que resulte
asumible que mediante la rampa realizada cumplió la demandada su
obligación, toda vez que resulta evidente que no cualquier rampa satisface
tal obligación, sino únicamente aquella que, resultando adecuada a la
situación de la minusválida, permita a esta obtener por sí misma el acceso
a la meseta del ascensor y obtener así la lógica utilidad que resulta
exigible que la reporte la vivienda que adquirió con el fin de residir en
la misma, lo que no sucede con la rampa construida, que, según se desprende
de la pericial, no permite el acceso de un minusválido...", por lo cual,
como corolario procede considerar que la Agrupación demandada se obligó con
la actora a la ejecución de la rampa en cuestión, no siendo la construida
adecuada a las necesidades de un minusválido, por lo que procede estimar en
ese sentido la demanda; en cuanto a los perjuicios también reclamados se
especifica, por los motivos que se indica en el F.J. 7º, éstos se elevan a
la suma de 250.000 ptas., debiendo estimar en este sentido parcialmente la
demanda; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de
Casación, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del extinto
art. 1692.4ºL.E.C., el error en la apreciación de la prueba basada en
documentos obrantes en autos, ya que en el F.J.6º de la Sentencia
recurrida, se afirma la obligatoriedad de la demandada a la construcción de
una rampa para el acceso de la actora a la vivienda, que a esta
interpretación se llega por deducciones de las pruebas practicadas en
autos; que la Sentencia choca frontalmente con las pruebas documentales e
indubitadas obrantes en autos, que son: el documento 3 acompañado al
escrito de contestación a la demanda (contrato de adhesión a la Agrupación
de Viviendas de la actora); el documento 10 del escrito de contestación; el
documento 25 acompañado a la demanda, que -se agrega- de la concatenación
de dichos documentos, se demuestra claramente que no existía pacto inter
partes de hacer una rampa en las condiciones que exige la actora. El motivo
fracasa ya que el contenido de tales documentos (el primero relativo al
contrato de adhesión a la agrupación demandada de 28.5.86 -f.52-; el
segundo, sobre aceptación de la vivienda por la actora -f.68- y el tercero
sobre escritura pública de adjudicación de 20.2.88 -f.14-), carecen de
literosuficiencia preceptiva para justificar el desvío que se causa a la
sentencia; y tampoco es coherente con el objetivo del mismo que persigue, a
través de tales documentos, demostrar que no existía pacto inter partes de
hacer una rampa en las condiciones que exige la actora, pues indiscutible
es que la "ratio decidendi" no se apoya en la existencia de dicho pacto, -
-que, por supuesto, se sobreentiende alude al de carácter escrito- por
cuanto a todo el largo razonamiento de la Sentencia recurrida, sobre todo,
según consta en el F.J.6º, expresamente se hace constar, que tal obligación
de hacer la rampa no quedó plasmado por escrito, pero que se desprende de
los propios actos realizados por la demandada; que... partiendo de ello -
añade la Sala-, sólo podemos estimar que los propios actos de la demandada
ponen de manifiesto la realidad de una situación jurídica que la demandada
viene obligada a respetar, y al punto son bien significativos los
certificados del Colegio Oficial de Arquitectos de Navarra de 16.3.89 y
9.4.87 -ff. 71 y 73- así como la declaración del propio Presidente de la
demandada de 10.4.87 -f.74-en que expresamente se hace constar que se ha
construido en la vivienda de la actora una rampa de acceso hasta el
descansillo del ascensor con motivo de haber ingresado en la Agrupación una
persona minusválida, lo que corrobora que preexistía una suerte de
compromiso -y no meras promesas- entre la parte que habilita en debida
forma esa vivienda con la construcción de la repetida rampa, por lo cual,
resplandece el rehúse del motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la
vía del art. 1692.5 L.E.C., la infracción de los arts. 1089, 1091 y 1258
C.C., en pos de desvirtuar la tesis de la sentencia de que existía una
obligación contractual parcialmente incumplida; afirmándose que "creemos
errónea la aplicación de dichos artículos por lo que se refiere a
fundamentar la existencia de una obligación pactada entre partes de
construir una rampa a gusto de la actora y que cumpla la normativa legal",
ya que no existía contrato por el que resulte una obligación de la
Agrupación de efectuar una rampa en condiciones para la actora; de nuevo
pues se reproducen argumentos análogos a los del motivo anterior, por lo
que asimismo, ha de rehusarse, máxime cuando al final del mismo se hace
constar la "indebida aplicación de los citados artículos, ya que si no
existe el pacto obligacional, no hay contrato que obligue a su
cumplimiento", que, realmente, comporta una petición de principio; y esta
Sala subraya que no se trata, por lo razonado, sobre todo, al contestar el
motivo 1º, de una obligación surgida por exclusivos "facta concludentia"
que marginan la equivocidad de señalar los límites de la prestación, o,
incluso, derivar de un simple hecho o ventaja voluntariamente asumida una
total obligación de superior alcance para la parte que así actuó, sino que
por lo constatado es la propia demandada la que hasta refleja
documentalmente las características de su "facere" que, por ello, viene
como a llenar el vacio, al punto en el contrato original, y de ahí obtener
la observancia de su cumplimiento tal como efectúa la Sentencia recurrida.
En el TERCER MOTIVO, se denuncia por el mismo cauce jurídico, la infracción
de lo dispuesto en el art. 1214 C.c. que no ha sido aplicado correctamente
por la Sentencia recurrida, pues, por lo antes demostrado, existe una clara
falta de prueba de la obligación alegada por el demandante, siendo dicha
obligación no probada la que provocó la condena de mi mandante; el motivo
se rehúsa, no sólo por razones análogas a las anteriores, sino porque, tal
y como está planteado el art. 1214, no puede servir de apoyo a un recurso
de Casación, reiterando al respecto, entre otras, lo que se expuso en
Sentencias de 30 de septiembre de 1991: "...la reiterada doctrina de esta
Sala según la cual el art. 1214 C.c., por su carácter genérico, relativo al
'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto
para amparar el recurso de Casación, salvo en aquellos casos en que el
Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución
de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en
el caso presente). Como resalta la Sentencia 29.10.90, que cita entre otras
SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88)." y la de fecha 13 de mayo de 1991,
que dice: "el alcance del art. 1214 C.c. en manera alguna se contrae al
aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo
que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la
apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada
una de las partes dándoles una valoración conjunta de su resultado de
manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba
por lo que solamente es susceptible de Casación como infringido cuando se
acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente
el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada
parte corresponda. SS. 25.5.83, 26.6.74, 14.11.80, 21.12.81, 15.4 y 5.6.82,
31.10.83, 7.3, 24.5, 14.6, 9.7, 15.9, 17.10 y 9 y 16.12.85, 25.2 y 5.5.87 y
8.10 y 19.11.88". En el CUARTO MOTIVO se denuncia la infracción de lo
dispuesto en el art. 1101 C.c., analizando las causas del incumplimiento,
exponiendo que, en ningún caso se dio causa alguna de incumplimiento por
parte de la recurrente, y que, por lo tanto no existe responsabilidad
alguna por parte de la misma al pago de la indemnización de los perjuicios
fijados; otra vez insiste el motivo en mantener un punto de partida o
fundamento de su "ratio petendi" que no puede prevalecer frente a cuanto se
ha acreditado por la Sala sentenciadora de esa obligación coherente con la
propia conducta de la demandada y que determina las consecuencias del
resarcimiento derivadas de su incumplimiento; debiendo añadirse al
respecto, que en tema de incumplimiento obligacional debe prevalecer cuanto
la Sala al respecto ha apreciado, siguiendo al respecto, lo indicado en
Sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, que dice: "...siendo jurisprudencia
de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse
en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne
por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49), el problema de
incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable
por el núm.4 del art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12.6.86), pudiendo revelarse
la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del
deudor (S. del T.S. de 10.3.83), pero sin que pueda exigirse una aplicación
literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde' que sería tanto
como exigir dolo (S. 18.11.83), bastando frustrar las legitimas
aspiraciones de los contratantes sin precisarse una tenaz y persistente
resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31.5 y 13.11.85), se reitera en
definitiva el incumplimiento acreditado por la Sentencia de la Sala 'a quo'
auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado"; por
lo cual, con el rehúse del motivo, procede confirmar la Sentencia con la
DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, y las demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS DIRECCION000, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en
fecha 15 de octubre de 1991; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de
las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Ámbito y causas de resolución por incumplimiento
...... y aspiraciones de la contraparte (SSTS de 18 de octubre de 1993 [j 1] y 22 de junio de 1995) [j 2], sustituyendo el inicial elemento subjetivo por el ... ↑ STS 0605, 22 de Junio de 1995. ↑ STS 1072/2004, 17 de Noviembre de ......