STS, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:3889
Número de Recurso196/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 02/196/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Campillo García en representación del Guardia Civil D. Baltasar , frente a la Sentencia de fecha 29.05.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en su Recurso 08/2001, mediante la que se confirmó la sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes impuesta a dicho recurrente por el Comandante Segundo Jefe de la 152 Comandancia de la Guardia Civil, ratificada en Alzada por otra Resolución del Primer Jefe de la Comandancia de fecha 23.02.2001, por la comisión de la Falta leve prevista en el art. 7.9 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Son partes demandadas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia establece la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El Tribunal declara que el día 20 de diciembre de 2000, el guardia civil D. Baltasar destinado en la 1ª Compañía del SEPRONA (Santa María de Guía, Gran Canaria), en dicha fecha en situación de baja médica para el servicio, con ocasión de la citación cursada con anterioridad por el Oficial Instructor del Negociado de Expedientes de la 152 Comandancia de la Guardia Civil, en calidad de testigo en el seno de la instrucción de un determinado expediente disciplinario, para verificarse el indicado día, no compareció y en su lugar presentó en la misma fecha, escrito suscrito por el mismo, en el que excusaba su presencia alegando motivos de salud; en dicho escrito, que fue remitido por fax directamente a las dependencias del Negociado de Expedientes de la aludida Comandancia por intermedio de Dª Araceli , esposa del demandante, figura en el pie como destinatario, el Comandante Segundo Jefe (Negociado de Expedientes)."

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario Nº 08/01 interpuesto por el guardia civil D. Baltasar , contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES, que como autor de la falta leve prevista, a la vista de la nueva tipificación realizada por la Sala, en artículo 7.15º de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le fue impuesta por el Comandante Segundo Jefe de la 152 Comandancia de la Guardia Civil, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2001, y ratificada al desestimarse el recurso interpuesto, por el Teniente Coronel Primer Jefe de la citada comandancia el 23 de febrero de 2001. Resolución que toma la Sala por no ser la sanción impuesta, contraria a derecho fundamental alguno."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Guardia Civil Baltasar mediante escrito de fecha 05.07.2002 anunció la interposición de Recurso de Casación, que se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 18.07.2002 con elevación de las actuaciones a esta Sala 5ª del Tribunal Supremo.

CUARTO

Personado el Recurrente, en su representación la Procuradora Dª Isabel Campillo García interpuso Recurso de Casación, con fecha 04.10.2002, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por infracción del art. 24.2 CE en lo concerniente a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba oportunos y a la proscripción de la indefensión.

Segundo

A través del mismo art. 88.1.d) LJCA por infracción del principio de tipicidad (art. 25.1 CE).

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mostró su oposición al Recuso mediante escrito registrado el 16.01.2003.

SEXTO

Igual oposición manifestó el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de fecha 06.03.2003.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 25.03.2003 se señaló el día 03.06.2003 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que luego se expresa.

OCTAVO

Se integran en los hechos que el Tribunal de instancia considera probados los siguientes, que están suficientemente justificados según las actuaciones: "El encartado compareció el 18.12.2000 en calidad de testigo para prestar declaración en el Expediente disciplinario NUM000 , tramitado en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, y como quiera que dicho día no pudo practicarse la declaración el Comandante Instructor del Expediente le citó de nueva comparecencia para el 20.12.2000".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La precedente integración o complemento de los hechos admitidos como acreditados en la Sentencia recurrida, está prevista en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa siempre y cuando concurran los siguientes requisitos presentes en este caso: a) Que estén suficientemente acreditados según las actuaciones; b) Que hayan sido omitidos por el Tribunal "a quo"; y c) Que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia. Como decíamos en nuestras Sentencias 15.10.2001 y 10.12.2002 lo que es posible integrar son matizaciones y concreciones de lo realmente sucedido, que complementen la declaración fáctica probatoria de la Sentencia impugnada, sin afectar a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia que permanece esencialmente incólume. En definitiva, añadimos ahora, la integración que la Ley autoriza no comporta la revisión ni la modificación de los hechos, sino el mero suplemento de la narración histórica establecida en la Sentencia en unos términos que no resulten incompatibles con los hechos tenidos por probados.

Justificada así la integración fáctica realizada en este trance casacional, se tratará de sus efectos al examinar el segundo de los motivos casacionales.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la LJCA el recurrente denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la utilización de los medios de prueba y a la proscripción de la indefensión, regulados en el art. 24.1 y 2 CE. La parte que recurre se limita a reproducir las alegaciones ya efectuadas en la instancia, imprimiendo un mínimo desarrollo argumentativo tan solo a la invocada presunción de inocencia, sin razonamiento alguno en cuanto a los otros dos apartados del motivo, y sin rebatir las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo" para desestimar la pretensión impugnatoria ante éste deducida. No obstante lo cual, para apurar la tutela judicial que se nos demanda pasaremos a analizar, con la brevedad del caso, cada uno de los anteriores planteamientos en que se divide el motivo cuya completa desestimación se anticipa:

