STS, 12 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:955
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación en interés de la ley nº 1/2005 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, Estado, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid (procedimiento abreviado nº 140/2004). Han sido parte en las presentes actuaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2004 del (procedimiento abreviado nº 140/2004 ) cuya parte dispositiva, después de salvado mediante auto del mismo Juzgado de 14 de octubre de 2004 un error material en que se había incurrido, se pronuncia en los siguientes términos:

FALLO

Estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Luis Pedro contra la desestimación por silencio de su solicitud de abono de las guardias en la campaña de incendios de 2003 y declaro el derecho del actor a percibir 1.537#98 euros en concepto de guardias de las campaña de incendios de 2003, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpone recurso de casación en interés de la ley mediante escrito presentado el 3 de enero de 2005 en el que termina solicitando que se declare la doctrina legal que luego reseñaremos en el fundamento segundo.

TERCERO

La representación de D. Luis Pedro presentó escrito con fecha 4 de noviembre de 2005 en el que termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

La Abogacía del Estado, mediante escrito fechado a 30 de enero de 2006, se muestra conforme con las razones aducidas por la Administración recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia fijando como doctrina legal la solicitada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 23 de febrero de 2006 en el que postula la desestimación del recurso de casación en interés de la ley.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de febrero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de la ley lo interpone la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 29 de septiembre de 2004 (procedimiento abreviado nº 140/2004) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid que, estimando el recurso contenciosoadministrativo promovido por D. Luis Pedro contra la desestimación por silencio de su solicitud de abono de las guardias en la campaña de incendios de 2003, termina declarando el derecho del actor a percibir

1.537#98 euros en concepto de guardias de las campaña de incendios de 2003, con imposición de costas a la Administración demandada.

En el proceso de instancia se dilucidaba si el demandante, funcionario de la escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, tenía o no derecho, en su condición de liberado sindical a la retribución de las guardas que como término medio habían realizado con carácter obligatorio los restantes funcionarios de su categoría y destino en la campaña de incendios de 2003.

La sentencia resuelve la controversia reconociendo el derecho del liberado sindical a percibir el importe correspondiente a las guardias de la campaña de incendios. Esta decisión se fundamenta reiterando unos argumentos que ya había sido dados en otras sentencias anteriores del propio Juzgado y que son los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEGUNDO

Esta cuestión ya ha sido resuelta por otras sentencias de este Juzgado (sentencia de 2-7-1999, PA 116/ 1999 y sentencia de 23-5-2003, PA 2/2003 ) a las que razones de unidad de criterio obligan a remitirse. En dichas resoluciones se indicaba que la Ley 9/1987 de 12 de Junio de Órganos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y participación del Personal al Servicio de la Administraciones Publicas en su artículo 11 d) establece el derecho de los representantes de los trabajadores a un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como trabajo efectivo; y que el Pacto sobre desarrollo de la acción sindical de las juntas de personal y de las secciones sindicales, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León (publicado por Resolución de 20-10-1995 de, la Secretaria General de la Presidencia y Administración Territorial) prevé en su cláusula séptima que "los funcionarios a quienes se les conceda licencia sindical conforme a lo previsto en dicho pacto quedan en situación de servicio activo con los derechos inherentes a esta situación a todos los efectos, manteniendo las retribuciones básicas y complementarias al puesto de trabajo que ocupen.

A dicha normativa ha de unirse el Dto. 178/2001 de la Junta de Castilla y León que regula las compensaciones por guardia y asistencia a incendios forestales de la campaña 2001, norma que al igual que las anteriores (por ejemplo, Decreto 121/1998 de 25 de Junio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se establecen las guardias y asistencias a incendios forestales de la Campaña 1998 ), declara el carácter obligatorio de estas para los funcionarios y el personal laboral disponiendo que las percepciones económicas serán por día de guardia y se devengaran tanto en concepto de peligrosidad como de disponibilidad, desarrollándose tanto durante la jornada ordinaria como fuera de ella.

De la anterior regulación se concluía en la sentencia citada anteriormente, y se mantiene en esta, que, con independencia de que las guardias sean o deban ser abonadas bajo el concepto de complemento especifico o de gratificación extraordinaria, a través de su retribución se está compensando la especial peligrosidad y la disponibilidad que en determinados días tienen de modo inherente determinados puestos de trabajo debido al carácter obligatorio de las mismas, siendo percibido por todos los funcionarios que desempeñan dichos puestos en relación al numero de guardias realizadas. Y que como la discutida retribución, inherente al puesto de trabajo, se percibe por todos los funcionarios que ostenten la categoría de Agente Forestal con carácter general, no se puede denegar el percibo al actor, que por su condición de representante sindical, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 9/1987, de Órganos de Representación, en relación con el art. 13, no puede verse discriminado económicamente por tal concepto, siendo su situación profesional la de servicio activo a todos los efectos. Y si en servicio activo realizaba esas tareas, habrá de equiparar su situación de realización de actividades sindicales, a tales tareas, pues sólo así no se produciría discriminación económica que pretende evitar la legislación en materia de Órganos de representación.

TERCERO

A lo dicho cabe añadir que el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 38/ 1981, ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse así como el desarrollo de la actividad inherente a la legitima actuación en el seno de la empresa para. defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de .injerencia, impeditivo u obstativo, del ejercicio de esa libertad. En igual sentido recuerda la Sentencia 95/1996 de dicho Tribunal, que la vertiente individual del derecho fundamental de libertad, sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical (S.TC. 197/1990, 87/1998), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos. En consecuencia, concluye la S.TC. 87/1998, citando la S.TC 74/1998, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE, se encuentra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" (S. TC 87/1998), que venda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (S.TC. 74/1998).

En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si este queda perjudicado por el desempeño legitimo de la actividad sindical (S.TC. 17/ 1996).

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional analizada conduce en definitiva a estimar el presente recurso y considerar que el actor tiene derecho al percibo de las guardias reclamadas en la cuantía interesada (cuantía no discutida por la Administración).

CUARTO

A lo dicho hasta aquí no se opone el que el actor sea liberado con cargo al crédito horario de que dispone el sindicato ya que se ha acreditado que su liberación era del total de las horas (folio 13 de las actuaciones) y que ni tan siquiera fue incluido en los cuadros de guardias elaborados por la Administración (folios 33, 34 y 35) lo que, al no constar que concurriera otra causa para ello, determina que la propia Administración le excluyo de la posibilidad de efectuar guardias fuera del horario no compensado, debido a su condición de liberado (...)

SEGUNDO

En el recurso de casación en interés de la ley el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León aduce que la doctrina contenida en la sentencia es errónea y gravemente dañosa para el interés general, y solicita que se declare como doctrina legal la siguiente: "Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales, en su condición de liberados sindicales, no tienen derecho al abono de cantidad alguna en concepto de guardias de incendios por cuanto no desempeñan la actividad específica que con ella se retribuye".

En el recurso se afirma que la sentencia recurrida es errónea porque según la normativa autonómica que regula la retribución de las guardias en las campañas de incendios (artículo 6.2 del Decreto 178/2001, de 28 de junio ) se trata de una compensación que se devenga tanto en concepto de disponibilidad como de riesgo potencial, y tales circunstancias únicamente concurren en quienes efectivamente prestan la guardia. Así las cosas, el derecho del representante sindical a no sufrir discriminación económica, como manifestación del derecho a la libertad sindical garantizado en el artículo 28.1 de la Constitución, lleva a reconocer al liberado sindical su derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su puesto de trabajo, tanto por sus condiciones profesionales (cuerpo y antigüedad) como por las características asignadas al puesto en la correspondiente relación de puestos de trabajo (complementos), pero no comprende, en cambio, la percepción de gratificaciones extraordinarias por unos servicios que no ha realizado.

Y señala también la Comunidad Autónoma de Castilla y León que la interpretación mantenida en la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general en la medida en que puede afectar a una gran cantidad de situaciones puesto que existe un número considerable de funcionarios de esta Comunidad Autónoma potencialmente afectados, constituyendo la sentencia recurrida un precedente judicial que puede ocasionar graves perjuicios esencialmente de índole patrimonial al erario público.

La Abogacía del Estado hace suyos los argumentos de la Administración autonómica recurrente y postula que se declare la doctrina legal solicitada. En cambio, tanto D. Luis Pedro como el Ministerio Fiscal son contrarios al planteamiento de la recurrente, sobre todo por no haber quedado justificada la potencial afectación a casos similares y no cumplirse, por tanto, el requisito de que la doctrina sea gravemente dañosa para el interés general.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -pueden verse la sentencia de la Sección 2ª de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003 ) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal, de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida, cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa). Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, y cuya única finalidad es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, y que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule.

En fin, como hemos señalado en sentencia de esta misma Sección 7ª de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004 ), y luego reiterado en sentencia de 21 de diciembre de 2006 (casación e interés de ley 8/2005 ): ....a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida, lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general....

CUARTO

Trasladando al caso que nos ocupa esa concepción del recurso de casación en interés de la ley, que dada su especial finalidad ha de ser estricta y rigurosa, es obligado concluir que el presente recurso no puede prosperar al no haber quedado justificado el cumplimiento del requisito de que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general (artículo 100.1, in fine, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Sucede que, salvo aquella genérica afirmación que se hace en el recurso de que la doctrina contenida en la sentencia del Juzgado nº 1 de Valladolid es gravemente dañosa para el interés general, y en particular para el erario público, lo cierto es que la Comunidad Autónoma recurrente no ha justificado tal alegación, pues no ha aportado un solo dato que permita calibrar, siquiera de manera aproximada o estimativa, el número de liberados sindicales potencialmente afectados, el promedio de guardias de incendios que habría que abonar a cada uno de ellos si se les aplicase la solución dada en la sentencia, y, en definitiva, la relevancia económica que alcanzaría la extensión de la doctrina contenida en la sentencia a esos otros casos análogos a los que de manera genérica se alude.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación en interés de la ley debe ser desestimado. Y, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 1/2005 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 29 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Valladolid (procedimiento abreviado nº 140/2004), sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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