STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:1855
Número de Recurso33/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/33/03, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Jorge , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 168/01, el 21 de enero de 2003, que desestimó su pretensión de que fuera anulada la sanción que le había sido impuesta al hoy recurrente por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, así como la resolución del Excmo. Sr. Director General del Cuerpo de 9 de julio de 2001, por las que, en definitiva, le había sido impuesta una sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "realizar acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", prevista en el art. 8.28 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido parte el recurrente, representado por la citada Procurador, con asistencia de la Letrado María Begoña González Fleitas, y como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia del parte que el 17 de julio de 2000 emitiera el Brigada Jefe Interino del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria, el 18 de agosto siguiente, el General de División, Subdirector General de Operaciones del Cuerpo, dio orden de incoación de expediente disciplinario en averiguación de si la conducta atribuida al Guardia Civil D. Jorge era susceptible de considerarse constitutiva de la falta grave tipificada en el art. 8.28 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución. Tramitado el expediente, el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, dictó resolución, el 9 de mayo de 2001, apreciando la comisión de la referida falta grave, e imponiendo al Guardia Civil Jorge la sanción de cinco días de haberes.

Disconforme con lo acordado, el sancionado se alzó ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que, mediante nueva resolución de 9 de julio de 2001, desestimó el recurso interpuesto ante su autoridad.

SEGUNDO

Notificada la resolución del Director General, el sancionado recurrió ante el Tribunal Militar Central, interponiendo recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, que se tramitó bajo el número 168/01. Concluido el procedimiento jurisdiccional, en el que a propuesta de la parte recurrente se practicó la prueba que fue declarada pertinente, con el resultado que consta en el correspondiente ramo, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, el 21 de enero de 2003, desestimando el recurso y confirmando las resoluciones dictadas en vía disciplinaria.

En la citada sentencia se declaran probados los hechos que como tales quedan recogidos en la resolución recurrida, cuyo tener literal es el siguiente:

"1.- El 5 de julio de 2000, el Guardia Civil D. Jorge , telefoneó a su superior, el Brigada Jefe Interino del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria, informándole de que se encontraba recuperado de la enfermedad por la que había causado baja para el servicio el anterior día 14 de julio de 2000, ordenándole el Brigada que compareciera en su Unidad a primera hora de la mañana del siguiente día 6 de julio de 2000 con el ejemplar de papeleta de alta médica que le habían expedido al objeto de nombrarle servicio.

  1. - Al día siguiente el Guardia Jorge se presentó en las dependencias oficiales del Núcleo de Servicios de la Comandancia a las 14.15 horas, entregando al también Guardia Civil D. Luis Angel , escribiente de la Unidad, una papeleta de alta médica para el servicio.

En este momento, el Guardia Luis Angel manifestó al expedientado que debía haber entrado de servicio a las 14.00 horas en el Centro Penitenciario de Las Palmas, servicio que habitualmente se nombra por el Brigada Jefe Interino del Núcleo de Servicios de la Comandancia a quienes se dan de alta cuando las necesidades del servicio exigen que ese mismo día presten servicio. El Guardia Jorge replicó entonces que no podía prestar servicio, dirigiéndose a la mesa donde se encontraba la papeleta de alta médica que momentos antes había entregado, recogiendo ésta para, a continuación, abandonar la dependencia."

En atención a los razonamientos jurídicos que se exponen en la propia sentencia, el Tribunal, en la parte dispositiva de su resolución estableció el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Jorge contra la resolución del Excmo. Sr. General del División Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 9 de mayo de 2001 por la que se le impuso la sanción de cinco días de haberes, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 9 de julio siguiente que confirmó en alzada la anterior; resoluciones ambas que confirmamos en todos sus términos por ser conformes a Derecho."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño presentó escrito ante el Tribunal Militar Central preparando recurso de casación, fundamentando su pretensión en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, relacionando la pretensión con la denegación de parte de la prueba propuesta, y, en segundo lugar, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita del art. 24.2 de la Constitución y de las normas recogidas en las Ordenes Generales 37/97 y nº 7/97.

