STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:861
Número de Recurso80/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/80/05 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido por la Letrado Dª Noemí Prieto García contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 29 de Septiembre de 2004, confirmada por otra de fecha 16 de Marzo de 2005, dictadas ambas en el Expediente Gubernativo nº 14/04, y por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio, desestimando la segunda de ellas el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , habiendo sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dictándose Sentencia por los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2004, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo, que quedó radicado con el nº 14/04, contra el Guardia Civil D. Jose Manuel, por estimarse que pudiera haber incurrido en la falta muy grave prevista en el art. 9, nº 11, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", habida cuenta de que por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Manresa de 21 de noviembre de 2002, confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de marzo de 2003 , fue condenado como autor responsable de un delito de corrupción de menores, previsto y penado en los artículos 189.1.a) y 192.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad sobre la menor Angelina por tiempo de tres años. En aplicación del art. 57 del Código Penal se establece la prohibición de que el acusado acuda al lugar de residencia de las menores Angelina, Humberto y Roberto durante un periodo de tres años. Se imponen al acusado las costas del procedimiento. Se acuerda el comiso y destrucción de las fotografías unidas a autos.

SEGUNDO

Los hechos que dicha Sentencia declara probados que se recogen igualmente en la resolución sancionadora derivada del Expediente Gubernativo citado y que esta Sala estima asimismo como probados son los siguientes:

"En la mañana de día no determinado de agosto de 2001, el acusado Jose Manuel, aprovechando la circunstancia de que se había quedado a solas en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Sallent con su hija Angelina, de tres años de edad y con las hijas de unos vecinos de nacionalidad Kosovar, Humberto, de cuatro años de edad y Roberto, de tres años de edad, y con la intención de realizar un reportaje fotográfico de contenido sexual, realizó un total de 26 fotografías de las niñas que se encontraban desnudas. Muchas de las citadas fotografías tenían un contenido manifiestamente sexual, adoptando en algunas de ellas las menores posturas no naturales de carácter obsceno, abriendo las piernas y mostrando abiertamente sus órganos genitales".

TERCERO

La Administración tuvo conocimiento de la Sentencia firme mediante fax remitido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa de fecha 5 de enero de 2004 - del que consta la recepción el día 7 de enero - a la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, recibiéndose los testimonios de las resoluciones judiciales recaídas por oficio del mismo Juzgado de fecha 27 de febrero de 2004 que tuvo entrada en la Asesoría Jurídica citada el 8 de marzo del mismo año.

CUARTO

Instruido el Expediente Gubernativo 14/04 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la LO 11/91 , el mismo finalizó por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 29 de septiembre de 2004, acordando imponer al encartado D. Jose Manuel la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave de las tipificadas en el art. 9, nº 11 de la indicada Ley Orgánica consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado por la misma Autoridad por resolución de fecha 16 de marzo de 2005.

QUINTO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal en fecha 23 de Junio de 2005, compareció a través de su representante procesal ante esta Sala e interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

Con fecha 29 de septiembre de 2003, el interesado Sr. Jose Manuel dedujo la correspondiente demanda en la que solicitó se dictase sentencia por la que se declarasen no ajustadas a derecho las expresadas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa y se anulasen las mismas, dejando sin efecto la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente. Subsidiariamente, para el caso de que la anterior petición no fuera acogida, solicitó la sustitución de la citada sanción por la de suspensión de empleo por el plazo de un año o, en otro caso, por cualquier otra distinta de la separación del servicio de las previstas en la ley. Por otrosí, solicitó se recibiese el procedimiento a prueba conforme lo establecido en el art. 485 de la Ley Procesal Militar , señalando sobre la misma "que versará sobre"... (sic). Es decir, no citó ningún extremo o punto de hecho ni verificó ninguna consideración en relación a la mencionada solicitud de prueba.

