STS, 28 de Junio de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:4786
Número de Recurso225/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Vistos presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico José Gonzaález Juan, en nombre y representación de AIANOX S.A. H.T. INOXVALVES SA y COMERCIAL AIANOX 2000 S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1409/01, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, de fecha 9 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos Daniel frente a DIRECCION000 S.A., AIANOX S.A., COMERCIAL AIANOX 2000 S.A., INTERVENCIÓN JUDICIAL DIRECCION000 y H.T. INOX VALVES S.A. en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de enero de 2001, el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos Daniel frente a DIRECCION000 S.A., AIANOX S.A., COMERCIAL AIANOX 2000 S.A., INTERVENCIÓN JUDICIAL DIRECCION000 y H.T. INOX VALVES S.A. en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Carlos Daniel ha venido trabajando por cuenta de DIRECCION000 desde el 22 de febrero de 1993 con la categoría profesional de licenciado y percibiendo un salario mensual de 586.333 pesetas. SEGUNDO.- El actor con fecha 9 de junio de 1998 recibió una carta remitida por DIRECCION000 del siguiente tenor: `Murga a 9 de junio de 1998. Muy Sr. nuestro: 1.- A partir del pasado mes de mayo se ha podido observar que no cumple Vd. con el horario establecido, ni utiliza las fichas de registro de entrada y salida. Ello, pese a que le consta la obligatoriedad de su uso y es perfecto conocedor del horario de trabajo. Concretamente: a.- En el mes de abril pasado, falto Vd. al trabajo, sin permiso previo, ni justificación posterior, los días 6, 7, 8, 18 y 27. b - En el pasado mes de mayo y en iguales circunstancias faltó Vd. los días 7, 8, 28 y 29, en tanto que prestó servicos en jornada inferior a la convenido en los siguientes días: - El día 21, trabajó de 10 a 13 y de 14´30 a 17 horas. - El día 22, trabajó de 9 a 14 horas. - El día 25, trabajo de 11 a 13 y de 14´30 a 17´45. - El día 26, trabajó de 10´45 a 13 y de 14´30 a 17 horas. - El día 27, trabajó de 9´30 a 13 y de 14´40 a 17´30 horas. c - En el corriente mes de Junio y hasta pasar a disfrutar sus vacaciones reglamentarias, el único día en que prestó servicios los hizo de 11 a 13 y de 14´30 a 18 horas.. 2.- Según obra en nuestros datos contables, aparecen retiradas por Vd. las siguientes cantidades, de las que, hasta la fecha y pese a nuestros requerimientos no se ha dignado Vd. dar cuenta: a).- 343.545 pesetas en 22 de abril y mediante libramiento de Cheque nº NUM000 , contra nuestra c.c. en Banco Guipuzcoano. b).- 114.515 pesetas en la misma fecha y mediante libramiento de cheque nº NUM001 , contra identica cuenta. c).- 300.000 pesetas en la misma fecha y mediante libramiento de cheque nº NUM002 , contra identica cuenta. d).- 241.940 pesetas en la misma fecha y mediante libramiento de cheque nº NUM003 , contra identica cuenta. e).- 351.294 pesetas en la misma fecha y mediante libramiento de cheque nº NUM004 , contra identica cuenta. f).- 400.000 pesetas en la misma fecha y mediante libramiento de cheque nº NUM005 , contra identica cuenta. g).- 400.000 pesetas en la misma fecha y mediante libramiento de cheque nº NUM006 , contra identica cuenta. Los hechos descritos comportan sanción de despido, según se prevé en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores en lo que respecta a las faltas de asistencia o puntualidad al trabajo y en el art. 54.2.b) y d) del mismo texto legal, en louqe se refiere a la disposición de cantidades sin rendir justificación alguna. Por todo ello, aplicamos a Vd. sanción de despido, que será efectiva a partir del próximo día 17 del corriente mes de Junio, fecha en la cual procederemos a dar por resuelto el contrato de trabajo que nos unía y a proceder a su baja en la Seguridad Social. Atentamente. Roberto . DIRECCION001 . POR INTERVENCION JUDICIAL´. En el acto del juicio oral el representante de DIRECCION000 , S.A. renuncio al despido por causa de deslealtad. TERCERO.- El actor no ostenta cargo de representación sindical. CUARTO.