STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:1792
Número de Recurso93/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 204/93/04, interpuesto por D. Hugo, D. Carlos Alberto y D. Blas, representados por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistidos por el letrado don Manuel Novás Camaño, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 7 de enero de 2004, por la que les impuso la sanción de separación del servicio, y del siguiente 28 de junio, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de agosto de 2001, el coronel jefe de la Comandancia de Pontevedra de la Guardia Civil, con base en el informe recibido del Servicio de Asuntos Internos, emitió parte disciplinario, que elevó al Director General de dicho Instituto, por si los guardias civiles D. Hugo, D. Carlos Alberto, D. Blas y don Juan Pablo hubieran cometido la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito".

SEGUNDO

El siguiente 12 de septiembre, el Director General de la Guardia Civil, a la vista del parte y de la documentación que lo acompañaba, acordó incoar expediente gubernativo nº 146/01 por si los guardias civiles mencionados hubieran cometido la mencionada falta, disponiendo, en atención a la naturaleza y circunstancias de ésta, el cese en sus funciones de los cuatro expedientados por término de tres meses.

TERCERO

Por resolución de 7 de enero de 2004, el Ministro de Defensa, poniendo término al expediente gubernativo, impuso a los guardias civiles don Hugo, don Carlos Alberto y don Blas (el guardia civil don Juan Pablo fue excluido del pliego de cargos al haber sido dado de baja a causa de haber sido declarada su inutilidad permanente para el servicio) la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autores de la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el art. 9.9 de la L.O. 11/91 .

CUARTO

Contra dicha resolución, los tres guardias civiles sancionados interpusieron sendos recursos de reposición, que fueron desestimados por resolución del Ministro de Defensa de 28 de junio de 2004.

QUINTO

Agotada la vía administrativa, el letrado don Manuel Novás Camaño en nombre y representación de los guardias civiles D. Hugo, D. Carlos Alberto y D. Blas, interpuso ante esta Sala sendos recursos contencioso- disciplinario militar contra la resolución del Ministro de Defensa de 28 de junio de 2004, confirmatoria de la dictada por la misma autoridad el anterior 7 de enero.

SEXTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2004, la Sala acordó formar el rollo correspondiente, al que correspondió el número 204-93/04, reclamar al Ministerio de Defensa el expediente gubernativo y designar ponente al magistrado don Javier Aparicio Gallego.

SEPTIMO

Mediante escrito de 15 de noviembre de 2004, la procuradora doña Ana de la Corte Macías presentó escrito solicitando fuera tenida por personada y parte en nombre y representación de los guardias civiles D. Hugo, D. Carlos Alberto y D. Blas.

OCTAVO

Por providencia de 17 de noviembre de 2004, la Sala tuvo por recibido el expediente y por personada y parte a la representación procesal mencionada, a la que por providencia del siguiente día 23 dió traslado del expediente a fin de que en el plazo de quince días presentara la demanda correspondiente, apercibiéndola de que, caso de no hacerlo, se declararían caducados los recursos.

NOVENO

Por providencia de 16 de diciembre de 2004, la Sala, estimando la petición formulada el anterior día 14 por la representación procesal mencionada, acordó entregar a ésta reproducción autenticada de las dos cintas de vídeo obrantes como anexo del expediente, concediendo un nuevo plazo para formular demanda.

DECIMO

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2004, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de los guardias civiles D. Hugo, D. Carlos Alberto y D. Blas, interpuso la demanda correspondiente en la que, tras las alegaciones que estimó oportunas (prescripción de la falta, vulneración de la presunción de inocencia, infracción del principio de legalidad, infracción del principio de tipicidad, falta de motivación, infracción del principio de proporcionalidad, vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y anulabilidad de la resolución sancionadora), solicitó la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Defensa, con el consiguiente restablecimiento de la situación administrativa y económica anterior, así como el recibimiento del proceso a prueba.

UNDECIMO

Por escrito de 21 de enero de 2005, el Abogado del Estado se opuso a la demanda argumentando que el día inicial del plazo de seis meses de que dispone la Administración para tramitar un expediente gubernativo es el del inicio de éste, no el del auto de sobreseimiento de las diligencias penales; que la conducta sancionada consiste en "mantener diversos encuentros con personas notoriamente conocidas como narcotraficantes en lugares y circunstancias que podían dar lugar como así (sic) a la difusión de un juicio negativo acerca del comportamiento del Instituto", quedando al margen el contenido de esos encuentros; que los demandantes no acreditan que actuaran al servicio de la ley; que los cinco encuentros probados constituyen un comportamiento habitual, el cual, atendidas las circunstancias de la significación de las personas con las que se encontraban y del lugar elegido, configura la falta muy grave imputada; que las resoluciones del Ministro de Defensa están motivadas, siendo cuestión irrelevante que lo este o no el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil; que la sanción imputada es la adecuada, atendidas las circunstancias de los encuentros; y que no ha existido una dilación realmente extraordinaria en la tramitación del proceso penal y del proceso disciplinario.

