STS, 21 de Junio de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:4073
Número de Recurso22/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 201-22/06, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Abelardo, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por la letrada Dña. Begoña González Fleitas, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2.005 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso disciplinario nº 04/05, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien, en sustitución del Magistrado Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo por necesidades del servicio, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El guardia civil, D. Abelardo, con destino en el Puesto de San Sebastián de la Gomera de la 2161ª Comandancia de la Guardia Civil, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Quinto contra la resolución dictada por el Teniente Jefe de la Compañía con fecha 5 de julio de 2.004, en cuya virtud se sancionaba a aquel a la pérdida de un día de haberes como autor de una falta prevista en el art. 7. 14º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC) consistente en "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos", impugnando en su recurso, asimismo, la resolución confirmatoria de esta última dictada en alzada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia con fecha 9 de agosto de 2.004.

SEGUNDO

Con fecha 17 de octubre de 2.005, el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

El día 29 de junio de 2.004, sobre las 11:20 horas, el guardia civil D. Abelardo se personó en las Dependencias de la Plana Mayor de la 5ª Compañía y se dirigió al guardia civil Manuel, que estaba de servicio, y le preguntó el motivo de que no se le hubiese adjudicado un pabellón y que quería copia del libro de pabellones.

El guardia civil Manuel le contestó que no le daba copia del libro y que si tenía alguna queja que se dirigiera al Teniente Jefe de la Cía.

Así las cosas, sobre las 12:15 horas de dicho día, el guardia civil Abelardo se dirigió al despacho del Teniente Jefe de la Cía. Juan Enrique y le solicita, entre otras cosas, copia del libro, ante lo cual el oficial le responde que antes de quejarse había de leer bien la normativa y, en su caso, que recurriese si había motivo.

El guardia civil se marchó entonces del despacho de forma desairada, teniendo que ser llamado por el Teniente a efectos de decirle que esa no era la forma de abandonar el despacho y que cumpliese con sus obligaciones militares, si bien, ante la mira disciplente y retadora del guardia civil Abelardo, tuvo que decirle "¿qué pasa, me vas a pegar?, sería lo último que faltaba", a lo que acto seguido le conminó a que se fuera

.

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos admitir y admitimos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario y que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en todas sus partes el recurso interpuesto por el guardia civil D. Abelardo contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes impuesta como autor de una falta leve prevista en el art. 7.14 de la LORDGC, consistente "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos", impuesta por el Sr. Teniente Jefe de la 5ª Compañía en San Sebastián de la Gomera de la 2161ª Comandancia de la Guardia Civil el día 5 de julio de 2.004 y confirmada en recurso de alzada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en fecha 9 de agosto de 2.004, por no haberse vulnerado ningún derecho y, en su caso, estar ajustada la sanción con arreglo al procedimiento sancionador de la LORDGC...

.

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el guardia civil sancionado se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado contra dicha resolución recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 28 de noviembre de 2.005 , que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones ante esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo de treinta días.

QUINTO

Personado el guardia civil recurrente por medio de la procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaños, presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 88.1 de la LJCA y por vulneración del art. 24 de la CE : derecho de defensa con indefensión. Existencia de motivos espurios".

Segundo

"Al amparo del art. 88.1 de la LJCA y por vulneración del art. 24 de la CE : derecho de defensa con indefensión".

Tercero

"Al amparo del art. 88.1 de la LJCA y por vulneración del art. 24 de la CE : presunción de inocencia".

Cuarto

"Al amparo del art. 88.1 de la LJCA y por vulneración de los arts. 24 y 25 de la CE : principio de legalidad con indefensión; infracción del principio acusatorio e infracción del principio de presunción de inocencia".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo junto con las actuaciones de instancia y el expediente sancionador al Ilmo.Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, evacuando el mismo en tiempo y forma escrito de oposición al referido recurso de casación y suplicando a esta Sala la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 18 de mayo de 2.006, se declaró concluso el presente rollo y se acordó designar, por necesidades del servicio, como nuevo Magistrado Ponente al Excmo.Sr. D. Ángel Juanes Peces en lugar del primeramente designado como tal, Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, señalándose posteriormente el día 14 de junio del presente año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Diversos son los motivos de casación formulados por la representación procesal de D. Abelardo, el primero de ellos concretado en la vulneración del art. 24 de la CE : derecho a la defensa con indefensión.