Presentado el anterior escrito, el Tribunal Militar Central dictó auto el 19 de febrero de 2003, por el que acordó tener por preparado el recurso de casación, la remisión en el plazo legal de los autos originales a esta Sala con certificación de lo acordado, la expedición de testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares para su entrega al recurrente, y el emplazamiento de las partes para que comparecieran en término legal ante este Tribunal para hacer valer su derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2003, se acordó el registro del recurso y la formación de rollo, designándose Ponente y disponiéndose esperar a que transcurriera el término del emplazamiento conferido al recurrente para comparecer ante la Sala. El 14 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito mediante el que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado solicitaba ser tenido por personado y parte en el recurso, dictándose el 18 de marzo nueva providencia de la Sala acordando de conformidad con lo solicitado por el Ilustre representante de la Administración.

QUINTO

La Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, actuando en representación del Guardia Civil Don Jorge y dirigida por la Letrado Doña María Begoña González Fleitas, presentó, el 27 de marzo de 2003, escrito de formalización del recurso preparado, que se articula en seis denominadas motivaciones. La primera, por estimar vulneradas las normas del ordenamiento jurídico en cuanto al régimen de la presentación de los partes de confirmación de baja, con cita del punto 5,3 de la Orden General de la Guardia Civil nº 7/97; la segunda, por vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho a un juicio con todas las garantías, vulneración que le ha originado indefensión; la tercera, por vulneración del principio de presunción de inocencia; la cuarta y quinta, por vulneración del art. 25 de la Constitución; y la sexta, denunciando el derecho a un proceso sin dilación indebida y la generación de inseguridad jurídica por haber durado la instrucción del expediente disciplinario más de tres meses.

SEXTO

El 2 de abril de 2003 se dictó providencia teniendo por interpuesto el recurso de casación y ordenando el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, y, dada cuenta, el 21 de abril se dictó nueva providencia admitiendo a trámite el recurso y ordenando el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el término legal formalizara su oposición, lo que llevó a cabo el Ilustre representante de la Administración mediante el escrito registrado de entrada en este Tribunal Supremo el 20 de mayo e 2003.

SEPTIMO

Por nueva providencia de 22 de mayo se tuvo por formalizada la oposición al recurso, y, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimando necesaria la Sala tal actuación procesal, se declaró concluso el recurso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por nueva providencia de 10 de diciembre de 2003, quedó fijado para la audiencia del día 9 de marzo de 2004, a las 10,00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin hacer alusión alguna al precepto a cuyo amparo se formaliza el motivo, de forma directa se denuncia una pretendida vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, que se centra, al parecer, en lo dispuesto en el punto 5.3 de la Orden General de la Guardia Civil nº 7, de 1997, sobre bajas médicas en el citado Cuerpo.

Sin embargo, el desarrollo del motivo se adentra en la discusión de si el recurrente había presentado o no un determinado parte de alta, cuestión evidentemente fáctica, y valora, calificándola de incierta, la manifestación del testigo de cargo Guardia Civil Luis Angel , apoyando su personal e interesada conclusión en la presentación de una confirmación de baja y en un informe médico obrante en el expediente. Con ello, el recurrente viene a intentar acreditar, realmente, un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tal y como viene manteniendo esta Sala -autos de 19 y 22 de octubre de 1998 y sentencia de 30 de junio de 1999-, el error de hecho en la apreciación de la prueba quedó fuera del ámbito casacional en el procedimiento jurisdiccional disciplinario militar desde que la Ley 10/92, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, modificara el art. 1691 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo desaparecer tal motivo casacional en el ámbito jurisdiccional civil, y el art. 503 de la Ley Procesal Militar, remitiendo el recurso de casación en el ejercicio del control jurisdiccional de la potestad disciplinaria militar al recurso de casación regulado en la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, al tiempo que modificaba también los arts. 92 y siguientes de esta Ley, de 27 de diciembre de 1956, haciendo con ello desaparecer este motivo del recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa e, igualmente y en virtud de la referida remisión, en la jurisdicción contencioso disciplinaria militar.

Finalmente la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley 29/98, de 13 de julio, tampoco acoge el error de hecho como motivo de casación.

Siendo así que lo que se suscita en el recurso es una pretendida equivocación de los Jueces a quibus en la valoración de la prueba, por los razonamientos que anteceden, este primer motivo de casación pudo ser inadmitido, por lo que en este trámite procede su desestimación.

