STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:2799
Número de Recurso95/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201/95/2004 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 13 de mayo de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 33/03 interpuesto en su día por el Guardia Civil Don Oscar contra las resoluciones por las que se le impuso la sanción de reprensión como autor de la falta de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991, habiendo sido partes, además del recurrente, la representación procesal del Sr. Oscar y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados, antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán Jefe del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil de Valencia impuso, con fecha 22 de mayo de 2003, al Guardia Civil Don Oscar la sanción de reprensión como autor de la falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", tipificada en el artículo 7, apartado 10 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia y ante el Coronel Jefe de la citada Comandancia, recursos que fueron desestimados, por resoluciones, respectivamente, de 23 de junio y 1 de agosto de 2003.

TERCERO

El sancionado formuló contra tales resoluciones recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que tramitado con el número 33/03 finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 13 de mayo de 2004.

CUARTO

En la citada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"La sanción de reprensión impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe de su Unidad el día 22 de mayo de 2003, como autor de la falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, tipificada en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por no haber cumplido la orden que el Capitán Plácido le diera respecto de en qué términos debía interpretarse una solicitud de permiso de aquél para acudir a una vista ante un juzgado de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, lo cierto es que el Guardia, por conducto reglamentario y dirigido al Coronel Jefe de la Comandancia, cursó escrito pidiendo "dicte las órdenes oportunas al objeto de que se le permita la asistencia a dicha vista". Que el Capitán, antes de cursarlo, por depender de él la adaptación de los servicios, le interesó precisara los términos de su solicitud. Que el Guardia, por medio de un escrito que denominó recurso de alzada, indicó se le concediese permiso extraordinario para la asistencia a la vista a que ha sido citado".

QUINTO

El fallo acordado en dicha resolución judicial es el siguiente:

"Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil D. Oscar , contra la sanción disciplinaria de reprensión impuesta por el Capitán Jefe de su Unidad el día 22 de mayo de 2003, como autor de una falta leve del apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que ANULAMOS por ser CONTRARIOS A DERECHO".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado manifestó su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 9 de julio de 2004.

SEPTIMO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala, el recurrente, la representación procesal del Guardia Civil Don Oscar y el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

OCTAVO

El recurso de casación se formalizó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de octubre de 2004 se articuló en un solo motivo "al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

NOVENO

Dado traslado del recurso planteado al Excmo. Sr. Fiscal Togado y a la representación procesal del Guardia Civil Oscar , ambos solicitaron la desestimación del mismo, mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal, respectivamente, el 13 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2005 a las 12,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado por la representación del Estado al amparo del artículo 88.1d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, se alega la vulneración de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y ello por entender que en la sentencia impugnada, aún admitiendo la realidad de unos hechos que constituyen precisamente la conducta tipificada en dicho precepto, sin embargo, se considera por el Tribunal de instancia que fuera o no una orden el requerimiento hecho por el Capitán al encartado, dicho requerimiento fue cumplido por éste, cuando, por el contrario, a juicio del recurrente, la exigencia hecha por el Oficial constituía una auténtica orden que, en absoluto fue cumplimentada por el sancionado y, en consecuencia, se vulnera en la sentencia recurrida el precepto indicado, al no hacerse aplicación del mismo a unos hechos que debieron ser subsumidos en él.

Ante tal planteamiento la Sala ha de hacer previamente las siguientes consideraciones:

  1. Que haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha de integrar dentro de la declaración de hechos probados lo expuesto en el Fundamento Legal Segundo de la sentencia impugnada, ya que en el mismo se expresa con mayor precisión la secuencia de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, lo que unido al relato fáctico declarado probado en dicha sentencia da como resultado una configuración más concreta y definida de lo realmente sucedido, y sobre cuya realidad ha de examinarse si el Tribunal "a quo" ha incurrido en la vulneración que denuncia el recurrente.

  2. Que aún cuando la resolución sobre la petición de permiso efectuada por el Guardia Civil Oscar correspondía en definitiva al Coronel Jefe de la Comandancia, es lo cierto que el Capitán de su Unidad podía realizar el requerimiento que hizo a aquél (en dicciones de la sentencia impugnada "le interesó" y "le instó") para que precisara los términos de su solicitud, puesto que, como se declara probado, de dicho Capitán dependía "la adaptación de los servicios" y tal adaptación podría realizarse de una u otra forma según el alcance e incluso duración del permiso solicitado y con ello, como se reconoce en la misma sentencia, "facilitar el funcionamiento de la Unidad".

  3. Que como se señala por el Tribunal de instancia "puede apreciarse en el proceder del recurrente (en dicha instancia) un prurito juridista --por lo demás no muy fino en sus interpretaciones-- que a la postre, lejos de facilitar la concesión de permiso y el funcionamiento de la Unidad, ha contribuido a provocar el conflicto que se somete ahora a esta Sala" (la de instancia).

Realizadas tales precisiones ha de abordarse, pues ello constituye el núcleo del recurso de casación planteado, si en efecto la conducta seguida por el encartado ha de subsumirse en la falta que se le imputó de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

En tal sentido, la primera alegación que hace el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, es que el requerimiento efectuado por el Capitán al encartado constituye una auténtica orden y, en segundo lugar, que la conducta seguida por dicho encartado no supuso --como sostiene el Tribunal de instancia-- el cumplimiento del requerimiento efectuado por aquél.

En cuanto a la primera cuestión ha de reseñarse: a) que, en efecto, como pone de relieve la representación del Estado, el propio interesado alegó, por un lado, "la nulidad" de la orden recibida del Capitán y, por otro, niega tal cualidad a lo solicitado por éste; y b) que el Tribunal de instancia entiende que tal cuestión no es preciso abordarla por considerar que fuera o no una orden se dio cumplimiento al requerimiento del Capitán, si bien apunta que "probablemente, no le falte algo de razón" al encartado.

La Sala entiende que la solicitud efectuada por el encartado ha de considerarse encuadrada dentro de un procedimiento administrativo cuyos trámites están establecidos en la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil número 39 de 19 de junio de 1984 y, si bien, como ha quedado expuesto anteriormente, el Capitán, a la hora de cursar la petición, estaba facultado para requerir las precisiones necesarias, ello no puede suponer para el interesado la obligación de hacerlas en ese procedimiento administrativo y ello también, sin perjuicio del resultado, en la resolución que se adopte sobre su petición, ante la negativa de cumplimentar lo requerido.

Si ello es así no puede entenderse que realmente se produzca una orden para cumplimiento de una actividad determinada en un procedimiento administrativo en el que el solicitante es el interesado en el mismo y cuya inactividad únicamente puede acarrear --como decimos-- consecuencias sobre la petición efectuada de acuerdo con las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero en ningún caso, producir efectos de naturaleza disciplinaria.

En el presente caso, dada la conducta seguida por el encartado --que ha sido configurada por el Tribunal se Instancia-- no se ha producido exactamente, sino que se ha formulado un recurso de alzada en el que ha explicitado y concretado el alcance de su petición inicial y aún no estando tal recurso previsto para situaciones como la creada, ello no puede conllevar tampoco exigencia de responsabilidades disciplinarias y la actuación del encartado, en consecuencia, no puede subsumirse en el tipo de falta leve cuya comisión se le ha imputado.

Dado que, como señala el Tribunal "a quo", tal conducta tampoco tiene encaje en alguna de las faltas leves previstas en la Ley de Régimen Disciplinario, ha de concluirse que, en efecto, en el presente caso se produjo, con la sanción impuesta, una vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de casación planteado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

COSTAS.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/95/2004 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 13 de mayo de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 33/03, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR