STS 0605, 22 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 1995
Número de resolución0605

sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora.-

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C.,

esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba

se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a

comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para

que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y

forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El

Sr. Juez de 1ª Instancia núm.2 de Pamplona, dictó sentencia de fecha 12 de

septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "HE RESUELTO: Desestimar la

demanda promovida por el Procurador Sr. Ubillos en representación de DOÑA

Fátimacontra AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS DIRECCION000

representada por el Procurador Sr. Lázaro, con imposición de las costas a

la parte actora"

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1991, con

    la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando en parte el recurso

    de apelación interpuesto por la representación de doña Fátimacontra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-

    Juez de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona en autos de Juicio de Menor

    Cuantía núm. 152/89, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha

    Sentencia. Y estimando en parte la demanda interpuesta por la

    representación de la referida Sra. Fátima, frente a la "Agrupación de

    Viviendas DIRECCION000", debemos condenar y condenamos a dicha demandada a

    realizar las obras precisas para que la actora pueda acceder por sí sóla y

    sin ayuda de terceras personas a su vivienda, sita en el edificio

    construido por la demandada en la Avda. DIRECCION001, núm. NUM000de

    Barañain; así como, a que indemnice a la Sra. Fátimaen 250.000 pesetas por

    los perjuicios causados, con aplicación del interés dispuesto en el art.

    921 de la L.E.C. Desestimando en lo restante el recurso de apelación,

    debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia en cuanto

    desestimó las restantes pretensiones por la actora. Todo ello sin especial

    imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Lázaro

    Gogorza, en nombre y representación de AGRUPACIONES DE VIVIENDAS DIRECCION000,

    compareció ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, interponiendo

    recurso de Casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia

    Provincial de Navarra el día 15 de octubre de 1991, formulándose por dicho

    T.S.J.N., Auto de disentimiento de fecha 23 de enero de 1992, cuya parte

    dispositiva resuelve declararse incompetente, para conocer del recurso de

    Casación formulado, remitiéndose las actuaciones en el plazo de cinco días

    a la Sala declarada competente, con el Voto particular de disentimiento del

    Iltmo. Sr. Magistrado don Rafael Ruiz de la Cuesta. Así el Procurador don

    José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la

    mencionada sociedad Civil Agrupación de Viviendas DIRECCION000, interpuso recurso

    de Casación ante esta Sala Primera del T.S. con apoyo en los siguientes

    motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm.4º del art. 1692 L.E.C., por error en

    la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que

    demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradicho por otros

    elementos probatorios". SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm.5º

    del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1039, 1001 y 1268 del

    C.c.".-TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. --- del artículo 1692

    L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del C.c.".- CUARTO:

    "Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del art. 1692 L.E.C., por

    infracción de lo dispuesto en el art. 1101 del C.c."

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 6 DE JUNIO DE 1995, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de