- La Empresa DIRECCION000 , S.A- tiene por objeto `el diseño, fabricación y comercialización de procesos, plantas y productos necesarios para la extracción, conducción y transformación de fluidos´ figurando su domicilio social en el Polígono Industrial de Murga, Ayuntamiento de Ayala en Alava. Aianox. S.A. que tiene por objeto `la fabricación y comercialización de materiales férricos o de acero y en general todo tipo de actividades relaconadas directa o indirectamente con el sector de la fundición´, participa en 6.440 acciones de un total de 30.000 del accionariado que configura la S.A. DIRECCION000 y cuyo domicilio es el mismo de DIRECCION000 y cuyo domicilio es el mismo de DIRECCION000 ., teniendo con anterioridad al 1 de febrero de 1991 su domicilio en Amurrio la Carretera Nacional 625 Km. 362. H.T. INOX-VALVES, S.A. cuyo objeto es `el diseño, fabricación y comercialización de los procesos, planta y productos necesarios tanto para la extracción como la conducción y transformación de fluidos y todo tipo de válvulas´, figura con domicilio en Amurrio en la Carretera Nacional 625 Km. 362, de su capital desemblosado Aianox S.A. participa en un tercio del accionariado. DIRECCION000 , S.A. suscribió un contrato de arrendamiento con Sandra del inmueble donde tiene su domicilio, el 17 de marzo de 1992 que fue resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amurrio por falta de pago de las rentas que en el momento de dictarse sentencia ascendía a 11.484.000 pesetas siguiendo disfrutando de su uso DIRECCION000 formalizando un nuevo contrato el 8 de Septiembre de 1997, abonando las rentas que ascendían a 1.056.000 pesetas mensuales (folio 392) la codemandada H.T. Inox Valdes. QUINTO.- Roberto el 11 de Mayo de 1998 fue nombrado presidente del Consejo de Administración DIRECCION000 , S.A. en Junta General Extraordinaria (folio 160). El 8 de mayo de 1998 fue nombrado DIRECCION001 de DIRECCION000 , S.A. mediante Escritura Pública otorgada ante el Notario de Bilbao Jose María Rueda Armengot con la atribución de las facultades que constan en la misma según inscripción registral décimo cuarta (folio 161 a 164)". Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Carlos Daniel contra la Empresa DIRECCION000 , S.A. la Intervención Judicial de citada Empresa, Don Agustín , Don Matías y Don Imanol , la Mercantil Aianox S.A., la Mercantil H.T. Inox Valves, S.A. debo declarar y declaro el despido improcedente del actor condenando a la Empresas demandadas DIRECCION000 S.A. la Intervención Judicial de citada Empresa, la Mercantil Aianox S.A., la Mercantil H.T. Inox Valves, S.A. y que readmita a aquel en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de las condenadas a que abonen solidariamente al actor una indemnización de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS, elección que deberán ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, por escrito o mediante comparecencia de este Juzgado y sin esperar a su firmeza y de modo que, de no optar, procederá la readmisión; así mismo, en cualquier caso, deberá abonar los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Absolviendo como absuelvo a Roberto de las pretensiones contra el mismo formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de H.T. INOX VALVES S.A., AIANOX S.A., y COMERCIAL AIANOX 2000 S.A. contra la sentencia de fecha 9.1.2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en Autos nº 378/98 sobre despido seguidos a instancias de Carlos Daniel contra DIRECCION000 S.A., AIANOX S.A., COMERCIAL AIANOX 2000 S.A., INTERVENCION JUDICIAL DIRECCION000 y H.T. INOX VALVES S.A. y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución impugnada en todos sus términos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de las empresas, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2001 (recurso 558/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades condenadas solidariamente con la empresa en la que el actor fue despedido, formulan recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de la sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco de 16 de octubre de 2001, aportando como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2001, por entender que dicha condena solidaria conlleva infracción por omisión del artículo 42.1 del Código de Comercio, en relación con la disposición Adicional Cuarta de la Ley de 30 de julio de 1992, de Medidas Urgentes de Fomento de Empleo y Protección por Desempleo, interpretación errónea de los artículos, 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 y 7 del Código Civil, así como aplicación indebida del artículo 1137 del Código Civil, y, también interpretación errónea de la jurisprudencia en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y 21 de diciembre de 2000. También se denuncia error de hecho en la sentencia combatida al aplicar los efectos positivos de cosa juzgada a la sentencia de la misma Sala de suplicación de 12 de diciembre de 2000, que no era firme ni había puesto fin al proceso, pues fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo que se aporta como de contraste.

