STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1444/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el procurador Don Carlos de Zulueta Cebrían y defendido por el Letrado Don José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 7 de junio de 1.991, al resolver el recurso de suplicación número 366/1.991 interpuesto por los demandantes D. Ángel Jesús, D.Felipe, D. Rafael, D. Luis Enrique, D. Casimiro, D: Lorenzo, D.Carlos María, D. Antonio, D. Inocencio, D. Jose Ignacio, D. Abelardo, D. Gonzalo, D. Jose Pedro, y D.Alexander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete el 6 de febrero de 1.991, en procedimiento número 1.710/90. Los referidos demandantes se han personado en concepto de parte recurrida, con la representación y defensa del Letrado Don Gines Rubio López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó la referenciada sentencia de 7 de junio de 1.991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Jesús, D.Felipe, D. Rafael, D. Luis Enrique, D. Casimiro, D: Lorenzo, D.Carlos María, D. Antonio, D. Inocencio, D. Jose Ignacio, D. Abelardo, D. Gonzalo, D. Jose Pedro, y D.Alexander, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban de aplicación terminaban suplicando sentencia por la que se condene a la demandada al pago, a los actores, de las cantidades reseñadas en el hecho cuarto de la demanda. Admitida a trámite la demanda, y celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva figura en el tercero de estos antecedentes. Segundo.- Que en la sentencia de instancia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: 1º.- Los actores Ángel JesúsY OTROS, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada INSALUD, con las circunstancias laborales que constan en demanda que no han sido objeto de discusión. 2º.- Durante el año 1988, han efectuado las horas de guardia y han percibido las cantidades que constan en su demanda que aquí damos por reproducidas. 3º.- Los actores reclaman que se declare su derecho a que el complemento de atención continuada se tenga en cuenta para determinar el valor de la hora de guardia de presencia. 4º.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.

Tercero

Que la anterior sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús, D.Felipe, D. Rafael, D. Luis Enrique, D. Casimiro, D: Lorenzo, D.Carlos María, D. Antonio, D. Inocencio, D. Jose Ignacio, D. Abelardo, D. Gonzalo, D. Jose Pedro, y D.Alexander, frente al INSALUD sobre Cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".

Cuarto

Que en tiempo y forma por la parte actora se formuló recurso de Suplicación en base al siguiente motivo: Al amparo del artículo 190, c) de la ley de Procedimiento Laboral, de 27 de Abril de 1.990, al objeto de que se examine la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Dicho recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús, D.Felipe, D. Rafael, D. Luis Enrique, D. Casimiro, D: Lorenzo, D.Carlos María, D. Antonio, D. Inocencio, D. Jose Ignacio, D. Abelardo, D. Gonzalo, D. Jose Pedro, y D.Alexander, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de ALBACETE, de fecha 6 de febrero de 1.991, en autos número 1.710/90, a virtud de demanda formulada por la parte actora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad; y revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada, condenando al Organismo demandado al abono de las cantidades reclamadas por la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, ediante escrito que - en síntesis - contiene las siguientes alegaciones:

  1. que está en contradicción con las siguientes que se adjuntan con copia certificada: de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de junio de 1990; y de la Sala de lo Social del Tribunal de igual grado de Baleares de 1 de febrero y 14 de marzo de 1.991, en las que han sido parte el INSALUD y resuelven cuestiones idénticas. B) infringe la disposición final 2ª.2 del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre y sus disposiciones finales 1ª y 2ª.3 en relación con el anexo B) de la Resolución de 25 de abril de 1988 de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria y con la de 24 de mayo de 1988 de la Dirección General de Recursos Humanos. C) ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

El recurso quedó admitido y al entenderse erróneamente que no se había personado la parte recurrida se acordó pasar lo actuado al Ministerio Fiscal para su preceptivo informe, que emitió en el sentido de estimar procedente el recurso. Advertido aquel error,con suspensión del señalamiento que se había efectuado se acordó traslado a la expresada parte recurrida para que formalizará impugnación, todo lo cual le fue debidamente notificado; sin que dicha parte evacuara el mencionado trámite.

Tras ello se hizo señalamiento para votación y fallo, fijando el día 2 de octubre de 1.992, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de Suplicación de Castilla - La Mancha con fecha 7 de junio de 1.991, y las aportadas por el Instituto recurrente al efecto, concurren las circunstancias que puntualiza el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar la necesaria contradicción viabilizadora de la admisibilidad y propia existencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, como la recurrente ha dejado expresado - sucinta pero suficientemente - en su escrito de interposición, dando así cumplimiento a lo que previene el artículo 221 del Texto procesal. De tales sentencias cabe destacar la de la Sala de Baleares de 14 de marzo de 1.991 porque fue impugnada también en recurso como el presente - número 801-91 -resulto por sentencia de 14 de mayo de 1.992 que declaró que contenía doctrina correcta y ajustada. Queda así dispensada mayor argumentación al respecto de la misma y de las otras dos invocadas. Baste decir que en ambos casos se trata de Médicos de la Seguridad Social jerarquizados que reclaman el devengo del complemento de atención continuada y, por tanto, el pago de las diferencias entre la cuantía de éste y lo que percibieron por guardias médicas.

SEGUNDO

El tema de fondo del recurso, que deriva de la disparidad de soluciones - la sentencia recurrida estima la demanda de los catorce actores y la de contraste desestima la que allí formularon los tres demandantes - dadas; y por tanto la necesaria unificación doctrinal al respecto, ha quedado ya resuelta por esta Sala, como lo expresa la reseñada sentencia de 14 de mayo de 1.992, que se remite a varias de las precedentes. Innecesario es reiterar lo en ellas constante y basta repetir de nuevo sus conclusiones: que el complemento de atención continuada previsto en el artículo 2.3 d) del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre en cuanto concepto retributivo aplicable a las guardias médicas aún no había sido objeto de implantación en la fecha de la reclamación, al no haberse determinado reglamentariamente las condiciones de prestación de servicios para su percepción; y que es aplicable, hasta que dicha implantación tenga lugar, el abono de las referidas guardias conforme al sistema anteriormente vigente.

TERCERO

Al apartarse de tal doctrina la sentencia recurrida, ha incurrido en la infracción legal que denuncia la parte recurrente y ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Ello conlleva que, como lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con estimación del recurso, haya de casarse y anularse y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, que no han de ser otros - puesto que la sentencia que puso fin a la instancia a dicha unidad se atuvo - que los de desestimación del recurso de suplicación y plena confirmación de lo resuelto por el Juzgado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de junio de 1991 al resolver recurso de suplicación interpuesto contra lo que dictó el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete el 6 de febrero de 1.991 sobre reclamación de cantidad.

Casamos y anulamos la citada sentencia recurrida; y, con desestimación del recurso de suplicación, confirmamos la sentencia que recayó en la instancia desestimando la demanda de DON Ángel JesúsY TRECE MAS y absolviendo de la misma al Instituto demandado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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