El recurrente considera en este primer motivo que se ha vulnerado su derecho de defensa y, con él, el art. 24 de la CE al denegársele una serie de pruebas tendentes a demostrar que el parte militar mediante el que se dió inicio al expediente disciplinario contra él y que ha servido de base probatoria única para sancionarle, carece de virtualidad probatoria al existir, en su opinión, motivos espurios por parte del Mando sancionador.

Así centrado el motivo, su resolución nos ha de llevar directamente al análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el valor probatorio del parte militar y las circunstancias que, según los casos, le privarían de eficacia probatoria, en concreto, la existencia de posibles motivos espurios.

SEGUNDO

El recurrente, conforme a lo expuesto, atribuye al Tribunal sentenciador la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 de la CE ) en la medida en que le impidió - según siempre el recurrente- utilizar una serie de medios probatorios tendentes a desvirtuar la principal prueba de cargo (el parte militar).

Es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ):

  1. Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00 ).

  2. Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho.

  3. Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ).

  4. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 ).

TERCERO

El Tribunal de instancia ha denegado las pruebas propuestas por el recurrente al considerar que la existencia de denuncias contra el Mando sancionador que fue a su vez emisor del parte no probarían la animadversión del Mando que impuso el correctivo disciplinario contra el guardia civil sancionado. En suma, que estos hechos no guardan relación con el objeto del proceso, pues aunque fueran ciertos estos no probarían la supuesta animadversión denunciada.

A la vista de tales razonamientos se trata de determinar si la denegación de las pruebas propuestas por el recurrente ha vulnerado o no el derecho de defensa del expedientado, no de una manera meramente formal sino real y efectiva. Para ello habremos de atenernos a la doctrina expuesta, modulada por la STC nº 74 de 22 de abril de 2.004 a la que nos referiremos acto seguido.

CUARTO

Pues bien, no cabe olvidar que la prueba de cargo en la que se fundamenta la resolución sancionadora no es otra que la percepción por el propio oficial que sanciona, destinatario de la réplica desatenta por lo que, de conformidad con la STC antes citada, desde tal singularidad no puede calificarse de irrelevante que pueda existir una previa animadversión del sancionador hacia el sancionado, pues, en definitiva, que el Ordenamiento Jurídico atribuya al propio ofendido la competencia para sancionar al ofensor se sustenta en la presunción iuris tantum de que la potestad sancionadora se ejercitará sin sombra de irregularidad o desviación de poder.

A la luz de la anterior doctrina, el motivo debe ser estimado, puesto que mediante alguna de de las pruebas cuya práctica se denegó, a lo que se aspiraba era a desvirtuar la eficacia probatoria de la apreciación personal del Mando sancionador, por cuya razón la denegación in genere de las mismas vulneró el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 de la CE ) provocando con ello la indefensión proscrita por la Constitución Española.

QUINTO

Resta por determinar las consecuencias de la estimación de este motivo de casación. Apreciada la vulneración del derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, el restablecimiento de dicho derecho sólo puede lograrse mediante la práctica de todas y cada una de las pruebas indebidamente denegadas, para lo cual debemos ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al auto de fecha 17 de mayo de 2.005 que denegó las pruebas solicitadas.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, previa estimación del primero de los motivos de casación formulados por el guardia civil D. Abelardo, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por la letrada Dña. Begoña González Fleitas, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2.005 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso disciplinario nº 04/05 , al amparo del art. 88.1 de la LJCA , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los autos de fecha 17 de mayo de 2.005 y 20 de junio del mismo año dictados por el Tribunal sentenciador, así como la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al auto de fecha 17 de mayo de 2.005 para que se practiquen todas las pruebas documentales y testificales propuestas por el recurrente.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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