STS, 8 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2457
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 635/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosanna Pardina Casado, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2000 que decreta el archivo de las actuaciones, en relación con denuncia efectuada por el actor ante dicho Consejo, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 2 de enero de 2000, D. Luis Enrique , interno en el establecimiento penitenciario de Jaén II manifestaba lo siguiente: "Que por medio del presente escrito, ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial comparezco y, como mejor proceda en derecho, digo: En base al artículo 17.4 de la Constitución Española, en la fecha 25 de diciembre de 1999 interpuse procedimiento habeas corpus ante el Juzgado de Guardia de Jaén y hasta el día de la fecha (2 de enero de 2000) no he recibido ninguna resolución de dicho Juzgado, lo que tenía que haber hecho dentro del plazo legal de 24 horas una vez presentado el procedimiento habeas corpus. Dicho procedimiento penal lo interpuso por entender que se tiene privado de libertad y de forma ilegal a Felipe debido a las circunstancias que exponía en el escrito que presenté en la instancia oficial del modelo II y que entregué a un funcionario del módulo fíes adjuntando instancia modelo I al Director para que diera curso oficial al habeas corpus citado; el justificante de la citada instancia modelo II se me entregó sellado, firmado, registrado con su correspondiente número 2851/99 y con su número de referencia 938/99. Esta dilación indebida origina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocándose una gran indefensión, por lo que pido se inicie una exhaustiva inspección a fin de que intervenga corrigiendo la actuación irregular referida".

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 2 de febrero de 2000 acordó archivar el escrito presentado por el hoy actor, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

TERCERO

En el escrito de demanda, el actor, internado en el Centro Penitenciario de Jaén II, vuelve a insistir en que en su día inició procedimiento de "habeas corpus" ante el Juzgado de Guardia de Jaén, al considerar que se tenía privado de libertad de forma ilegal a D. Felipe , sin que en 2 de enero de 2000 se hubiera tenido noticia alguna de dicho procedimiento, razón por la que interpuso la queja en la que se ha dictado el acto impugnado.

Se solicita se dicte sentencia anulando el acuerdo de archivo y ordenando el inicio de diligencias informativas a los efectos de valorar la posible comisión de una falta grave por retraso injustificado, contemplada en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado, a la vista de la pretensión formulada en la demanda, señala que nos encontramos con una pretensión dirigida a hacer efectiva una supuesta responsabilidad disciplinaria, razón por la que solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, con base, entre otras, en la doctrina sentada en dos sentencias de este Tribunal de 19 de mayo de 1997.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que en la reunión de 2 de febrero de 2000 y al amparo de los artículos 117.3 de la CE y 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada esta última por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1986, acordó el archivo de las actuaciones por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y por lo tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los correspondientes recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de dicho motivo procede examinar la excepción de falta de legitimación promovida por el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad, al amparo del artículo 69.b) de la LJCA.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente.

Así, señaló, en principio, que el denunciante sí estaba legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

TERCERO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes- recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, criterio ratificado en providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1997 (R.A. nº 2961/97), de la misma fecha (R.A. nº 3492/97) y de 1 de julio de 1999 (R.A. nº 1447/98), de la misma fecha (R.A. nº 3492/97) y de 1 de julio de 1999 (R.A. nº 1447/98), puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

CUARTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

QUINTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia interpretó el art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés se da en el caso concreto, y la situación jurídica del denunciante-recurrente no violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEXTO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes.

SEPTIMO

Partiendo de estos presupuestos normativos y jurisprudenciales apreciamos la excepción de falta de legitimación aducida por el Abogado del Estado, teniendo en cuenta:

  1. La aplicación a la cuestión planteada de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que conducen a la falta de legitimación del recurrente.

  2. El análisis de la demanda pone de manifiesto que la pretensión ejercitada por el actor va dirigida a que se tramite un procedimiento destinado a la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria de un juez, que fue objeto de una inicial denuncia que no afectaba al recurrente, sino a otro recluso, y del que deriva el Acuerdo recurrido.

  3. El éxito de la petición no produciría ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta no le originaría ventaja ni le eliminaría ninguna carga.

  4. No resulta procedente la reapertura de las actuaciones y el desarchivo del asunto o que se remitan las actuaciones a otro órgano que tenga competencia para ello, puesto que el Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial es suficientemente explícito y adecuado al ordenamiento jurídico en la medida en que dicho Consejo no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan especialmente los artículos 12.3, 176.2 y 432.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como reconoce el Acuerdo impugnado.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a reconocer la excepción de falta de legitimación activa aducida por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación alegada por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo nº 635/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosanna Pardina Casado, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de febrero de 2000 que decreta el archivo de las actuaciones, en relación con denuncia efectuada por el actor ante dicho Consejo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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