STS, 29 de Abril de 2004

PonenteAgustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2004:2849
Número de Recurso88/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/88/03 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Ricardo contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 31 de Octubre de 2002, confirmada por otra de fecha 1 de Abril de 2003, dictadas ambas en el Expediente Gubernativo nº 42/02, y por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio, desestimando la segunda de ellas el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dictándose Sentencia por los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDOque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Abril de 2002, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo, que quedó radicado con el nº 42/02, contra los Guardias Civiles D. Ricardo y D. Lorenzo, por estimarse que pudieran haber incurrido en la falta muy grave previstas en el nº 11 del art. 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haber sido condenados por Sentencia firme de la Audiencias Provincial de Palma de Mallorca de 4 de Diciembre de 2000 como autores de sendos delitos de allanamiento de morada de los previstos en el art. 202. 1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de un año de prisión con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de quinientas pesetas. También se les condenó como autores responsables de una falta de coacciones imponiendo a cada uno de ellos la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 500 pesetas.

SEGUNDO

Los hechos que dicha Sentencia declara probados que se recogen igualmente en la resolución sancionadora derivada del Expediente Gubernativo citado y que esta Sala estima asimismo como probados son los siguientes:

Se declara probado, por conformidad de todas las partes en el trámite de calificación, que los acusados Lorenzo, nacido el 8 de julio de 1972, y Ricardo, nacido el 31 de enero de 1972, ambos sin antecedentes penales, en Palma, sobre las 00.30 horas del día 7 de abril de 1998, se dirigieron al domicilio de Héctor, compañero de trabajo de ambos acusados y con el que había compartido piso el primero de ellos, sito en la CALLE000, núm. NUM000NUM001, en el que tras abrir la puerta de entrada con la llave que conservaba el acusado Lorenzo, dieron una patada a la misma puerta y la cadena de seguridad que cerraba, logrando entrar en el interior y despertando al morador Héctor quién, alarmado, les manifestó reiteradamente que abandonaran el piso, advertencias a las que los acusados no hicieron caso, manifestándole el acusado Ricardo "no te tiro por la ventana porque no quiero" "ya te encontraremos otro día para sacudirte" y "no es la primera vez que partía la cabeza a un guardia", todo con el propósito de que el morador les permitiera la estancia en dicho domicilio.

Ante tal actitud Héctor indicó a su compañera Bárbara, también moradora de dicha vivienda, que telefoneara a la Guardia Civil, momento en el que Lorenzo, puesto de acuerdo con el otro acusado y con la intención de que no se pudiera efectuar llamada alguna, arrancó el cable del teléfono.

Finalmente, Héctor y Bárbara abandonaron su domicilio para dar parte de lo ocurrido".

TERCERO

La citada Sentencia que fue declarada firme por Auto de la misma Audiencia Provincial de fecha 31 de Enero de 2001 contiene el siguiente Fallo, en el que se recoge la condena del hoy recurrente, Guardia Civil D. Ricardo: "Que, por conformidad de las partes, y absolviéndoles de los delitos de amenazas y de coacciones por los que se abrió el juicio oral, debo CONDENAR y CONDENO a los acusados Lorenzo y Ricardo:

  1. Como autores responsables de un delito de allanamiento de morada precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y a la de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 500 pesetas.

  2. Como autores responsables de una falta de coacciones precedentemente definida, a cada uno de ellos, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de 500 pesetas.

  3. Al pago, por mitad, de las costas procesales.

Caso de impago, por insolvencia, de las multas, se declara como responsabilidad personal subsidiaria la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se declara de abono todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de esta causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fuere computable en otra".

CUARTO

Por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 18 de Marzo de 2002 se acordó suspender por el plazo de dos años la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión impuesta al penado Ricardo, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia condenatoria. La suspensión, establecía dicho Auto, "queda condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado, quedando revocada la suspensión si lo cometiere".

QUINTO

Instruido el Expediente Gubernativo 42/02 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la LO 11/91, el mismo finalizó por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 31 de Octubre de 2002, acordando imponer a los encartados una de las sanciones disciplinarias previstas y, en concreto, al recurrente D. Ricardo, la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave de las tipificadas en el art. 9, nº 11 de la indicada Ley Orgánica consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado por la misma Autoridad por resolución de fecha 1 de abril de 2003.

SEXTO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2003, compareció personalmente ante esta Sala e interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

Con fecha 4 de Septiembre de 2003 y, en resolución del recurso de súplica interpuesto al efecto por el interesado contra providencia de esta Sala de fecha 17 de Junio de 2003, se acuerda, estimando dicho recurso, que las notificaciones que deriven de la tramitación de las presentes actuaciones deberán verificarse en el lugar señalado por el promovente en su solicitud y, en concreto, en su domicilio en Baleares.