SEXTO

Por Auto de fecha 24 de octubre de 2005 , la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba a la vista de que no existía solicitud real en el escrito correspondiente, constatando sobre el particular, de un lado, la exigencia que no deja lugar a dudas de interpretación del art. 485 LPM cuando establece que "la solicitud [de recibimiento a prueba] no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes", quedando patente que el promovente no hizo mención, como ha quedado precisado, de punto de hecho alguno; de otra parte se significaba asimismo que en los expedientes gubernativos por este tipo de sanciones la causa que determina que surja la falta disciplinaria no es el hecho punible sino la condena penal, por lo que los puntos de hecho no son susceptibles de reconsideración habida cuenta que son los establecidos en el "factum" de la Sentencia condenatoria y cuanto se deduzca de la propia resolución judicial.

Contra la citada resolución denegatoria de recibimiento a prueba interpuso la parte recurso de súplica que fue desestimado por otro Auto de la Sala de fecha 24 de noviembre de 2005 en el que se incidía en los mentados extremos, poniendo además de manifiesto la doctrina constante de la Sala en el sentido de que el derecho de prueba no es un derecho incondicional debiendo ponderarse las exigencias y necesidad de la misma aún manteniendo siempre la tutela judicial efectiva, volviendo a manifestar que el recurrente dejó en blanco en el Otrosí de su demanda la referencia a los puntos de hecho, de los que tampoco hizo mención alguna en su recurso de súplica, vulnerando de forma patente el art. 485 LPM .

SEPTIMO

En fecha 6 de octubre de 2005, el Abogado del Estado contesta a la demanda formulada entendiendo que aparece incuestionado el hecho que motiva la imposición de la sanción disciplinaria y que la misma guarda la debida proporción con la gravedad de la conducta objeto de reproche, por lo que solicita se dicte Sentencia desestimando la expresada demanda por ser plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa que se impugna.

Con fecha 16 de diciembre de 2005 emite sus conclusiones sucintas la representación de la Administración Pública y el 26 de diciembre de 2005 lo hace el interesado Sr. Jose Manuel. En ambos casos, las partes se ratifican en sus conclusiones.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 10 de enero de 2006 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2006 a las once horas, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar el promovente que se ha producido un cambio de tipo a la hora de sancionar la conducta perseguida, toda vez que sostiene que en un principio se abrió expediente por la presunta falta grave del art. 9.9 de la Ley 11/91 , consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", mientras que, con posterioridad, se siguieron actuaciones por la vía del art. 9.11 de concurrencia de condena penal.

Tiene razón el promovente en el contenido de la alegación, más no en sus efectos. Ciertamente, tal como consta al folio 3 de las actuaciones, el Director General del Instituto, en fecha 28 de enero de 2004, dictó resolución acordando la terminación de las actuaciones del Expediente gubernativo 143/91, instruído por la falta muy grave del art. 9.9 al Cabo 1º Jose Manuel, ordenándose la incoación de otro Expediente gubernativo - el presente - por la vía del art. 9.11 L.O. 11/91 , al haber recaído condena penal con los requisitos de dicho tipo, único al que se refieren los presentes autos en su totalidad y que responde al hecho de haber recaído Sentencia firme condenatoria por delito de corrupción de menores, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 14 de marzo de 2003 , al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el citado imputado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal único de Manresa, de fecha 21 de noviembre de 2002 , seguida por el mismo delito.

La constancia por parte de la Administración de la firmeza de dicha Sentencia hace que, en uso de sus atribuciones, proceda a la apertura de estas actuaciones y si se produce el archivo de cualesquiera otras ello no puede afectar a los derechos que el inculpado ostente en este procedimiento. La alegación, por tanto, carece de fundamento.

SEGUNDO

Afirma a continuación el interesado que a su juicio ha habido lugar a la prescripción de la infracción, por cuanto la autoridad sancionadora tuvo conocimiento de la Sentencia penal "y no se procedió a la apertura del correspondiente Expediente".

