STS, 3 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:5840
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER APARICIO GALLEGO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201/5/2005 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 21 de octubre de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 5/04 D.F. interpuesto en su día por el Subteniente D. Miguel contra la resolución sancionadora por la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto como autor de la falta grave consistente en "utilizar para uso particular medios o recursos de carácter oficial", prevista en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, habiendo sido partes, además del recurrente, la representación procesal del Sr. Miguel y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes expresados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la FMA del Ejército de Tierra y al resolver el Expediente Disciplinario número 99/03, impuso al Subteniente D. Miguel la sanción de arresto de un mes y un día como autor de la falta grave de "utilizar para uso particular medios o recursos de carácter oficial" prevista en el artículo 8.15 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central que tramitado con el número 5/04 D.F. finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 21 de octubre de 2004.

TERCERO

En la citada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"El Subteniente del CESP (MM.A) D. Miguel, siendo Jefe interino de la Sección Técnica de Mantenimiento, a lo largo de algunos días que no han podido ser precisados con exactitud, pero entre diciembre de 2002 y marzo de 2003, realizó ciertos trabajos particulares en los domicilios de los Sargentos Primeros Marcos Y Arturo, a cuyo efecto concertó la colaboración del soldado D. Jose Ignacio.

No ha quedado acreditado que para la realización de dichos trabajos, el Subteniente Miguel empleara determinadas herramientas pertenecientes a la Unidad".

CUARTO

El fallo acordado en dicha resolución judicial es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 5/04-DF, interpuesto por el Subteniente DON Miguel contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la FMA de fecha 9 de diciembre de 2003, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO, como autor de la falta GRAVE consistente en "utilizar para uso particular medios o recursos de carácter oficial", prevista en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, anulando, en su totalidad, la expresada resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, con todos los efectos favorables derivados de este pronunciamiento".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado manifestó su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 30 de noviembre de 2004.

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes comparecieron ante esta Sala, el recurrente, la representación procesal del Subteniente D. Miguel y el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

SEPTIMO

El recurso de casación se formalizo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de febrero de 2005.

En el citado recurso se articulan dos motivos de casación:

  1. "Al amparo de los dispuesto en el art. 88 1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española referente al derecho a obtener una tutela judicial efectiva".

  2. "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 8, apartado 15 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas".

OCTAVO

Dado traslado del recurso a la representación procesal del Brigada Miguel y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, solicitaron el primero de ellos la inadmisión del recurso y, en todo caso, su desestimación y el Ministerio Fiscal la desestimación de los dos motivos articulados.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2005 se señaló para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2005 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación articulado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española referente al derecho a obtener una tutela judicial efectiva "por cuanto que la Sala sentenciadora ha procedido a una interpretación de la prueba no sólo arbitraria e ilógica, dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, incluso contradictoria con los antecedentes que constan en los propios autos". A tal fin se resaltan por el recurrente una serie de circunstancias que resultan de las declaraciones incorporadas a los autos de las que se deriva --a su juicio-- que ha quedado acreditada la identificación de las herramientas utilizadas por el encartado, como pertenecientes a la Unidad en la que prestaba servicio dicho encartado, por lo que, se afirma, la conclusión a que llega el Tribunal de instancia es "absolutamente contraria a la lógica y sume en el más absoluto desamparo a la Administración del Estado... que quedaría como incapaz de corregir una situación que, según manifestó el Teniente de la Unidad era sobradamente conocida en todos los servicios relacionados con el Subteniente encartado".

En relación con tal planteamiento hemos de señalar lo siguiente:

  1. Que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre la posibilidad de que, en efecto, haya de otorgarse la tutela judicial efectiva a la Administración Militar en el ejercicio de su potestad sancionadora, como puede deducirse de las sentencias de esta Sala de 25 de marzo y 6 de mayo de 2004 en las que ampliamente se recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia. En tal sentido, no cabe duda alguna acerca de que el Tribunal de instancia, en el presente caso, hizo pleno otorgamiento de tal tutela en el proceso seguido ante dicho Tribunal.

    Circunstancia distinta es el planteamiento que ahora se formula ante esta Sala sobre vulneración de tal derecho cuando la pretensión explícita --a pesar del enunciado del motivo articulado-- es que, con una valoración de la prueba efectuada por el recurrente se entienda que ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que el Tribunal "a quo" reconoció existir en favor del encartado.