DUODECIMO

Por auto de 1 de marzo de 2005, la Sala acordó recibir a prueba el proceso por término de 20 días comunes para proponerla y practicarla.

DECIMOTERCERO

Por escrito del siguiente 11 de marzo, los demandantes propusieron se solicitase al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 testimonio del auto de sobreseimiento dictado en las D.P. número 69/1999, con constancia de la fecha de su firmeza.

DECIMOCUARTO

Por providencia del siguiente 29 de marzo, la Sala admitió dicha prueba y para su práctica libró oficio al Juzgado mencionado, el cual lo cumplimentó mediante diligencia, cuyo tenor en lo que interesa es el siguiente: "No consta se sigan actuaciones contra D. Hugo, D. Carlos Alberto y D. Blas, aunque debido al volumen y complejidad del procedimiento no se puede certificar que se hubiere practicado diligencias contra los mismos, así como se hubiere dictado auto de sobreseimiento respecto de ellos".

DECIMOQUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2005, la Sala declaró concluso el rollo de prueba y acordó unir a los autos las pruebas practicadas, haciendolo saber a las partes a los fines del párrafo segundo del artículo 487 de la Ley procesal militar .

DECIMOSEXTO

Por providencia del siguiente día 26, la Sala no consideró necesaria la celebración de vista, que había sido solicitada por los demandantes, y concedió a éstos y al Abogado del Estado un plazo de diez días para que formularan las alegaciones oportunas.

DECIMOSEPTIMO

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2005, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de súplica contra la providencia de 10 de mayo de 2005, a fin de que, dejándola sin efecto, se oficiara de nuevo al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 para que expidiera testimonio -según le había sido ya solicitado- del auto de sobreseimiento dictado en las Diligencias Previas núm. 69/1999.

DECIMOCTAVO

Por providencia del siguiente día 7, la Sala acordó no admitir el recurso de súplica por haber sido presentado fuera de plazo, debiendo estarse a lo acordado en la providencia de 26 de mayo.

DECIMONOVENO

Mediante escritos presentados respectivamente el 20 y el 21 de julio, los demandantes y el Abogado del Estado presentaron sus conclusiones, manteniendo las peticiones que habían formulado en los escritos de demanda y de contestación a ésta.

VIGESIMO

Por auto de 17 de octubre, la Sala, en uso de la facultad del artículo 435.2ª, apartado 1º, dirigió oficio al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 a fin de que expidiera testimonio del auto de sobreseimiento antes mencionado; oficio que fue cumplimentado mediante diligencia cuyos términos son los siguientes: "No consta acreditado que en las mismas [diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 69/99] se dictara Auto decretando el sobreseimiento de las actuaciones para Carlos Alberto, Blas y Hugo".

VIGESIMOPRIMERO

A la vista de la diligencia transcrita, la Sala concedió a las partes un plazo de tres días para que alegaran lo conveniente, lo que hizo el Abogado del Estado dándose por instruido, y los demandantes reiterando que fueron sancionados cuando la falta había sido prescrita.

VIGESIMOSEGUNDO

Por providencia de 21 de febrero de 2006, la Sala señaló el siguiente día 1 de marzo, a las 12.30 horas para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

La Sala acepta la declaración de hechos probados de la resolución sancionadora que es la siguiente:

"Queda suficientemente probado en el expediente que entre los días 10 de Enero y 25 de Mayo del año 2000, los Guardias Civiles encartados en el presente expediente D. Hugo, D. Carlos Alberto y D. Blas, mantuvieron diversos contactos con personas vinculadas al ambiente del narcotráfico, en concreto con D. Carlos María, alias Cabezón, y D. Eduardo, alias Nota. Así, el 10 de enero de 2000, los Guardias Civiles Blas, Hugo y el entonces Guardia Civil Juan Pablo, en la actualidad en situación de retirado, a bordo del vehículo marca Rover, modelo 214, con matrícula Q-....-EF, se dirigieron a las proximidades del cementerio de Meis (Pontevedra), donde estacionaron y permanecieron en el interior del vehículo hasta que, al cabo de unos minutos, hizo acto de presencia en el mismo lugar el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula G-....-GW, propiedad de D. Cosme, sobrino de D. Eduardo, siendo éste último tomador del seguro del vehículo y conductor habitual, que al momento de llegar al lugar estaba ocupado por cuatro individuos varones. Los tres Guardias Civiles anteriormente citados se apearon del vehículo que ocupaban, aproximándose al vehículo recién llegado y conversaron durante unos quince minutos con sus ocupantes, sin que estos llegaran a apearse. Al finalizar la entrevista ambos vehículos reiniciaron la marcha tomando diferentes direcciones.