Con fecha 19 de Noviembre de 2003, el interesado Sr. Ricardo dedujo la correspondiente demanda en la que solicitó se dictase sentencia por la que se declarasen no ajustadas a derecho las expresadas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa y se anulasen las mismas, dejando sin efecto la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente, estableciéndose en su lugar otra sanción de entre las previstas para esa clase de faltas mas ajustada a derecho.

SEPTIMO

En fecha 9 de Diciembre de 2003, al Abogado del Estado contesta a la demanda formulada entendiendo que aparece incuestionado el hecho que motiva la imposición de la sanción disciplinaria y que la misma guarda la debida proporción con la gravedad de la conducta objeto de reproche, por lo que solicita se dicte Sentencia desestimando la expresada demanda por ser plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa que se impugna.

Con fecha 18 de Diciembre de 2003 emite sus conclusiones sucintas la representación de la Administración Pública y el 17 de Febrero de 2004 lo hace el interesado Sr. Ricardo. Este último pone de manifiesto que en todo momento ha comparecido personalmente y sin representación, llamando la atención sobre el error en dicho extremo que obra en el escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, cuando hace referencia a que su demanda se tramitaba a través de representante legal. En ambos casos, las partes se ratifican en sus conclusiones.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de Abril de 2004 a las doce horas, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente desarrolla la totalidad de sus alegaciones con fundamento en el principio de proporcionalidad establecido en el art. 5 de la LO 11/91. Señala que para la falta muy grave por la que se le siguen las actuaciones la separación del servicio es "una de entre las varias posibles sanciones que se prevén" y la más grave de entre todas. La citada falta puede ser sancionada con "suspensión de empleo" por, como máximo el tiempo de duración de la condena, siendo notorio, puntualiza, que el legislador ha entendido que, aún siendo reprochable que un Guardia Civil sea penalmente condenado por un delito doloso, no por ello va a merecer una sanción de separación del servicio ni, tampoco, la de suspensión de empleo por tiempo superior al de la duración de la propia pena impuesta en la Sentencia penal. Partiendo de esta consideración previa, pone de manifiesto que la pena que se impuso al ahora recurrente por el delito de allanamiento de morada tipificado en el art. 202 del Código Penal, fue la mínima de las previstas, invocando jurisprudencia de esta Sala (concretamente las SS. de 27.06.97 y 14.05.01, 13.12.01 y 8.07.02) en la que se expresa el parecer de la Sala en el sentido de que la sanción disciplinaria objeto de estudio no implica que siempre que un miembro de la Guardia Civil sea condenado por un delito doloso no previsto en el Código Penal Militar de los que lleve aparejada una pena privativa de libertad, debe ser objeto del reproche disciplinario máximo, no teniendo que imponerse la mas severa de las acciones, es decir, la de separación del servicio. La elección de la sanción a imponer vendrá determinada por la naturaleza y circunstancias de la infracción.

Ciertamente son correctas las reflexiones realizadas por el demandante en la interpretación del contenido de la falta muy grave del art. 9.11 de la LO 11/91 y, efectivamente, la existencia, como concurre en el presente caso, de una condena penal por delito doloso distinto de los del Código Castrense en la jurisdicción ordinaria, cuando dicha condena lleva aparejada pena privativa de libertad, requisitos éstos examinados en dicha falta, no presupone obviamente que sea imperativo que se sancione al miembro de la Guardia Civil condenado por dicho delito con la sanción disciplinaria máxima de entre las previstas al efecto, que es la de separación del servicio. En este sentido, al examinar dicha falta, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr. SS. de 20.04.99; 29.06.99; 23.03.00; 8.05.00; 19.03.01; 23.05.02 y 27.05. 03, entre las más recientes) establece la doctrina de que la proporcionalidad es una función que inicialmente incumbe al legislador que ha creados los tipos disciplinarios , posteriormente a la Administración sancionadora que elige en cada caso el que considera mas adecuado a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, en los casos en que la sanción se pueda graduar, correspondiendo, por último, a la potestad jurisdiccional la revisión de la corrección disciplinaria impuesta por la Administración.