Si se tienen en cuenta las fechas obrantes en los autos hay constancia de que la Sentencia penal de apelación lleva fecha de 14 de marzo de 2003 y es remitida por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, mediante oficio de 5 de enero de 2004 a la Dirección General de la Guardia Civil, quedando acreditada su recepción en fecha 7 de enero de 2004, fecha ésta en la que tiene conocimiento la Administración de la firmeza de la Sentencia. La doctrina jurisprudencial de la Sala en materia de inicio del cómputo de la prescripción, con carácter general, en esta falta (cfr. por todas S. de 23.01.03) viene a determinar el "dies a quo" para la determinación del plazo total de prescripción, fijándolo en el día en que la autoridad sancionadora tiene conocimiento de la firmeza de la Sentencia condenatoria. Conforme a la misma, habiéndose ordenado la incoación del Expediente gubernativo por resolución del Director General de 19 de febrero, a la vista del dictamen de su Asesor jurídico de 10 del mismo mes y año, tras haber acordado la terminación de las actuaciones del anterior Expediente gubernativo 143/01 sin imposición de sanción, el día 28 de enero del mismo año, queda acreditado que entre la fecha de firmeza de la Sentencia, el 14 de marzo de 2003 y la resolución de incoación median menos de diez meses, y si tomamos la fecha del 7 de enero de 2004 - que es la de conocimiento por la Administración del testimonio de la firmeza de la Sentencia y por tanto la que rige el inicio del cómputo - el plazo es de un mes y doce días. Como puede observarse, es obvio que los citados plazos no implican efecto alguno desde el punto de vista de la prescripción de la falta que se produce, en el caso de las muy graves, a los dos años de haber tenido lugar la causa que pudiera motivarlas, de conformidad con el art. 68.1 L.O. 11/91 . Al iniciarse el procedimiento se interrumpe el plazo de prescripción, de acuerdo con el art. 68.3 de la misma Ley , plazo éste que vuelve a correr, de no haberse concluido el Expediente en el tiempo máximo establecido en la propia Ley, que es el de seis meses, que concluyeron el 19 de agosto del propio año 2004. La resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa es de 29 de septiembre del mismo año, por lo que, desde la reanudación del plazo prescriptivo, solo han transcurrido un mes y diez días, que habría que añadir al plazo anteriormente señalado y la suma de tiempos resultante convierte en ocioso todo comentario sobre la impertinencia de la alegación de la parte, incluso aunque se tomase como referencia la fecha en que se dictó la Sentencia de apelación.

La pretensión expuesta es, por tanto, improcedente.

TERCERO

Refleja en tercer lugar el interesado que se ha producido la infracción del derecho a que no se le "condene dos veces por los mismos hechos". Esta cuestión ha sido objeto de contemplación y análisis en la jurisprudencia de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional, sin fisura alguna.

Como hemos dicho de forma reiterada ( Sentencias 07.06.2004; 15.07.004 y 21.10.2004 , por citar solo las más recientes), y también conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC. 180/2004, de 2 de noviembre ), el hecho determinante de la falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991 , consiste precisamente en el pronunciamiento de la Sentencia penal firme de sentido condenatorio, por ser en ese momento cuando se pone de manifiesto la afectación del bien jurídico que el tipo disciplinario protege, que es la irreprochabilidad penal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, como sostuvimos en nuestras Sentencias 03.06.2003, 29.04.2004, 20.12.2004 y 12.05.2005 .