El 27 de febrero de 2000, el entonces Guardia Civil, en la actualidad retirado, Juan Pablo y los Guardias Hugo, Blas y Carlos Alberto, se desplazaron en el vehículo Opel Kadet, matrícula KU-....-UH, propiedad del Guardia Civil Carlos Alberto, hasta las inmediaciones del Cementerio de Meis (Pontevedra), donde estacionaron. Sobre las 18:00 horas, los cuatro Guardias Civiles entablaron conversación por espacio de unos quince minutos en la puerta del citado cementerio con los tres ocupantes varones del vehículo marca BMW, matrícula Q-....-QT, cuyo conductor fue reconocido como D. Carlos María, alias Cabezón abandonando todos a la vez el punto de encuentro.

El 17 de marzo de 2000, sobre las 16:35 horas, los Guardias Civiles Hugo y Carlos Alberto, a bordo del vehículo Opel Kadet, matrícula KU-....-UH, propiedad y conducido por el último, se dirigieron a las proximidades del cementerio de Meis (Pontevedra), donde se entrevistaron durante breves minutos con D. Eduardo, que acudió al lugar conduciendo el vehículo marca Porsche, modelo carrera, de color oscuro, matrícula PO-3813-BJ, del que es titular la empresa Coupe Car S.L. (B-36775583).

El 21 de marzo de 2000, sobre las 20:40 horas, el Guardia Civil Blas, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Rover, modelo 214, color verde, con matrícula H-....-OV, acudió a recoger a los también Guardias Civiles Carlos Alberto y Hugo, y se dirigieron todos hasta las proximidades del Cementerio de Meis (Pontevedra), donde se entrevistaron por espacio de unos tres minutos con D. Eduardo, abandonando posteriormente el lugar. Este último acudió al lugar con el vehículo marca Porsche, modelo Carrera, de color oscuro, matrícula PO-3813-BJ, del que es titular la empresa Coupe Car S.L. (B-36775583).

El 6 de abril de 2000, a las 15:50 horas, el Guardia Civil Carlos Alberto, conduciendo el vehículo de su propiedad, Opel Kadet matrícula KU-....-UH, recogió al guardia Civil Hugo, dirigiéndose ambos a las proximidades del Cementerio de Meis (Pontevedra), donde llegaron a las 16:59 horas. Una vez en el citado lugar, ambos Guardias procedieron a realizar una inspección de los alrededores del Cementerio, en la zona circundante al punto donde habían estacionado el vehículo que utilizaban, llegando incluso a adentrarse en áreas pobladas de maleza.

A las 17:10 horas, acudió al lugar D. Eduardo, conduciendo el vehículo todo terreno marca Honda, modelo CRV, color azul, matrícula F-....-FX, a cuyo interior accedieron los Guardias Civiles para, acto seguido, iniciar la circulación y abandonar el lugar de encuentro durante breves minutos. al cabo de los cuales regresaron al mismo punto, que abandonaron todos posteriormente en sus respectivos vehículos.

Es igualmente un hecho probado que durante el lapso temporal en que se desenvolvieron las distintas reuniones anteriormente relacionadas, ninguno de los encartados estaba llevando a cabo investigación ordinaria o especial de ningún tipo relacionada con los citados D. Eduardo, o D. Carlos María, ni habían informado a sus Mandos territoriales de la posible existencia de alguna operación o servicio en ciernes, estudio o curso, que exigiese la celebración de las reuniones. De esta manera, los encartados mantuvieron en sucesivas ocasiones entrevistas o reuniones en lugares apartados de los núcleos poblacionales habitados, con personas notoriamente conocidas por su vinculación al ambiente de narcotráfico en la Comunidad Autónoma de Galicia, en concreto, con D. Eduardo, alias Nota, y con D. Carlos María, alias Sito Miñanco, sin informar de ninguna manera a su Mandos territoriales, y sin que estos tuvieran conocimiento.

Por otra parte, el Guardia Civil D. Juan Pablo ha causado baja en la Guardia Civil por haber pasado a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, por Resolución 160/05082/02, de 18 de marzo (BOD núm. 67, de 5 de abril)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos pretensiones formulan los demandantes, guardias civiles separados del servicio por resolución de 7 de enero de 2004 del Ministro de Defensa, confirmada por la dictada el siguiente día 20 de junio por la misma autoridad.