SEGUNDO

Con el mismo defecto procesal, en la que en el recurso se denomina motivación segunda, se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación con el derecho a un juicio con todas las garantías, toda vez que se denegó la práctica de parte de la prueba propuesta, prueba que, a juicio del recurrente tenía incidencia en la resolución del pleito.

Del examen del ramo de prueba resulta que la pretensión del recurrente se concreta en la que como documental propusiera bajo los indicativos b) y c), consistente en sendos oficios a dirigir a los servicios médicos de la Comandancia para que se remitieran al Tribunal los partes presentados por el recurrente y se concretara si presentó el día 5 de julio un parte de baja o confirmatorio de baja, así como si como consecuencia de las bajas presentadas en el periodo comprendido entre el 14 de junio y el 15 de julio de 2000, fue requerido para someterse a un reconocimiento médico extraordinario. El Tribunal Militar Central, en auto de 10 de junio de 2002, dictó auto resolviendo la admisión parcial de la prueba propuesta y rechazando, expresamente, la que se alega en el escrito de recurso. La inadmisión de esta prueba, fundamentada en la inutilidad de la propuesta bajo el indicativo b), por obrar ya en las actuaciones la totalidad de los partes médicos presentados por el recurrente en las fechas que indica en la proposición, y por impertinente el segundo, al no tener relación directa con los extremos objeto de controversia, resulta perfectamente fundada, ratificando esta Sala el criterio del Tribunal de Instancia.

Unicamente habremos de recordar al recurrente la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, que mantienen el criterio de que el derecho a la prueba tiene sus límites en el juicio que sobre su pertinencia y necesidad efectúe el órgano jurisdiccional, pudiendo éste, tras una valoración ponderada, rechazar la que no resulte acomodada a los fines del proceso por ser superflua, innecesaria o impertinente, para, ante la expresa y razonada motivación de la denegación de la práctica de las pruebas propuestas a las que se hace referencia en el motivo, sentar que no se quebrantó el derecho invocado ni se causó indefensión al recurrente, debiendo, en consecuencia, el motivo ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, y con la misma defectuosa formulación, se denuncia la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que, según se manifiesta en el motivo, la sentencia se dictó sin que existiera prueba de cargo alguna contra el sancionado y hoy recurrente.

La sentencia recurrida dedica a esta misma alegación sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, en los que, tras recordar la doctrina jurisprudencial establecida sobre la presunción iuris tantum considerada, examina la declaración del testigo Guardia Civil Don Luis Angel y el parte que diera en relación con los hechos el Brigada Don Carlos Daniel y su ratificación, para, a través de una racional valoración, llegar a la conclusión de la veracidad de lo expuesto por ambos, esto es, que tras avisar al Brigada de que iba a recibir el alta, el Guardia Civil Jorge la presentó al siguiente día ante el Guardia Civil Luis Angel , -quien pudo tomar conocimiento de su contenido apreciando el alta, el Centro en el que había sido expedida y el médico que la firmaba-, mas al conocer que tenía nombrado servicio en el Centro Penitenciario de Las Palmas, la recogió de la mesa, presentando al siguiente día otro parte de confirmación de la baja.

Existen pues elementos probatorios de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, y los Jueces a quibus los evaluaron en relación con los medios que, en su defensa, alegara el recurrente, en un proceso mental que no puede ser tildado de ilógico, irracional, arbitrario o contrario a la experiencia.

En consecuencia, también este tercer motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En las llamadas en el recurso motivaciones cuarta y quinta, se denuncia la vulneración del art. 25 de la Constitución, al considerar que los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en el tipo de la falta apreciada.

En primer lugar, expone el recurrente que los hechos no son susceptibles de ser considerados constitutivos de la falta apreciada, sino, en su caso, en la de dejar de prestar servicio amparándose en una falsa enfermedad, lo que asimismo rechaza ya que, como expone en segundo lugar, la existencia del parte de confirmación de la baja es suficiente para excluir este nuevo tipo, por lo que concluye que no cometió acción u omisión alguna constitutiva de falta, manifestando que se limitó a actuar de conformidad con lo dispuesto en la Orden General 7/97, de 19 de marzo, sobre bajas médicas en la Guardia Civil.