En efecto, esta Sala de lo Militar ha constatado ya desde antiguas Sentencias de 21.12.88, 18.12.89 y 21.01.91 , la expresada doctrina en el estudio de esta falta muy grave, que se encontraba prevista ya en la antigua Ley de Régimen Disciplinario de Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de noviembre , y lo está en la vigente L.O. 8/1998 de 2 de diciembre (art. 17.6 ) y en el citado 9.11 L.O. 11/91 . En todo momento se ha mantenido que mediante este procedimiento se trata de adoptar unas medidas complementarias en el ámbito disciplinario con respecto a un miembro de la Guardia Civil que ha sido culpable de un delito doloso, sancionado con privación de libertad, con motivo del especial reproche que dicho pronunciamiento judicial comporta para quienes ostentan la condición militar, y que adquiere un especial fundamento cuando la condena impuesta recae en un miembro del Instituto especialmente obligado a actuar de conformidad con el ordenamiento jurídico y en concreto a prevenir y evitar actos delictivos, habida cuenta de las misiones y funciones que les otorga la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la restante normativa funcional y profesional que regula el Cuerpo. La responsabilidad contraída frente a la sociedad de sus componentes explica la exigencia de un plus de moralidad respecto al conjunto de los ciudadanos que, además de tener acogida en su reglamentación específica, tiene también su base en las RROO de las Fuerzas Armadas, que consagran las exigencias de actuar conforme a la recta conciencia y a la honradez además de la de velar por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio en cuanto a miembros de ella, razón por la cual deberán obviar cualquier motivo de escándalo (arts. 29 y 42 RROO , entre otros).

La doctrina de la Sala ha mantenido que esta situación trae consigo que en modo alguno podamos hablar de "bis in idem" cuando a la condena penal sigue la sanción disciplinaria, que dimana de la relación de sujeción especial en que la Guardia Civil se encuentra respecto a la Administración y que trae consigo su sometimiento a un determinado régimen disciplinario en el que se encuentra la expresada previsión, perfectamente enmarcada en el principio de legalidad y justificada por las mentadas razones.

La alegación, por consiguiente, debe decaer.

CUARTO

En cuarto lugar esgrime la parte que los hechos por los que se produce la condena no afectaron a la imagen de la Institución, toda vez que no hay constancia ni de la "apreciación de los compañeros" en este sentido ni de la forma en que trascendieron "al entorno en donde prestaba sus servicios". Hace mención asimismo del reconocimiento del Capitán de quién depende en el sentido de "que es una persona de carácter noble".

Hemos mantenido de manera reiterada en la jurisprudencia de la Sala de un lado que la infracción disciplinaria prevé la actuación administrativa ante la existencia de la condena penal, sin que sea dado entrar a valorar o modificar el "factum" de la Sentencia (cfr., por todas, S. de 3.06.2003 ), por cuanto la determinación de los hechos probados "es atribución exclusiva del Tribunal penal", además de que la misma vincula a la Administración. Es por ello que apreciaciones subjetivas sobre la presunta nobleza del autor del delito no pueden afectar al contenido de la condena en sí y a los efectos que conlleva. Por otro lado, de las propias manifestaciones del Capitán García Pestaña a que hace alusión el interesado, respecto a las referencias a la lesión de la imagen de la Institución o al perjuicio grave del servicio, se desprende como el citado mando expresa que "el conocimiento de tales hechos produjo lesión a la imagen del Cuerpo por la mala consideración que en sus compañeros causó", aunque luego añada que "no tuvo trascendencia externa en la localidad de la Unidad de destino".

Pero es que además, como hemos señalado (cfr. SS. de esta Sala de 19.01.2004, 29.04.2004 y 12.05.2005 ), la propia condena penal acredita un comportamiento de indignidad derivado del desvalor social que para toda persona la condena supone, que se proyecta especialmente en quienes están obligados a la probidad de conducta por las misiones que la sociedad les otorga y a la rectitud en sus normas de vida. En la condena del Juzgado de Manresa, por otra parte, se destaca, al pronunciarse sobre la conciencia y voluntad del acto cometido, "que el acusado es Guardia Civil y en su condición de agente policial tiene un conocimiento superior al hombre corriente sobre lo que constituye ilícito penal", significando a su vez el contenido del atestado, que se valora en sede judicial y en el que se recoge como el Guardia Civil Jose Manuel manifestó voluntaria y espontáneamente ante los dos Guardias Civiles que intervinieron en dicho atestado que "había realizado las fotografías para perjudicar la relación de su esposa y su compañero sentimental", añadiendo que esa manifestación "aunque no responda a la intención real del acusado, no expresa otra cosa que la conciencia de la ilicitud del acto cometido". Los hechos, en consecuencia, fueron conocidos por una serie de testigos y el propio procedimiento judicial y su publicidad dio lugar a una mayor extensión del conocimiento de los mismos y de la condición de su autor con afectación indiscutible de la dignidad de la Institución.