En primer lugar pretenden que la Sala declare la nulidad de dichas resoluciones, deje sin efecto las sanciones impuestas y restablezca a cada uno en la situación administrativa y económica que le correspondía, porque -son sus alegaciones ordenadas de acuerdo con los efectos que ligan a ellas- las resoluciones del Ministro de Defensa carecen de motivación; la autoridad sancionadora vulneró su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; la resolución sancionadora es anulable por haber sido notificada fuera de plazo; la autoridad sancionadora vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el principio de legalidad sancionadora y el principio de tipicidad; y la sanción les fue impuesta después de que la falta hubiera prescrito.

Luego, para el caso de que tal pretensión sea rechazada, los demandantes solicitan la sustitución de las acordadas separaciones del servicio por otras sanciones de menor gravedad, porque -así lo entienden- les fueron impuestas con vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

La pretensión principal ha de ser rechazada, por cuanto no puede ser acogida ninguna de las alegaciones en que se apoya.

Según el orden expuesto, la primera alegación que debe ser estudiada es la relativa a la exigencia de motivar las resoluciones sancionadoras. Le asiste la razón a los demandantes cuando dicen -es su punto de partida- que el deber de motivación que la Constitución impone en su artículo 120.3 a los jueces también es exigible a la Administración militar sancionadora, pues si sus resoluciones carecen de motivación el sancionado no puede contrastar la razonabilidad de la decisión, quedando en consecuencia privado del ejercicio efectivo de los recursos que el ordenamiento jurídico le autoriza a interponer. Pero -y de aquí el rechazo de la alegación- las resoluciones del Ministro de Defensa no carecen de motivación (obra en los ocho fundamentos de derecho de la resolución de 7 de enero de 2004), como los demandantes asumen de forma implícita: al enunciar la alegación afirman que "tanto la Resolución sancionadora de fecha 7 de enero de 2004, como la Resolución de fecha 21 de junio del mismo año, desestimando el recurso de reposición, ambas del Ministro de Defensa, dictadas en el expediente gubernativo 146/2001, deben declararse nulas por omisión de la preceptiva motivación"; sin embargo, al desarrollar la alegación, en vez de intentar demostrar esa imputada vulneración, se desentienden de las resoluciones del Ministro de Defensa y se refieren únicamente al informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, olvidando que no es vinculante, que no existe el deber jurídico de motivarlo y que su falta de motivación ( si bien en los casos de conformidad con la propuesta de resolución podría hablarse de una motivación por remisión a esta) no causa indefensión al no ser susceptible de ser impugnado.

TERCERO

Igual suerte corresponde a la segunda alegación, referida al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Los dirección letrada de los demandantes afirma que ese derecho ha sido vulnerado porque "desde que se iniciaron los hechos que son atribuidos a mis mandantes, es decir, el 10 de enero de 2000, hasta que el Ministro de Defensa dicta la Resolución definitiva de fecha 21 de junio de 2004, notificada el 30 de julio del mismo año, han transcurrido un total de cuatro años, seis meses y 20 días".

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es -lo tiene declarado con reiteración el Tribunal Constitucional- una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios - complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, interés que en el litigio arriesga la parte, conducta procesal de ésta y conducta de las autoridades- que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina la alegación de los demandantes no puede prosperar por varias razones conjuntas: porque la fecha inicial que debe tenerse en cuenta no es la de comisión de los hechos (que además no sería el 10 de enero de 2000, pues al imputárseles una conducta formada por diversas acciones habría de atenderse a la fecha de la última, que tuvo lugar el siguiente 6 de abril), sino la del acuerdo de proceder disciplinariamente contra los demandantes, que fue adoptado por el Director General de la Guardia Civil el 12 de septiembre de 2001; porque el expediente reviste cierta complejidad al haber sido tramitado contra los tres demandantes, y también contra el guardia civil don Juan Pablo hasta la formulación del pliego de cargos, del que resultó excluido de forma expresa por haber sido dado de baja en el Instituto de la Guardia Civil a causa de su declarada inutilidad permanente para el servicio; porque el expediente estuvo materialmente durante ocho meses en el Tribunal Militar Central, al que fue remitido para resolver el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por los demandantes contra la medida cautelar de cese en sus funciones adoptada por el Director General de la Guardia Civil; y porque los demandantes en ningún momento hicieron ver a la Administración que el expediente no se tramitaba con la celeridad exigible.

CUARTO

Tampoco puede ser acogida la alegación referida al incumplimiento de la norma contenida en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dispone que "toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado [...]".