Pamplona, de 12 de septiembre de 1990, se desestima la demanda interpuesta

por la actora, doña Fátima, contra la Agrupación de

Viviendas DIRECCION000, ya que, -F.J.1º-, el conjunto probatorio practicado

evidencia que la acomodación de ciertos elementos del inmueble fue

efectuada, en razón a la minusvalía física de la actora, y mediante obras

de diversa naturaleza cuyo costo fue asumido por dicha demandada sin

repercusión alguna en el precio de la vivienda de la actora; acomodación de

obras sin sustrato obligatorio, por no estar el inmueble precitado afectado

por las exigencias del R.D. de 25.1.1980 (obligación, construcción

viviendas minusválido si excede de 33 viviendas -F.79-), ni de la Orden

Ministerial de 8.3.80, por lo que no procede la petición de la acomodación

de ciertos elementos del inmueble objeto de autos; que la actividad

reformadora libre y voluntaria de la demandada, de notable valor pecuniario

probado, fue no obstante parcialmente insuficiente al llenar plenamente las

necesidades de la actora puesto que se ha probado la adecuación de la

vivienda a la supresión o notable disminución de las dificultades impuestas

por la minusvalía y es obvio que la actora tiene a su alcance medios de

obtener y acometer todas las reformas que pretende, por la vía del acuerdo

comunitario por ello, aún siendo comprensible su petición no cabe

estimarla; así como la petición de pago de 1.124.033 ptas. debe ser

desestimado en cuanto queda probado la correspondencia del total pagado con

lo debido; sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la actora,

resuelto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 15 de

octubre de 1991, revocando la anterior, estimando en parte el recurso de

Apelación con el contenido dispositivo transcrito; todo ello, por cuanto se

razona -F.J.2º- que la parte actora ejercitó su acción al amparo de lo

dispuesto en los arts. 1091 y concordantes C.C., analizando sucesivamente

las peticiones de su demanda; en el F.J.3º se hace constar, en cuanto la

petición de abonar a la actora la cantidad que considera haber pagado por

encima del precio debido, se considera que no es procedente según los

cálculos que se explicitan; en el F.J.4º, en cuanto a los vicios y defectos

en la vivienda de la actora (esgrimidos por la demanda) igualmente se

especifica la inexistencia de tales defectos, y por lo tanto se desestima

en ese sentido la demanda, particular como el anterior que deviene firme;

en el F.J.5º, en cuanto a la petición que realiza la demandante para que

pueda acceder por sí sola a su vivienda, alegando que la rampa que habilitó

la demandada, dada su minusvalía resulta inadecuada, en el F.J.6º, se hace

constar , que aparece como hecho indiscutido "...tras ponerse la Sra.

Fátimaen contacto con la Agrupación, y acordado el ingreso de esta Sra. a

la Agrupación, dicha demandada modificó, consecuencia de tal ingreso y dada

la condición de minusválida de la actora, el proyecto de edificación

inicial a fin de adaptar la ejecución al objeto de que pudiese la Sra.

Fátimaobtener la lógica utilidad que pretendía al contactar con la

Agrupación DIRECCION000, procediendo esta a proyectar y ejecutar una rampa de

acceso a la meseta del ascensor, e introduciendo modificaciones en la

vivienda destinada a la actora, y en el camarín del ascensor al objeto de

que pudiese utilizarlo la actora. Tales hechos realizados por la demandada

en modo alguno cabe estimar que obedecieron a una voluntad unilateral de la

demandada, y que se realizasen por su propia iniciativa y graciosamente,

sino que, por el contrario, parecen ser la consecuencia lógica de un

acuerdo de voluntades entre actora y demandada, dado que, teniendo en

cuenta la minusvalía de la actora, no parece lógico que pretendiese la

adquisición de una vivienda en la que residir, si no se le garantizaba la

seguridad de obtener la efectiva posibilidad de residir en tal vivienda,

por lo que parece lógico que hubiese exigido a la demandada el compromiso

de ejecución de la obra necesaria para poder acceder a su vivienda,

situación ésta que se corresponde con el hecho de que la demandada,

consecuencia del ingreso en la agrupación de la actora, modificase el

proyecto de ejecución a fin de adaptarlo a las necesidades impuestas por el

destino de una vivienda a una minusválida, llegando a realizar obras

tendentes a la satisfacción de tales necesidades. Ciertamente tal

obligación no quedó plasmada por escrito, pero se desprende de los propios

actos realizados por la demandada ya comentados, que crearon una situación

de derecho, mostrando inequívocamente a la demandada como obligada a

facilitar los medios necesarios para que la actora pudiese utilizar su

vivienda, resultando inaceptable la posibilidad de que deseando la actora

una vivienda para residir en ella, como la demandada admitió, no exigiese

aquellos medios como condición ineludible para formar parte de la

agrupación, más aún constando que la demandada modificó el proyecto en tal

sentido, lo que resulta acorde con aquella racionalmente presumible

exigencia, y revelador de la asunción de tal obligación por la demandada.