No puede asumirse la alegación en este punto del interesado que, además, en cualquier caso, no afectaría al tipo disciplinario del art. 9.11 que exige la existencia de la condena con los requisitos que precisa pero sin que sea preciso que se produzca la aludida situación de "indignidad de la Institución", exigencia ésta que sí se da en el tipo del art. 9.9.

QUINTO

Invoca a continuación el recurrente la vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE , así como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocidos en el art. 18 de la propia Norma Suprema . Su argumentación la construye partiendo de que se ha impuesto una sanción administrativa sin que existan actos externos mediante los cuales se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido y sólo únicamente una forma de comportarse el encartado, descrita en términos genéricos, desde luego censurables pero con inconcreción. Estos razonamientos los obtiene de la fundamentación de la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2001 , pero sin concretar en ningún momento en qué medida queda afectado el principio de igualdad, que relaciona de manera un tanto sorprendente con el de presunción de inocencia, poniéndolos en paralelo con otras resoluciones de esta Sala, estimatorias de recursos que nada tienen que ver con los hechos por los que se estudian las presentes actuaciones, en cuanto ningún término, aspecto o cuestión en relación a la vulneración del principio de igualdad es invocado como criterio por parte del interesado ni, mucho menos, de la presunta vulneración del art. 18 CE , a la que no vuelve a aludir tras su invocación en el encabezamiento de la alegación, que es de todo punto incoherente en todo su desarrollo, por lo que procede su desestimación por plena carencia de fundamento.

SEXTO

En sexto lugar hace referencia la parte a la inaplicación del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, señalando que "se ha tenido en cuenta para la imposición de la sanción la sentencia penal, sin una consideración valorativa de los hechos que motivaron la misma", significando que, aunque mereciese su conducta reproche social, no tuvo intención de prevalerse de las menores ni de realizar fotos obscenas.

Como hemos señalado en gran medida en el desarrollo de precedentes alegaciones, el interesado refleja justamente lo contrario de cuanto se dice en la Sentencia condenatoria que da lugar a las actuaciones, en la que no solo se deja patente la voluntariedad en el acto de la realización de las fotografías, sino que se pormenorizan de forma analítica las razones para la incardinación de la citada conducta en el tipo penal de corrupción de menores previsto en el art. 189.1.a), relación con el art. 192.1 y 2 CP , significando el "carácter pornográfico del reportaje fotográfico" y señalando de manera expresa como "queda acreditado el dolo en su proceder".

De cualquier modo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, reiteramos que no es nuestra misión valorar o modificar el "factum" de la Sentencia ni ésta en su conjunto, todo lo cual es atribución exclusiva y vinculante del Tribunal Penal. Es por ello que no corresponde que nos pronunciemos sobre la relevancia penal de los hechos ya enjuiciados en Sentencia firme, por la eficacia de la cosa juzgada penal y porque el tipo disciplinario del art. 9.11 se erige sobre el mero dato de dicha condena firme sin adentrarse en consideraciones sobre la misma, por lo que hemos puntualizado ( S. de 19.01.2004 ) que es la propia condena la que acredita el "comportamiento de grave indignidad... como consecuencia del desvalor social" al que se añade la vulneración de los distintos preceptos de las RROO en los que se exige a la Guardia Civil por su condición de militar la ejemplaridad de conducta (art. 70), además de la obligación de "actuar con integridad y dignidad", proclamada en el art. 5.1 c) de la L.O. 2/86, de 13 de marzo , así como "en defensa de la Ley y la seguridad ciudadana", de conformidad con el art. 5.4 de la misma Ley, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado .

Existiendo la condena firme ,con todos los requisitos del art. 9.11, la Administración ha actuado dentro de sus prerrogativas y no es de apreciar vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

SEPTIMO

En séptimo lugar parece razonarse la ausencia de dolo al afirmar que el expedientado "actuó a sabiendas de que su actitud era reprochable, mas lejos de la realidad..., por cuanto... consideró que era una actuación normal en el ámbito familiar". Solo debemos insistir en nuestras valoraciones precedentes y en la constante y consolidada doctrina de la Sala de que debemos partir del mero dato de la condena penal firme, con todas las implicaciones que se despreden de que el que ha sido considerado autor del delito con los requisitos exigidos en el tipo disciplinario tenga la condición de Guardia Civil.

Al margen de lo expuesto ya hemos significado precisiones, dentro de la propia Sentencia, sobre la intencionalidad en la realización de las fotografías, al margen de que, como se expresa en la misma, que insistimos no tenemos que valorar, "el dolo no puede considerarse ausente en la realización de unas fotografías tan explícitas y reveladoras como las de autos".

La alegación, por tanto, debe decaer.

OCTAVO

En último lugar el interesado solicita se aplique, con carácter subsidiario, el principio de proporconalidad establecido en el art. 5 de la LO 11/91 , solicitando que la sanción que, en su caso, recaiga debe ser proporcional a la conducta que la motivó e individualizarse en atención a las circunstancias que concurren en el autor, teniendo en cuenta el interés del servicio no afectado, la falta de trascendencia de los actos y que no ha quedado influída la imagen pública del Instituto armado por lo que, en el suplico del recurso, solicita se sustituya la separación del servicio "por la suspensión de empleo por el plazo de un año" o cualquier otra sanción distinta de entre las previstas.

Ciertamente son correctas las reflexiones realizadas por el demandante en la interpretación del contenido de la falta muy grave del art. 9.11 de la LO 11/91 y, efectivamente, la existencia, como concurre en el presente caso, de una condena penal por delito doloso, distinto de los del Código Castrense, en la jurisdicción ordinaria, cuando dicha condena lleva aparejada pena privativa de libertad, requisitos éstos examinados en dicha falta, no presupone obviamente que sea imperativo que se sancione al miembro de la Guardia Civil condenado por dicho delito con la sanción disciplinaria máxima de entre las previstas al efecto, que es la de separación del servicio. En este sentido, al examinar dicha falta, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr. SS. de 20.04.99; 29.06.99; 23.03.00; 8.05.00; 19.03.01; 23.05.02 y 27.05. 03 , entre las más recientes) establece la doctrina de que la proporcionalidad es una función que inicialmente incumbe al legislador que ha creado los tipos disciplinarios, posteriormente a la Administración sancionadora, que elige en cada caso la sanción que considera mas adecuada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, en los casos en que la sanción se pueda graduar, correspondiendo, por último, a la potestad jurisdiccional la revisión de la corrección disciplinaria impuesta por la Administración.

A estos efectos, ya hemos puntualizado que la justificación de la falta objeto de análisis, asumida jurisprudencialmente, no es otra que la necesaria irreprochabilidad penal de los miembros del Benemérito Instituto, cuya incolumidad en este aspecto constituye un interés legítimo de la Administración y un bien jurídico susceptible de protección, entre otras cosas porque los particulares tienen asimismo el derecho de que quienes ejercen funciones de Agentes de la Autoridad, como miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones y misiones trascendentales previstas en la LO 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y disposiciones que la desarrollan, deben ostentar de manera indubitada las condiciones de intachable conducta legal y rectitud ética y moral lógicamente exigibles para el reconocimiento de las prerrogativas que se les otorgan en la normativa vigente.

No siendo discutible, por consiguiente, ni la existencia de la falta muy grave, del art. 9.11 de la L.O. 11/91 - infracción ésta cuya legalidad y constitucionalidad ha sido sostenida reiteradamente en esta sede (cfr. S. de 19.01.04) - no negada por el recurrente ni la propia justificación del alcance de las posibles sanciones previstas, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la adecuación de la sanción impuesta por la Administración, de separación del servicio, a la condena penal impuesta, y a las circunstancias concurrentes en el delito cometido, en relación al bien jurídico protegido antes determinado.