Esta alegación, hecha ya por los demandantes en el recurso de reposición que interpusieron contra la resolución sancionadora, fue rechazada por el Ministro de Defensa argumentando que la notificación había sido cursada al día siguiente a la adopción de la resolución sancionadora.

Pues bien, por esa razón y otras más la alegación ha de ser rechazada.

Como se dice en la resolución del recurso de reposición, la Administración inició los trámites destinados a la notificación y ejecución de la resolución sancionadora dentro de los diez días siguientes al de la resolución, pues el 8 de enero de 2004 el jefe del Area de Gestión del Personal Militar del Ministerio de Defensa remitió al Servicio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil el expediente y su resolución a los efectos mencionados. Pero aunque se hubiera cursado la notificación fuera de plazo, la conclusión sería la misma, ya que no se está ante un caso de anulabilidad sino de irregularidad no invalidante: la notificación realizada no impidió que alcanzara su fin ni causó indefensión alguna a los interesados, pues mediante ella éstos tuvieron conocimiento de la resolución sancionadora y estuvieron en condiciones de interponer el recurso de reposición primero y el recurso contencioso que ahora se resuelve. Por otro lado ha de subrayarse que la pretensión que los demandantes anudan a la invocada anulabilidad carece de utilidad admisible. Los demandantes pretenden que se ordene "la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior en que la citada notificación tuvo lugar y que se practique nuevamente", pero sucede que esta nueva notificación estaría necesariamente también fuera de plazo, ya que es obvio que los diez días siguientes al día en que fue dictada la resolución sancionadora transcurrieron hace tiempo. Y por último, conviene señalar que esa pretensión de los demandantes de retrotraer las actuaciones para practicar otra notificación se compadece mal con la denuncia ya rechazada de que la Administración no ha respetado el derecho a un expediente sin dilaciones indebidas.

QUINTO

Alegan también los demandantes que la autoridad sancionadora vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Para responder adecuadamente a esta alegación es preciso examinar si la prueba practicada verifica, como entendió la autoridad sancionadora, que los demandantes se entrevistaron los días 10 de enero, 27 de febrero, 17 y 21 de marzo y 6 de abril de 2000 con varias personas en las inmediaciones del cementerio de Meis (Pontevedra); que dos de esas personas eran don Carlos María, alias " Cabezón", y don Eduardo, alias " Nota", conocidos ambos por su vinculación al narcotráfico en la Comunidad de Galicia; y que los demandantes sabían quienes eran estas dos personas.

El examen de la prueba practicada conduce a considerar que la autoridad sancionadora respetó el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto aquella verifica sin reserva alguna los tres extremos enunciados.

Los dos primeros resultan directamente de la información realizada por el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil (se trata de una información basada en la vigilancia personal, remitida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 y ratificada por sus autores ante el instructor del expediente), debiendo subrayarse que los demandantes, respecto al primer extremo, lo han reconocido al declarar en el expediente, y respecto al segundo, no afirmaron ni negaron que las personas con las que se reunían fueran don Carlos María, alias " Cabezón", y don Eduardo, alias " Nota", pues se limitaron a declarar que desconocían la identidad de ellas, explicación difícil de aceptar por lo que se dice seguidamente.

Por último, que los demandantes sabían la identidad de las personas con las que se reunían es una conclusión de la autoridad sancionadora que la Sala asume dada la razonabilidad de su fundamento: "Es igualmente inverosímil la alegación de que desconocían la identidad de las personas con las que estaban hablando. En este sentido, como bien se recoge en el informe de Asuntos Internos, desde hace ya varios años, y en concreto después de la denominada Operación Nécora, que finalizó con un proceso judicial en el que estaban implicados los principales "capos" del narcotráfico gallego, y entre ellos don Carlos María, alias " Cabezón", se ha calificado al mismo, oficiosamente, desde círculos policiales, periodísticos y de Asociaciones de lucha antidroga, como el presunto responsable de uno de los más importantes grupos de narcotraficantes españoles. Asimismo, resulta popularmente conocida entre la población, la estrecha vinculación que mantiene don Eduardo, alias " Nota", con el anterior, al que acompaña habitualmente en todos sus desplazamientos, al mismo tiempo que ejerce, en determinados momentos, funciones de vigilancia y seguridad personal para dicho individuo.