  1. En lo que concierne a la presunción de inocencia que se dice infringida, hemos dicho reiteradamente que su vulneración pasa porque la sanción se imponga en una situación de vacío probatorio (Sentencias 13.07.1999; 13.09.19999 y 20.12.1999, entre otras), porque existiendo prueba aunque sea mínima cuando haya sido válidamente obtenidas, formalmente practicada y razonablemente valorada su apreciación corresponde al Tribunal "a quo", sin que resulte admisible la revaloración en sede casacional según criterio subjetivo y lógicamente interesado del recurrente. En el presente caso existió prueba de cargo que el Mando que corrigió percibió directamente y en estas condiciones la tuvo en cuenta a la hora de dictar la Resolución sancionadora, representada por el dato objetivo del escrito remitido vía fax por el recurrente, sirviéndose de su esposa como intermediaria, al Comandante Instructor del Expediente ante el que estaba citado de comparecencia, excusándose de efectuarlo a causa de enfermedad. Dicha prueba ha sido razonada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que, como antes dijimos, el recurrente se haya esforzado en rebatir el criterio expuesto por el órgano "a quo", limitándose a mezclar consideraciones relativas al derecho a usar los medios de prueba conducentes a la defensa de su derecho, que es objeto del siguiente submotivo, y al hecho de hallarse entonces de baja por motivos de salud, lo que resulta irrelevante en razón a que la dicha situación no altera el régimen jurídico general aplicable a los miembros de la Guardia Civil, salvo en lo atinente a la realización de los servicios de los que temporalmente queda dispensado.

    Se desestima el primero de los submotivos.

  2. Igual suerte desestimatoria aguarda al segundo de los argumentos que conforman el motivo, atinente ahora a la afectación del derecho a la prueba que el recurrente se abstiene de desarrollar. Con reiterada virtualidad (Sentencias 25.01.19999 y 21.10.2002, entre otras), hemos dicho en la línea del Tribunal Constitucional (S. 71/2003, de 9 de abril, por todas) que no existe un derecho ilimitado a la prueba, ni el ejercicio de este derecho desapodera al Tribunal de las facultades de control sobre la admisión y práctica de aquella que, propuesta en tiempo y forma, resulte posible en su realización y necesaria para decidir la cuestión objeto de debate. También sobre este extremo el recurrente recibió adecuada respuesta del Tribunal de instancia, que consideró inútil la declaración de los tres testigos propuestos por la parte, uno de ellos la esposa del encartado y los otros dos médicos especialistas, respectivamente, en siquiatría y sicología. Dicha prueba fue rechazada en su día mediante Auto de fecha 16.11.2001, luego confirmado en Súplica, Resolución que contiene los razonamientos en virtud de los cuales se consideró la prueba impertinente para decidir acerca del fondo de la cuestión debatida. Dicho Auto está suficientemente motivado (art. 120.3º CE), como asimismo lo está la Sentencia en el extremo correlativo por lo que no puede acogerse la supuesta vulneración del invocado derecho de defensa.

  3. Con idéntico laconismo se aborda en el Recurso el apartado concerniente a la hipotética indefensión experimentada por el recurrente. Se limita éste a efectuar un alegato genérico sobre imposibilidad de defender oportunamente sus derechos, sin mencionar siquiera en qué haya consistido la aludida indefensión, ni en qué medida la recepción de aquellos testimonios hubiera podido alterar el fallo de la Sentencia, ni, finalmente cual sea el reparo que se formule a la contestación recibida en Tribunal de instancia.

    Se desestima este tercer apartado y el motivo en su totalidad.

TERCERO

A propósito de la vulneración del denominado principio de tipicidad (art. 25.1) que se esgrime como segundo y último de los motivos de Casación, también ha declarado esta Sala reiteradamente (Sentencias 07.03.2000, 18.05.2000 y 11.07.2000, entre otras). que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración está sometido al principio de legalidad, lo que comporta la doble garantía material que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las correspondientes sanciones; y formal relativo al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones. Complemento de la legalidad es la tipicidad consistente en la precisa definición de la conducta que la Ley considere sancionable, por medio de la cual se garantiza el principio constitucional de hacer realidad junto a la exigencia de la "Lex previa" la de una "Lex certa".

Dicho lo anterior debemos recordar que la Autoridad sancionó por la Falta leve prevista en el art. 7.9 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" teniendo por infringido lo dispuesto en el art. 32 RROO; criterio sancionador que fue rectificado por el Tribunal que conoció del Recurso jurisdiccional, en el sentido de considerar como más ajustado a Derecho la comisión de la Falta definida en el art. 7.15, es decir, "Hacer peticiones ... prescindiendo del conducto reglamentario", apreciando así haber incurrido la Administración en el defecto de tipicidad relativa, enmendable en sede judicial permaneciendo intactos los hechos apreciados, dada la vía impugnativa escogida por supuesta vulneración de derechos fundamentales.