Para llevar a cabo esta valoración, corresponde que analicemos ahora el contenido de los fundamentos de derecho de la resolución administrativa objeto de impugnación que, sobre este extremo específico de la proporcionalidad de la sanción, puntualiza que es de todo punto indudable "la grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado por un delito de corrupción de menores, que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad" destacando que en el delito que se ha descrito "se vulneran bienes jurídicos que especialmente deben ser protegidos precisamente por la Guardia Civil...", y puntualizando que la naturaleza del delito cometido "presenta un mayor contenido ominoso y revela por sí mismo una devaluación de la personalidad del encartado que contradice frontalmente las exigencias de moralidad, eticidad y decoro" exigibles a todo miembro de la Guardia Civil.

Pues bien, ciertamente la condena penal por el delito de corrupción de menores conlleva la vulneración de los expresados principios legales, reglamentarios, éticos y morales de actuación y su pronunciamiento, con la intangibilidad que le otorga la firmeza, genera el descrédito público de un miembro de la Guardia Civil ante la sociedad, lo que viene a constituir la razón última de las sanciones extraordinarias, además de determinar los graves quebrantamientos de obligaciones que son exigibles a todo componente del Cuerpo.

En efecto, de la sentencia firme de condena por el delito de corrupción de menores, dictada conforme a la declaración de probados de unos hechos ya intangibles, emerge la incontrovertible quiebra de los deberes analíticamente descritos, quiebra ésta que constituye la base del juicio de indignidad en cuya virtud se declara por la Autoridad administrativa incompatible al condenado con el Cuerpo o Institución a que pertenece. Y esa indignidad entendemos que ha sido apreciada según la naturaleza y gravedad de los hechos típicos ( S. de 29.06.00 ) es decir, de los constitutivos del citado delito, que dieron lugar a la condena por sentencia firme, causa de la sanción, entendiendo ésta Sala coherente, lógico y razonable el juicio y valoraciones contenidas en la resolución recurrida, en este sentido.

Este cúmulo de condicionamientos objetivos de la condena ha de sumarse a la especial inmoralidad que conlleva la participación en delitos tan censurables y reprochables como la corrupción de menores, en cualquiera de sus tipos y, en concreto, en situaciones como la contemplada, habida cuenta de las edades de las niñas afectadas y demás circunstancias concurrentes en los hechos, todo lo cual no hace sino corroborar la oportunidad y necesidad, debidamente justificada por la Administración sancionadora, de aplicar en el presente caso la sanción extraordinaria de separación del servicio con arreglo a los criterios de proporcionalidad del citado precepto de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Esta última alegación, por ello, debe decaer, con lo cual ha de desestimarse el recurso en su totalidad.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Manuel contra la resolución del Exmco. Sr. Ministro de Defensa de fecha 29 de septiembre de 2004, confirmada por otra de fecha 16 de marzo de 2005, dictadas ambas en el Expediente Gubernativo nº 14/04, por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio al considerar al mismo autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , de haber sido condenado por Sentencia firme como autor de un delito del Código Penal común cometido con dolo de los que lleva aparejada la privación de libertad, sanción la citada que declaramos firme y conforme a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    • España
    • 9 Octubre 2015
    ...no compareció. Todo ello, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la cuota, (entre otras STS de 10 de febrero de 2006 ) respecto la ponderación de la capacidad económica de los penados que establece como criterio el artículo 50 del CP a fin de determinar......
  • SAP Barcelona 84/2016, 2 de Febrero de 2016
    • España
    • 2 Febrero 2016
    ...frente a la misma. Todo ello, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la cuota, (entre otras STS de 10 de febrero de 2006 ) respecto la ponderación de la capacidad económica de los penados que establece como criterio el artículo 50 del CP a fin de determ......

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