Todo este conjunto de circunstancias no podía ser pasado por alto ni desconocido por los Guardias Civiles D. Juan Pablo, D. Carlos Alberto, D. Hugo y D. Blas, pues los tres primeros fueron destinados al Puesto de Sanjenjo (Pontevedra) el 21 de julio de 1986, y el cuarto el 11 de julio de 1996, habiendo causado baja en este destino únicamente D. Carlos Alberto el 11 de julio de 2002, en que pasó destinado al Destacamento de Seguridad de la prisión de La Lama, en Pontevedra, por lo que necesariamente tenían que conocer, al menos, su condición de personas sospechosas de estar vinculadas a actividades de narcotráfico".

SEXTO

Fijados así los hechos, procede analizar la alegación relativa al principio de legalidad sancionadora.

Los demandantes sostienen que ha sido vulnerado por dos razones: porque la utilización por el legislador de conceptos jurídicos indeterminados en la descripción de la falta imputada no permite prever cual es la conducta constitutiva de la infracción; y porque la autoridad sancionadora no ha expresado con precisión la conducta imputada, pues la ha descrito mediante "amplias expresiones llenas de vaguedad, sin precisión alguna".

Para pronunciarse sobre esta alegación conviene recordar que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia nº151/97, "las exigencias dimanantes del principio de legalidad pueden ser compatibles con el empleo de cláusulas normativas necesitadas de complementación judicial, si bien, en tales casos, para que pueda entenderse respetado el principio de legalidad es preciso que la complementación exista realmente". Y también ha de tenerse presente que en materia sancionadora la compatibilidad entre el principio de legalidad y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados es, como dice la misma sentencia, "especialmente posible en el ámbito del derecho disciplinario, donde los afectados tienen un conocimiento especifico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegitimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento y puede, por consiguiente, ser sometidas a sanción.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina ninguna de las razones aducidas por los demandantes puede ser acogida. La primera ha de ser rechazada porque es irrazonable sostener que los demandantes no conocían que reunirse con delincuentes para fines ajenos a su función afecta a la dignidad del Cuerpo al que pertenecen, constituyendo, en consecuencia, una conducta prohibida y sancionada. (A este respecto la autoridad sancionadora les recordó con todo acierto, en el fundamento de derecho segundo de su resolución, que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece en su artículo 5.c ), como uno de los principios básicos de actuación, que todos sus miembros habrán de actuar con integridad y dignidad; que las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil en cuanto Instituto armado de naturaleza militar, establecen en su artículo 22 que la "ejemplaridad debe presidir la actuación de la Institución Militar"; y que el artículo 98 del Reglamento Militar Cuerpo de la Guardia Civil dispone que éste "se abstendrá escrupulosamente de todo trato con personas de malos antecedentes, así como también con las sospechosas de dedicarse al contrabando").

Y la segunda razón tampoco puede ser acogida porque la autoridad sancionadora expresó con la exigible concreción los hechos constitutivos de la conducta contraria a la dignidad: los encuentros que los demandantes tuvieron los días 10 de enero, 27 de febrero, 17 y 21 de marzo y 6 de abril de 2002 en proximidades del cementerio de Meis con narcotraficantes, explicitando después la razón, desarrollada con amplitud y claridad, por la que esa conducta es sancionable: porque al lesionar gravemente la dignidad del Instituto de la Guardia Civil configura inequívocamente la falta muy grave descrita en el artículo 9.9 de la L.O. 11/91 .

SEPTIMO

Los demandantes alegan también que la autoridad sancionadora infringió el principio de tipicidad integrado en el derecho a la legalidad sancionadora, porque los hechos probados, contrariamente a la exigencia de la norma disciplinaria aplicada, no constituyen una conducta; carecen de publicidad, lo que impide afirmar que afectaran gravemente a los valores protegidos por dicha norma; y estaban justificados, pues los demandantes actuaron movidos por su celo profesional a fin de obtener información.

También esta alegación ha de ser rechazada.

Las reuniones con los narcotraficantes fueron cinco (aunque en la primera los ocupantes del vehículo no fueron identificados, la titularidad de éste y la identidad de su conductor habitual permiten deducir razonablemente la condición de aquellos), participando los demandantes don Hugo y don Carlos Alberto en todas, y el demandante don Blas en tres. A partir de esta realidad probada, compuesta por varias acciones similares y próximas en el tiempo, la Sala entiende que nada cabe oponer a su valoración como conducta, pues revela una manera de conducirse en la vida.

En lo que atañe a la segunda objeción, el que los encuentros no trascendieran públicamente no disminuye su grave significación. Ni la norma aplicada exige que la conducta trascienda -sólo exige que sea contraria gravemente a la dignidad de la Institución-, ni cabe negar que la conducta de los demandantes, atendidas las exigencias de moralidad y eticidad a que están intensamente sujetos los militares, sea por si misma frontalmente opuesta al decoro, probidad y honradez que debían observar, lo que conduce a considerarla gravemente contraria a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil, que, como resalta la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2005 , "es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación".