SEGUNDO

Entre las sentencias recurrida y las designadas como contradictoria, existe la substancial igualdad que entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues esta resolución fue dictada con las mismas partes demandadas en la presente litis y teniendo como cuestión debatida, la de si procedía o no la condena solidaria de las empresas por integrar un grupo. Y aunque es cierto que, mientras en la sentencia de comparación resuelve sobre reclamación de cantidad, y en el proceso de la sentencia recurrida la pretensión versa sobre despido disciplinario, tal diferencia no supone la inexistencia de contradicción ya que lo discutido en el recurso de casación para la unificación de doctrina se circunscribe únicamente a la condena solidaria o no de las empresas.

TERCERO

Son hechos probados en la sentencia combatida que: "La Empresa DIRECCION000 - tiene por objeto `el diseño, fabricación y comercialización de procesos, plantas y productos necesarios para la extracción, conducción y transformación de fluidos´ figurando su domicilio social en el Polígono Industrial de Murga, Ayuntamiento de Ayala en Alava. Aianox. S.A. que tiene por objeto `la fabricación y comercialización de materiales férricos o de acero y en general todo tipo de actividades relacionadas directa o indirectamente con el sector de la fundición´, participa en 6.440 acciones de un total de 30.000 del accionariado que configura la S.A. DIRECCION000 y cuyo domicilio es el mismo de DIRECCION000 y cuyo domicilio es el mismo de DIRECCION000 S.A., teniendo con anterioridad al 1 de febrero de 1991 su domicilio en Amurrio la Carretera Nacional 625 Km. 362. H.T. INOX-VALVES, S.A. cuyo objeto es `el diseño, fabricación y comercialización de los procesos, planta y productos necesarios tanto para la extracción como la conducción y transformación de fluidos y todo tipo de válvulas´, figura con domicilio en Amurrio en la Carretera Nacional 625 Km. 362, de su capital desembolsado Aianox S.A. participa en un tercio del accionariado. DIRECCION000 , S.A. suscribió un contrato de arrendamiento con Sandra del inmueble donde tiene su domicilio, el 17 de marzo de 1992 que fue resuelto por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amurrio por falta de pago de las rentas que en el momento de dictarse sentencia ascendía a 11.484.000 pesetas siguiendo disfrutando de su uso DIRECCION000 formalizando un nuevo contrato el 8 de Septiembre de 1997, abonando las rentas que ascendían a 1.056.000 pesetas mensuales (folio 392) la codemandada H.T. Inox Valdes.".