Partiendo de ello sólo podemos estimar que los propios actos de la

demandada ponen de manifiesto la realidad de una situación jurídica que la

demandada viene obligada a respetar, situación que conlleva la necesidad de

realizar la obra necesaria para que la actora pueda acceder a su vivienda,

y que viene impuesta a la demandada por su convenio al respecto con la

actora, acreditado en base a sus propios actos que definieron clara e

inalterablemente su situación respecto de la actora, sin que resulte

asumible que mediante la rampa realizada cumplió la demandada su

obligación, toda vez que resulta evidente que no cualquier rampa satisface

tal obligación, sino únicamente aquella que, resultando adecuada a la

situación de la minusválida, permita a esta obtener por sí misma el acceso

a la meseta del ascensor y obtener así la lógica utilidad que resulta

exigible que la reporte la vivienda que adquirió con el fin de residir en

la misma, lo que no sucede con la rampa construida, que, según se desprende

de la pericial, no permite el acceso de un minusválido...", por lo cual,

como corolario procede considerar que la Agrupación demandada se obligó con

la actora a la ejecución de la rampa en cuestión, no siendo la construida

adecuada a las necesidades de un minusválido, por lo que procede estimar en

ese sentido la demanda; en cuanto a los perjuicios también reclamados se

especifica, por los motivos que se indica en el F.J. 7º, éstos se elevan a

la suma de 250.000 ptas., debiendo estimar en este sentido parcialmente la

demanda; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de

Casación, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del extinto

art. 1692.4ºL.E.C., el error en la apreciación de la prueba basada en

documentos obrantes en autos, ya que en el F.J.6º de la Sentencia

recurrida, se afirma la obligatoriedad de la demandada a la construcción de

una rampa para el acceso de la actora a la vivienda, que a esta

interpretación se llega por deducciones de las pruebas practicadas en

autos; que la Sentencia choca frontalmente con las pruebas documentales e

indubitadas obrantes en autos, que son: el documento 3 acompañado al

escrito de contestación a la demanda (contrato de adhesión a la Agrupación

de Viviendas de la actora); el documento 10 del escrito de contestación; el

documento 25 acompañado a la demanda, que -se agrega- de la concatenación

de dichos documentos, se demuestra claramente que no existía pacto inter

partes de hacer una rampa en las condiciones que exige la actora. El motivo

fracasa ya que el contenido de tales documentos (el primero relativo al

contrato de adhesión a la agrupación demandada de 28.5.86 -f.52-; el

segundo, sobre aceptación de la vivienda por la actora -f.68- y el tercero

sobre escritura pública de adjudicación de 20.2.88 -f.14-), carecen de

literosuficiencia preceptiva para justificar el desvío que se causa a la

sentencia; y tampoco es coherente con el objetivo del mismo que persigue, a

través de tales documentos, demostrar que no existía pacto inter partes de

hacer una rampa en las condiciones que exige la actora, pues indiscutible

es que la "ratio decidendi" no se apoya en la existencia de dicho pacto, -

-que, por supuesto, se sobreentiende alude al de carácter escrito- por

cuanto a todo el largo razonamiento de la Sentencia recurrida, sobre todo,

según consta en el F.J.6º, expresamente se hace constar, que tal obligación

de hacer la rampa no quedó plasmado por escrito, pero que se desprende de

los propios actos realizados por la demandada; que... partiendo de ello -

añade la Sala-, sólo podemos estimar que los propios actos de la demandada

ponen de manifiesto la realidad de una situación jurídica que la demandada

viene obligada a respetar, y al punto son bien significativos los

certificados del Colegio Oficial de Arquitectos de Navarra de 16.3.89 y

9.4.87 -ff. 71 y 73- así como la declaración del propio Presidente de la

demandada de 10.4.87 -f.74-en que expresamente se hace constar que se ha

construido en la vivienda de la actora una rampa de acceso hasta el

descansillo del ascensor con motivo de haber ingresado en la Agrupación una

persona minusválida, lo que corrobora que preexistía una suerte de

compromiso -y no meras promesas- entre la parte que habilita en debida

forma esa vivienda con la construcción de la repetida rampa, por lo cual,

resplandece el rehúse del motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la

vía del art. 1692.5 L.E.C., la infracción de los arts. 1089, 1091 y 1258

C.C., en pos de desvirtuar la tesis de la sentencia de que existía una

obligación contractual parcialmente incumplida; afirmándose que "creemos

errónea la aplicación de dichos artículos por lo que se refiere a

fundamentar la existencia de una obligación pactada entre partes de

construir una rampa a gusto de la actora y que cumpla la normativa legal",

ya que no existía contrato por el que resulte una obligación de la

Agrupación de efectuar una rampa en condiciones para la actora; de nuevo

pues se reproducen argumentos análogos a los del motivo anterior, por lo

que asimismo, ha de rehusarse, máxime cuando al final del mismo se hace

constar la "indebida aplicación de los citados artículos, ya que si no

existe el pacto obligacional, no hay contrato que obligue a su

cumplimiento", que, realmente, comporta una petición de principio; y esta

Sala subraya que no se trata, por lo razonado, sobre todo, al contestar el

motivo 1º, de una obligación surgida por exclusivos "facta concludentia"