Por último, la explicación dada por los demandantes no es creíble. Ante la imputación de haberse reunido varias veces con conocidos narcotraficantes, manifestaron que lo hicieron movidos por su celo profesional, pues, según les dijo un tal Carlos, en el bar "La Lonja" de Pontecorvo, les iban a dar un soplo. Pero una serie de datos lleva a la Sala a aceptar la decisión de la autoridad sancionadora de no asumir tal versión: en la época de los encuentros ninguno de los demandantes estaba llevando investigación ordinaria o especial que exigiera su celebración; ninguno de los demandantes comunicaron a sus mandos que, para recibir información, iban a entrevistarse con narcotraficantes, fueran las mencionadas personas u otras, ni dieron cuenta después de lo sucedido; pese a que se reunían con personas conocidas públicamente los demandantes sostienen que desconocían su identidad, incluso habiéndose reunido con uno de ellos, el señor Eduardo, tres veces; pese a este número de reuniones, los demandantes no aportaron a sus mandos ni aportan ahora un solo dato del prometido soplo; y, por último, uno de los demandantes, D. Hugo, declaró ante el instructor del expediente que habían perdido el número de teléfono al que debían llamar para contactar con el mencionado Blas.

OCTAVO

Establecido así que los demandantes cometieron la falta muy grave imputada, procede examinar si fueron sancionados cuando ya había prescrito.

La alegación no puede ser acogida, porque el tiempo de prescripción -dos años, a tenor del artículo 68.1 de la L.O. 11/91 - no transcurrió en ninguno de los dos periodos en que podía haber transcurrido: bien desde la fecha de los hechos hasta la orden de proceder disciplinariamente contra los demandantes, bien desde que el expediente incoado hubo de ser terminado (la Administración dispone de 6 meses para instruirlo, a tenor del artículo 53.1 de la Ley citada ) hasta que la resolución sancionadora fue notificada a los demandantes.

Los demandantes asumen que no transcurrió en el primer periodo, pues el ultimo encuentro constitutivo de la conducta infractora ocurrió el 6 de abril de 2000 y el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del expediente el 12 de septiembre de 2001. Y tampoco transcurrió en el segundo periodo, pese a los esfuerzos dialécticos de la dirección letrada de la demanda. Como se ha dicho, la Administración dispone de seis meses para instruir el expediente, de suerte que cumplidos sin que este haya sido concluido, el plazo de prescripción de la infracción vuelve a correr, expresión legal ( artículo 68.3 de la L.O. 11/91 ) interpretada por la Sala en el sentido de que empieza a computarse de nuevo, es decir, desde su primer día. Pues bien, para los demandantes este plazo de instrucción terminó el 1 de diciembre de 2001. Si la fijación de esta fecha fuera correcta, la Sala estimaría la alegación de los demandantes porque la resolución sancionadora fue notificada el 17 de febrero de 2004, esto es, una vez transcurrido el plazo de prescripción de dos años. Pero los demandantes han sufrido un error esencial. Para ellos el plazo dispuesto por el legislador para instruir el expediente comenzó el 1 de junio de 2001, fecha en que la Administración recibió del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 el testimonio de unos particulares de las diligencias previas núm. 6/96 protagonizados por los demandantes por si podían constituir infracción disciplinaria. Pero -y este es el error- ese plazo de seis meses para la instrucción se inicia cuando el expediente es incoado, no antes. El tiempo anterior a la incoación es tiempo, según se ha dicho ya, de prescripción de la infracción, no de tramitación del expediente. En consecuencia, dada la orden de proceder el 12 de septiembre de 2001, el plazo de instrucción del expediente terminó el 12 de marzo de 2002, lo que conduce a desestimar la alegación sobre la prescripción de la falta, ya que cuando la resolución sancionadora fue notificada a los demandantes, lo que se efectuó el 17 de febrero de 2004, no había transcurrido el plazo de prescripción.

NOVENO

Desestimada la pretensión principal, procede examinar la subsidiaria, que tiene por objeto sustituir la sanción de separación del servicio impuesta a cada demandante por una de menor gravedad (los demandantes solicitan que sea sustituida por la de suspensión de empleo durante un mes).