Partiendo de hechos substancialmente análogos, y sobre la cuestión debatida en el presente recurso unificador de doctrina, ya se pronunció esta Sala en relación a las mismas partes demandadas, en autos de 31 de enero de 2000 (recurso 2787/1999) y 16 de octubre de 2001 (recurso 938/01), resolviendo que las pretensiones impugnatorias de la parte actora instando la condena solidaria, adolecían de contenido casacional, al contradecir la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 30 de junio de 1993, 20 de enero de 1997, 26 de enero y 18 de mayo de 1998. Doctrina que viene siendo reiterada por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2001, que es la aportada como de contraste, señalando que:

"En el caso de autos es cierto que los demandados formaban parte de un grupo de empresas; también lo es que mantenían relaciones mercantiles y que eran coincidentes el domicilio de las empresas, pero de ello, en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida no se deriva la condena solidaria de las codemandadas, que iria en contra de la previsión del artículo 1137 del c. Civil, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, ya que de los hechos probados no resulta la concurrencia de los requisitos necesarios exigidos por la jurisprudencia para decretar dicha responsabilidad, al tratarse de empresas que por objeto social tenían actividades distintas aunque complementarias pues mientras DIRECCION000 se dedicaba al diseño, fabricación y comercialización de los procesos, plantas y productos necesarios tanto para la extracción como la conducción y transformación de fluidos, y a la adquisición de fincas rústicas o urbanas, construcción en estas, las actividades de Aianox S.A., es la de fundición de materiales férricos o no, de acero y metales, y lo mismo sucede en H.T. Inox Valves S.A., que fabricaban válvulas, además de una actividad similar a la de la primera demandada; por último, tampoco se ha probado que el actor prestará trabajo en común y para todos los demandados, ya sea simultánea o sucesivamente, ni tampoco que las empresas fueran aparentes careciendo de sustento legal ; ni que existiera caja única; en cuanto a los socios fundadores no son los mismos, salvo el Sr. Roberto que intervino en la constitución de Inox Valves, S.A., en representación de Aianox, S.A. La sentencia recurrida, reconoció expresamente que los factores secundarios existentes por si solos no harían posible apreciar la existencia de un grupo de empresas, pues no existe identidad de persona física que designa a los codemandados, ni de objeto social, ni similitud de denominación, ni la participación financiera de una sociedad en el capital de otras, sin embargo llega a la conclusión de la existencia del grupo de empresas y a la condena solidaria, porque la identidad de domicilio denota la confusión patrimonial, acrecentada por el hecho de que se ocuparan inmuebles sin pagar precio de arriendo a la sociedad propietaria y por el hecho de que una de ellas aportó un crédito a la otra sin garantía ninguna, hallandose la prestataria en suspensión de pagos, aparte de carecer de personal algunas de las codemandadas, lo que implica carencia de actividades y la prestación de servicios del demandante en favor de todas ellas, de lo que se infiere un ánimo defraudatorio. Estos razonamientos de la Sala, aparte de que no descansan en hechos probados, salvo en lo referente a los domicilios de las cuatro empresas, deben rechazarse, aunque, en todo caso los mismos, nunca serían suficientes para llegar a la conclusión de la sentencia; tampoco la concesión de un crédito por H.T. Inox Valves S.A., a DIRECCION000 a través de una línea de crédito que alcanzó a 92 millones de pesetas, estando en suspensión de pagos, puede llevar a la conclusión de lo de la sentencia recurrida; solo implica una contribución para reflotar a una sociedad en suspensión de pago".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina lleva, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia impugnada, sin necesidad de entrar a conocer sobre el error de hecho denunciado en cuanto la sentencia recurrida aplica los efectos positivos de cosa juzgada de una resolución que no es firme y que recogía doctrina contraria a la aquí unificada. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas y siendo procedente la devolución del depósito y consignación constituidos para recurrir tanto en este recurso como en suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico José Gonzaález Juan, en nombre y representación de AIANOX S.A. H.T. INOXVALVES SA y COMERCIAL AIANOX 2000 S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de octubre de 2001, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de esta clase contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, que revocamos únicamente en cuanto al pronunciamiento que condena a las aquí recurrentes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin especial pronunciamientos en cuanto a costas y devuelvanse los depósitos y consignación constituidos para recurrir en suplicación como en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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