En la recalificación realizada por el Tribunal sentenciador se mantienen, como decimos, los hechos sancionables tal y como los consignó la Autoridad sancionadora sin reparar en el extremo, ahora integrado entre aquellos hechos probados, relativo a que el día 18.12.2000 el encartado Guardia Civil Baltasar compareció a declarar como testigo ante el Comandante Instructor de determinado Expediente, quien en la imposibilidad de oirle dicho día le citó directamente y en el acto para que volviera a efectuarlo dos días más tarde, comparecencia de la que se excusó el Guardia Civil citado mediante la remisión de escrito dirigido al Instructor con fecha 20.12.2000, aduciendo como causa de la imposibilidad "motivos de salud" supuestamente relacionados con la baja para el servicio en que se encontraba al menos desde la fecha de aquella comparecencia realizada el 18.12.2000.

Ciertamente que el Guardia Civil Baltasar circuló a la superioridad un escrito, prescindiendo de la vía o conducto reglamentario que resulta preceptivo con carácter ordinario para comunicar con los Mandos que no sean los inmediatos superiores al comunicante, cuyo fundamento radica en el conocimiento que los sucesivos Mandos deben tener de las quejas, reclamaciones o peticiones dirigidas a otros superiores, como exigencia ineludible derivada de la disciplina y jerarquización propia de la organización castrense (Sentencias 21.10.1998; 06.05.2002 y 02.12.2002). Recientemente, en nuestra Sentencia de fecha 15.11.2002, hemos reiterado la vigencia de esta exigencia recogida en diversos preceptos de las RROO (arts. 37; 199; 200; 201 y 203, entre otros), si bien que en la Sentencia que se acaba de citar de 15.11.2002 se admiten supuestos o situaciones en que excepcionalmente puede ser matizada dicha obligación, ya sea por las características específicas de la petición, por el contenido o naturaleza de la reclamación, bien porque no guarde relación directa con el servicio, por motivos de urgencia o apremiante necesidad o bien cuando se trate de presentación de escritos de orden procesal o dirigidos a la Autoridad Judicial, lo que debe considerarse a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias 02.07.1998; 21.10.1998; 15.12.1999; 17.09.1999 y 28.06.2001, entre otras.

En el presente caso no se pueden considerar los hechos comprendidos en el tipo disciplinario aplicado del art. 7.15 LO. 11/1991, pues aún tratándose de petición relativa a un acto propio del servicio, en que la situación de baja por motivos de salud no exime del cumplimiento de las obligaciones que incumben a cualquier miembro de la Guardia Civil en situación de actividad, es lo cierto que se produjo una primera comparecencia del encartado ante el Comandante Instructor y fue éste quien, al no poderle oír entonces en declaración, le hizo objeto de otra citación directa y personal en dicho acto, sin que conste que la misma se circulara por el cauce reglamentario (art. 110 LPM), con lo que los superiores inmediatos del Guardia Civil Baltasar tampoco tuvieron conocimiento de la nueva citación, dándose lugar así a una relación inmediata entre el Oficial Superior y el encartado, según la cual y en virtud de lo ordenado éste venía obligado a comparecer en el Negociado de Expedientes de la Comandancia el día que se señaló al efecto; y si bien el hecho de no efectuarlo excusándose sin causa que lo justificara pudiera constituir, eventualmente, alguna falta disciplinaria relativa al incumplimiento del exigible deber de comparecer, en ningún caso comporta la ilicitud que se apreció por la Autoridad sancionadora, luego concretada por el Tribunal sentenciador en el sentido de haber prescindido el encartado del conducto reglamentario (art. 7.15 LO. 11/1991); omisión que en el presente caso, según lo dicho, no afecta en sí misma a la disciplina ni a la subordinación jerárquica propia del Instituto Armado, que se erige en el bien jurídico protegido por el tipo disciplinario de que se trata.

En definitiva, el defecto de subsunción de los hechos en la norma aplicada determina la atipicidad de éstos y su falta de relevancia disciplinaria; con estimación del motivo basado en la vulneración de la legalidad sancionadora y en su complemento que representa la tipicidad (art. 25.1 CE).

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 02/196/2002, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Baltasar frente a la Sentencia de fecha 29.05.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en su Recurso nº 08/2001; casamos y anulamos dicha Sentencia declarando asimismo la nulidad de la Resolución sancionadora dictada por el Comandante Segundo Jefe de la 152 Comandancia de la Guardia Civil, ratificada en Alzada por otra Resolución del Primer Jefe de la Comandancia de fecha 23.02.2001, que impuso a dicho recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes como autor responsable de la falta leve prevista en el art. 7.9 LO. 11/1991, luego modificada por el Tribunal de instancia en el sentido de constituir la Falta leve del art. 7.15 de dicha LO. consistente en "Hacer peticiones ... prescindiendo del conducto reglamentario". Sin costas.

Devuélvanse la actuaciones al Tribunal Militar Territorial Quinto con certificación de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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