Para pronunciarse sobre esta pretensión conviene recordar que la autoridad sancionadora no puede imponer por la comisión de una falta cualquier sanción de las legalmente imponibles como si con todas se respetara el principio de proporcionalidad, sino la que de ellas resulte adecuada. Y también debe tenerse presente que para determinar la adecuada, la norma contenida en el artículo 5 de la L.O. 11/91 de Régimen disciplinario de la Guardia Civil ha establecido una reglas, a cuyo conjunto la Sala ha denominado principio de individualización proporcionada, que deben seguirse: la sanción habrá de guardar proporción con la conducta que la motive y habrá de individualizarse atendiendo a las circunstancias del autor de la falta y a las circunstancias que afecten o puedan afectar al interés del servicio.

Pues bien, la autoridad sancionadora ha fundado su decisión de separar del servicio a los demandantes en que la conducta de éstos, atendida la identidad de las personas con las que se entrevistaban, así como las circunstancias de lugar y modo de los encuentros, constituye una conducta "particularmente reprobable en miembros del Cuerpo, no solo por el descrédito que ello supone para la imagen del Cuerpo sino porque ello es, sin duda, susceptible de afectar también al servicio y misiones que en la persecución de los delitos contra el tráfico ilícito de drogas competen al Instituto Armado al que los encartados pertenecen".

Nada cabe oponer a estas consideraciones, pues ciertamente la conducta seguida por los demandantes, de un lado, afecta directamente y de forma grave a la dignidad del Instituto del que son miembros y a la propia de cada uno de ellos, y del otro, puede afectar al servicio también gravemente.

Pero la Sala estima que la sanción de separación del servicio no es la sanción adecuada por varias razones conjuntas. La primera es que esa grave afectación a la dignidad a que se refiere la autoridad sancionadora es la grave afectación ya valorada para subsumir los hechos en el artículo 9.9 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil . Porque afectan gravemente a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil, los hechos protagonizados por los demandantes constituyen la falta muy grave imputada. Se trata de una gravedad que el legislador ha incluido en la descripción de la falta, de suerte que no toda conducta contraria a la dignidad constituye esa falta muy grave, sino sólo la que afecta a este valor gravemente. La segunda razón es que se desconoce la finalidad concreta de los encuentros constitutivos de la infracción, y, en consecuencia, no puede calibrarse la entidad de la posible afectación del servicio. La explicación dada por los demandantes ya ha sido descartada por inverosímil, siendo razonable la consideración de la autoridad sancionadora de que la finalidad de reunirse con narcotraficantes no era lícita. Pero no ha quedado probado cuál era, y ello no es indiferente para elegir la sanción, pues en ese momento -siempre importante, más cuando por tratarse de una falta muy grave puede imponerse la sanción de separación del servicio- resulta de singular valor conocer todo dato de interés. Puede pensarse fácilmente que los demandantes actuaron movidos por fines muy graves, pero no se tiene la certeza de ello, únicamente la sospecha, fundamento siempre insuficiente. La tercera razón es que existe un elemento favorable a los demandantes que, pese a ser valorable a tenor del artículo 5 de la L.O. 11/91 , la autoridad sancionadora no ha tenido en cuenta. Se trata del historial profesional de cada uno de ellos, pues consta que, por el cumplimiento de servicios de distinta naturaleza, merecieron de sus superiores numerosas felicitaciones a lo largo de sus muchos años de pertenencia a la Guardia Civil. Aun contando con él, la sanción de separación del servicio sería la adecuada si hubiera quedado verificado que los demandantes perseguían logros singularmente graves, como el de poner su función como miembros de la Guardia Civil al servicio del delito. Pero al resultar desconocido el concreto fin que los impulsaba, ese elemento no valorado por la autoridad sancionadora se ofrece también como última razón para sustituir la sanción de separación del servicio por la de menor gravedad solicitada, la de suspensión de empleo, si bien no durante un mes, como los demandantes pretenden, sino durante un año, extensión que la Sala estima proporcionada a la conducta y circunstancias ya expuestas.

En definitiva, valorada la gravedad de la conducta para considerarla constitutiva de la falta muy grave imputada; desconocida la concreta finalidad ilícita perseguida por los demandantes cuando se reunían con narcotraficantes; y atendido el reconocimiento profesional que los demandantes obtuvieron de sus superiores, la Sala estima procedente acoger la pretensión subsidiaria de la demanda y sustituir la sanción de separación del servicio impuesta a cada uno por la de suspensión de empleo durante un año.

DECIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 204/93/04, interpuesto por D. Hugo, D. Carlos Alberto y D. Blas, representados por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 7 de enero de 2004, por la que les impuso la sanción de separación del servicio, y del siguiente 28 de junio, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se anulan dichas resoluciones en lo referente a la imposición de la sanción de separación del servicio que se sustituye por la de suspensión de empleo durante un año, con los efectos administrativos y económicos que se derivan de dicha modificación.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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