A estos efectos ha de partirse en primer lugar de la justificación de la falta objeto de análisis, asumida jurisprudencialmente, que no es otra que la necesaria irreprochabilidad penal de los miembros del Benemérito Instituto, cuya incolumidad en este aspecto constituye un interés legítimo de la Administración y un bien jurídico susceptible de protección, entre otras cosas porque los particulares tienen asimismo el derecho de que quienes ejercen funciones de Agentes de la Autoridad, como miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones y misiones trascendentales previstas en la LO 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y disposiciones que la desarrollan, deben ostentar de manera indubitada las condiciones de intachable conducta legal y rectitud ética y moral lógicamente exigibles para el reconocimiento de las prerrogativas que se les otorgan en la normativa vigente.

No siendo discutible, por consiguiente, ni la existencia de la falta muy grave, del art. 9.11 de la L.O. 11/91 - infracción ésta cuya legalidad y constitucionalidad ha sido sostenida reiteradamente en esta sede (cfr. S. de 19.01.04) - no negada por el recurrente ni la propia justificación del alcance de las posibles sanciones previstas, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la adecuación de la sanción impuesta por la Administración, de separación del servicio, a la condena penal impuesta, y a las circunstancias concurrentes en el delito cometido, en relación al bien jurídico protegido antes determinado. En este sentido no corresponde que nos pronunciemos nuevamente sobre la relevancia penal de unos hechos ya enjuiciados en Sentencia firme, por la eficacia de la cosa juzgada penal y, muy en particular, porque según doctrina consolidada de la Sala (vid., por todas, S. de 3.06.003) "el tipo disciplinario se erige sobre el mero dato de la condena penal firme, sin adentrarse en cualquier consideración acerca de los hechos determinantes de la misma". De otro lado, como precisamos en nuestra S. de 19.01.04, la concurrencia de una condena penal acredita "un comportamiento de grave indignidad por parte del condenado, como consecuencia del desvalor social que para toda persona la condena supone", lo que ha de matizarse en la proyección de dicha indignidad y desvalor con la realidad normativa de que todo militar profesional de la Guardia Civil se encuentra sometido a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que le imponen la obligación de velar por el buen nombre de la colectividad a la que pertenece (art. 42) y la ejemplaridad en la conducta (art. 70), obligaciones éstas que se complementan con las de actuar con integridad y dignidad (art. 5.1 c) de la LO 2/86, de 13 de marzo), así como "en defensa de la ley y la seguridad ciudadana" (art. 5.4 de la misma LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

SEGUNDO

Corresponde que analicemos ahora el contenido de los fundamentos de derecho de la resolución administrativa objeto de impugnación que, sobre este extremo específico de la proporcionalidad de la sanción, puntualizan "la afección que entraña al buen régimen y al crédito de la Benemérita Institución [la condena impuesta]... por estar obligados a ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución, al resto del ordenamiento jurídico y a la persecución de toda clase de delitos", añadiendo mas adelante que supone una "gravísima afección al buen régimen y al crédito de la Institución" la condena por un delito de allanamiento de morada, acompañado de una falta de coacciones", lo que da lugar a una conducta "objetivamente incompatible del todo con las exigencias de probidad y rectitud, que como norma de vida, imponen al militar los arts. 15, 24 y 42 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, con grave transgresión del decoro que a todo guardia civil exigen los arts. 2 y 10 del Reglamento para el servicio del Cuerpo y de las exigencias de integridad y dignidad que se previenen en el art. 5.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo. La propia resolución sigue desarrollando, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, su argumentación en el sentido de que la extensión de la pena impuesta en vía penal no es vinculante en cuanto a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria, sino un simple dato que debe contrastarse con los demás factores del art. 5 de la Ley Disciplinaria, de donde concluye la improcedencia de la minoración de la sanción.

Pues bien, ciertamente la condena penal por el delito de allanamiento de morada conlleva la vulneración de los expresados principios legales, reglamentarios, éticos y morales de actuación y su pronunciamiento, con la intangibilidad que le otorga la firmeza, genera el descrédito público de un miembro de la Guardia Civil ante la sociedad, lo que viene a constituir la razón última de las sanciones extraordinarias, además de determinar los graves quebrantamientos de obligaciones que son exigibles a todo componente del Cuerpo. En el presente caso, dicho quebrantamiento ha venido determinado por la condena en un tipo delictivo, como el allanamiento de morada, que afecta al derecho de intimidad proclamado en el art. 18.2 CE entendido como intimidad domiciliaria que, en las circunstancias concurrentes, conllevó la total vulneración de las obligaciones del Guardia Civil Ricardo, tanto como militar como en su condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se encuentran investidas, en el ejercicio de sus misiones, de autoridad, precisamente en orden a evitar o perseguir, en su caso, la comisión de este tipo de conductas que, cuando son ejecutadas por sus componentes, vienen a constituir una gravísima afección al buen régimen de la Institución a la que pertenecen, al actuar de forma objetivamente incompatible con las exigencias de probidad y rectitud, así como con las emplemáticas de "honor, reconocida honradez, fidelidad al deber y desempeño de sus funciones con dignidad", que constituyen las divisas de comportamiento proclamadas en los arts. 1, 3, 5 y 7 del Reglamento de la Guardia Civil de 14 de mayo de 1948 a las que antes hemos hecho referencia, en parte, como constatadas en la resolución administrativa objeto de impugnación con transgresión, en este caso concreto, de un derecho constitucional, el de intimidad, bien jurídico protegido entre otros por el tipo penal objeto de la condena; cuya ejecución conlleva entidad y gravedad suficiente, derivada de la naturaleza del delito, que implica la proporcionalidad en la sanción determinada por parte de la Administración, sin que pueda establecerse la vulneración del art. 5 de la LO 11/91 de conformidad con la antes invocada jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