No puede aceptar la Sala tales razonamientos. El comportamiento rechazable objeto de sanción queda centrado en el hecho probado de que el hoy recurrente presentó el documento acreditativo de su alta médica para retirarlo inmediatamente al conocer que tenía nombrado un servicio. El hecho de que después, al día siguiente, presentara parte de confirmación de baja, sirve de elemento reforzador de la merecida descalificación de su acción, que consideramos contraria a la dignidad militar al ser opuesta, como con acierto señala la sentencia recurrida en el quinto de sus fundamentos jurídicos, a la seriedad, decoro y ejemplar comportamiento que cabe esperar de todo militar.

Sin embargo, hemos de dar la razón al recurrente cuando, de pasada, expone que la acción típica que se sanciona en el art. 8.28 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, ha de ser susceptible de producir descrédito o menosprecio de la Institución, ya que el tipo disciplinario no acoge la disyunción que se refleja en la sentencia al describir la acción típica como consistente en ejecutar acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar "o" susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución, sino que ese resultado potencial es un elemento normativo del tipo disciplinario.

Entendemos por ser susceptible la potencialidad de producir el resultado que se señala, y consideramos que, siendo el descrédito la pérdida o disminución de la reputación de las personas o de su valor y estimación, la posibilidad de producir tal merma en la valoración de la Institución queda referida, necesariamente, a la trascendencia externa de la acción. En la acción ejecutada por el Guardia Civil Jorge no puede apreciarse la posibilidad de producir tal resultado, ya que la misma tuvo lugar en el ámbito interno de la Guardia Civil, en concreto, en la relación personal entre el recurrente y otros dos miembros del Instituto, llegando a conocimiento de sus superiores, que adoptaron las medidas disciplinarias que estimaron pertinentes. No podemos, por tanto, aceptar ni siquiera el aspecto potencial de la producción del descrédito que ha de quedar ínsito en la acción.

Por otro lado, al consistir el menosprecio en la poca estimación, el desdén o el desprecio de la persona, entidad u objeto a que la acción se dirige, tampoco podemos atribuir al hecho, reprobable en sí, trascendencia ni actual ni potencial para producir el efecto de menoscabar la estimación o aprecio que la Guardia Civil merece, y ello, ni en la relación interna entre el autor del hecho y la Institución, ni mucho menos en su imagen externa, ya que, como señalábamos en la anterior consideración, al quedar la acción circunscrita al ámbito de las relaciones internas existentes entre el sancionado y otros miembros del Cuerpo, su imagen o la opinión pública que mereciera, ni quedó ni pudo quedar afectada.

Al no completarse la descripción típica de la acción descrita como falta grave en el art. 8.28 de la Ley Orgánica 11/91, resulta conculcado el principio de legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución como consecuencia de la imposición de la sanción con la que fue corregido el Guardia Civil recurrente, y, en consecuencia, el motivo, pese a la reprochabilidad de la conducta que la Sala señala, debe ser estimado, produciéndose el efecto de que deba declararse la nulidad de la resolución sancionadora.

QUINTO

En una sexta alegación se denuncia por el recurrente la vulneración del art. 24 de la Constitución, alegando una dilación indebida en el procedimiento disciplinario, generadora de inseguridad jurídica.

Aun cuando resulte intranscendente a estas alturas de nuestras consideraciones lo que al respecto pueda establecerse, hemos de indicar al recurrente que la alegación ha de ser necesariamente rechazada, por ser la sentencia de instancia el único objeto posible de la pretensión casacional, lo que pudo conducir a la inadmisión de este aspecto de la pretensión y, en la actual situación jurídico procesal, a su desestimación.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 21 de enero de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 168/01 de los seguidos ante dicho Tribunal, y que desestimó la pretensión del recurrente, Guardia Civil Don Jorge , de que fueran anuladas las resoluciones del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, de 9 de mayo de 2001, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave del art. 8.28, consistente en llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución, y del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 9 de julio siguiente, que confirmó en alzada la anterior, apreciando la vulneración del derecho a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida en casación, así como la de las resoluciones por las que se le impuso la sanción y se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera, con los efectos administrativos y económicos consecuentes a la presente sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se devolverán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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