que marginan la equivocidad de señalar los límites de la prestación, o,

incluso, derivar de un simple hecho o ventaja voluntariamente asumida una

total obligación de superior alcance para la parte que así actuó, sino que

por lo constatado es la propia demandada la que hasta refleja

documentalmente las características de su "facere" que, por ello, viene

como a llenar el vacio, al punto en el contrato original, y de ahí obtener

la observancia de su cumplimiento tal como efectúa la Sentencia recurrida.

En el TERCER MOTIVO, se denuncia por el mismo cauce jurídico, la infracción

de lo dispuesto en el art. 1214 C.c. que no ha sido aplicado correctamente

por la Sentencia recurrida, pues, por lo antes demostrado, existe una clara

falta de prueba de la obligación alegada por el demandante, siendo dicha

obligación no probada la que provocó la condena de mi mandante; el motivo

se rehúsa, no sólo por razones análogas a las anteriores, sino porque, tal

y como está planteado el art. 1214, no puede servir de apoyo a un recurso

de Casación, reiterando al respecto, entre otras, lo que se expuso en

Sentencias de 30 de septiembre de 1991: "...la reiterada doctrina de esta

Sala según la cual el art. 1214 C.c., por su carácter genérico, relativo al

'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto

para amparar el recurso de Casación, salvo en aquellos casos en que el

Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución

de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en

el caso presente). Como resalta la Sentencia 29.10.90, que cita entre otras

SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88)." y la de fecha 13 de mayo de 1991,

que dice: "el alcance del art. 1214 C.c. en manera alguna se contrae al

aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo

que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la

apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada

una de las partes dándoles una valoración conjunta de su resultado de

manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba

por lo que solamente es susceptible de Casación como infringido cuando se

acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente

el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada

parte corresponda. SS. 25.5.83, 26.6.74, 14.11.80, 21.12.81, 15.4 y 5.6.82,

31.10.83, 7.3, 24.5, 14.6, 9.7, 15.9, 17.10 y 9 y 16.12.85, 25.2 y 5.5.87 y

8.10 y 19.11.88". En el CUARTO MOTIVO se denuncia la infracción de lo

dispuesto en el art. 1101 C.c., analizando las causas del incumplimiento,

exponiendo que, en ningún caso se dio causa alguna de incumplimiento por

parte de la recurrente, y que, por lo tanto no existe responsabilidad

alguna por parte de la misma al pago de la indemnización de los perjuicios

fijados; otra vez insiste el motivo en mantener un punto de partida o

fundamento de su "ratio petendi" que no puede prevalecer frente a cuanto se

ha acreditado por la Sala sentenciadora de esa obligación coherente con la

propia conducta de la demandada y que determina las consecuencias del

resarcimiento derivadas de su incumplimiento; debiendo añadirse al

respecto, que en tema de incumplimiento obligacional debe prevalecer cuanto

la Sala al respecto ha apreciado, siguiendo al respecto, lo indicado en

Sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, que dice: "...siendo jurisprudencia

de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse

en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne

por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49), el problema de

incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable

por el núm.4 del art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12.6.86), pudiendo revelarse

la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del

deudor (S. del T.S. de 10.3.83), pero sin que pueda exigirse una aplicación

literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde' que sería tanto

como exigir dolo (S. 18.11.83), bastando frustrar las legitimas

aspiraciones de los contratantes sin precisarse una tenaz y persistente

resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31.5 y 13.11.85), se reitera en

definitiva el incumplimiento acreditado por la Sentencia de la Sala 'a quo'

auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado"; por

lo cual, con el rehúse del motivo, procede confirmar la Sentencia con la

DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, y las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS DIRECCION000, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en

fecha 15 de octubre de 1991; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de

las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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