En efecto, de la sentencia firme de condena por el delito de allanamiento de morada, dictada conforme a la declaración de probados de unos hechos ya intangibles, emerge la incontrovertible quiebra de los deberes analíticamente descritos, quiebra ésta que constituye la base del juicio de indignidad en cuya virtud se declara por la Autoridad administrativa incompatible al condenado con el Cuerpo o Institución a que pertenece. Y esa indignidad entendemos que ha sido apreciada según la naturaleza y gravedad de los hechos típicos (S. de 29.06.00) es decir, de los constitutivos del citado delito, que dieron lugar a la condena por sentencia firme, causa de la sanción, entendiendo ésta Sala coherente, lógico y razonable el juicioo y valoraciones contenidas en la resolución recurrida, en este sentido.

Sobre la motivación de la individualización de la sanción, extremo que también se pondera en el art. 5 L.O. 11/91, la Sala reitera su constante jurisprudencia contenida, entre otras muchas, en Ss. de 11.09.95; 21.09.95; 17.11.98; 20.04.99; 21.02 y 23.03 y 8.05.00; 24.09, 19.10 y 29.10.01; 14.05 y 8.07.02; 27.05.03 y 19.01.04 en el sentido de que el ajuste entre la sanción y los hechos disciplinarios se obtiene, para integrar en sus diversas dimensiones el juicio de proporcionalidad, mediante la individualización de las sanciones ponderando al efecto cuestiones relevantes como las "circunstancias que concurren en los autores" y las que "afectan o pueden afectar al interés del servicio" (art. 5, L.O. 11/91). En el presente caso, sobre estos últimos extremos, en función de promover la justificación y ratificación de los criterios de proporcionalidad mantenidos en la resolución, no debemos dejar de constatar que la Administración ha contado con los informes profesionales negativos que obran sobre el Guardia Civil Ricardo en las actuaciones y las significativas anotaciones en su Hoja de Servicios, que consta en el Expediente, de una sanción por falta grave de las previstas en el art. 8.19 de la LO 11/91, impuesta en fecha 21 de Febrero de 1998; otra por falta grave tipificada en el apartado 27 del mismo precepto de la citada LO, impuesta en fecha 1 de Noviembre de 1998 y otra por falta muy grave de las del art. 9.9 LO 11/91, impuesta por el Ministro de Defensa en fecha 20 de Julio de 2000, que ganó firmeza el 23.11.00; extremos éstos que obviamente no son objeto de valoración en este procedimiento pero que han de ser susceptibles de consideración cuando se trata de pronunciarse sobre las específicas "circunstancias de los autores" de las infracciones disciplinarias y sobre la "afectación del interés del servicio", aspectos ambos que se contemplan en el tan citado art. 5, LO 11/91 como las variables que inciden en la aplicación "proporcional" e "individualizada" de la sanción. Este cúmulo de circunstancias subjetivas no hace sino corroborar la oportunidad y necesidad, debidamente justificada por la Administración sancionadora, de aplicar en el presente caso la sanción extraordinaria de separación del servicio con arreglo a los criterios de proporcinalidad del citado precepto de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Ricardo contra la resolución del Exmco. Sr. Ministro de Defensa de fecha 31 de Octubre de 2002, confirmada por otra de fecha 1 de Abril de 2003, dictadas ambas en el Expediente Gubernativo nº 42/02, por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio al considerar al mismo autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de haber sido condenado por Sentencia firme como autor de un delito del Código Penal común cometido con dolo de los que lleva aparejada la privación de libertad, sanción la citada que declaramos firme y conforme a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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