  2. Ante tal planteamiento, la Sala ha de insistir en la reiterada doctrina que, ya desde el año 1992 viene sosteniendo en numerosas sentencias acerca de que el otorgamiento del amparo constitucional reconociendo el derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para enervarla, no es revisable en via casacional, pues no se infringe con ello precepto constitucional alguno, sino que se observa, y tal ha de ser así, porque el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la fundamentación del recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional, es decir, su falta de aplicación y sería hacer un uso impropio o inadecuado del mismo, entender que su aplicación positiva o favorable a su reconocimiento por el Tribunal "a quo" pudiera revisarse en casación.

  3. Asimismo se ha señalado insistentemente que no procede admitirse que, frente al derecho fundamental del acusado a que se presuma su inocencia (hasta que la misma quede desvirtuada por actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida) exista un correlativo derecho del acusador -- merecedor del mismo amparo que aquél--, a obtener del Tribunal un pronunciamiento condenatorio siempre que se haya practicado una actividad probatoria de la misma índole; semejante pretensión supondría hacer una lectura de la norma constitucional en radical discrepancia con el espíritu y la preocupación garantista que, sin duda alguna, la anima.

  4. Igualmente se ha reiterado que los preceptos constitucionales que se contienen en el artículo 24.2 (que es el que realmente subyace en el planteamiento del recurrente, aunque se haga referencia genérica del artículo 24.1) de la Constitución establecen derechos de las personas que pueden ser ejercitadas ante los órganos del Estado --aunque algunos de ellos pueden ser ejercitados por la Administración en cuanto persona jurídica-- por cuya razón difícilmente pueden ser vulnerados cuando aquellos órganos los reconocen y tutelan, así como que "el hecho de que la presunción de inocencia tenga naturaleza ‹iuris tantum› y pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, ello no significa que cuando en un proceso exista dicha prueba no puede prevalecer la citada presunción, siendo el juzgador el único competente para declarar, tras la valoración en conciencia de la prueba si la inicial presunción ha sido o no destruida".

    Con tales bases resulta inacogible el motivo planteado por la representación del Estado, ya que el mismo se sustenta en que, a su juicio, existe prueba de cargo suficiente y que, en consecuencia, la conclusión del Tribunal "a quo" resulta arbitraria, ilógica e incluso contradictoria con los antecedentes que obran en los autos, con lo que la Administración sancionadora queda en situación de incapacidad para corregir situaciones como la suscitada en el presente caso y tales afirmaciones exigirían una nueva valoración de la prueba por parte de esta Sala, lo que, dada la naturaleza y objeto del recurso de casación no resulta factible, cuando además en la sentencia recurrida se hace un examen detallado de la prueba que ha tenido a su disposición y su conclusión, en absoluto puede considerarse ilógica, arbitraria o contradictoria al entender que con dicha prueba no se ha destruido el derecho a la presunción de inocencia.

    Por último, tampoco puede estimarse la argumentación sobre la incapacidad en que se queda la Administración sancionadora para corregir situaciones como las que, a juicio del recurrente, se han producido en este caso, pues tal Administración podrá ejercer su potestad disciplinaria contando, en todo caso, con la prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida para enervar la inicial presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano.

    Ha de desestimarse, por tanto, este primer motivo de casación.

SEGUNDO

La vulneración de lo dispuesto en el artículo 8.15 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas constituye la alegación con que se articula el segundo motivo de casación formulado por la parte recurrente y ello esencialmente sobre la base de que aparte de la utilización de las herramientas pertenecientes a la Unidad del encartado, "la resolución sancionadora no identifica todos y cada uno de los medios indebidamente utilizados; señalando específicamente "el empleo como mano de obra de un soldado en bastantes ocasiones durante las horas que tenía asignado para el servicio"; soldado --se añade-- "sujeto a la disciplina de las Fuerzas Armadas y perteneciente a la misma Unidad que el encartado".

Pues bien, del propio planteamiento del motivo se deduce su inviabilidad. En efecto, se argumenta que en la resolución sancionadora no se identifica "todos los medios indebidamente utilizados" y siendo ello así, no puede aceptarse el planteamiento en via casacional de la impugnación de una sentencia cuyo objeto ha sido el control jurisdiccional precisamente de la resolución sancionadora cuando en ésta no se ha imputado al encartado más que el empleo, "en diversas ocasiones entre los meses de diciembre de 2002 y marzo de 2003 para la realización de trabajos particulares, de herramientas pertenecientes a su destino".

Se trata, por tanto, de la introducción de hechos sobre los que no se imputó infracción alguna al encartado y, por lo tanto, no acogibles ahora en casación.

Debe desestimarse, en consecuencia, este segundo motivo de casación y con ello la totalidad del recurso planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/5/2005 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 21 de octubre de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 5/04 D.F, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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