STS, 20 de Febrero de 2004

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2004:1123
Número de Recurso160/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar nº 02/160/2002, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias en representación del Guardia Civil D. Carlos Ramón , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 10.01.2002 recaída en el Expediente Gubernativo nº 192/2000, confirmada por otra de fecha 10.05.2002 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto frente a aquella, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.8º LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Embriagarse con habitualidad". Es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante se remitió a la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, con fecha 16.10.2000, testimonio de la Sentencia firme de fecha 16.02.2000 dictada en el Procedimiento Abreviado 475/1999, en la que consta la condena de D. Carlos Ramón , Guardia Civil con destino en dicha Comandancia, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CPC), a las penas de Multa de tres meses con cuota diaria de 1.000 ptas. y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes; habiéndose apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8ª CPC), en consideración a que con fecha 04.06.1996 fue condenado por la misma clase de delito.

Trasladado que fue dicho testimonio a la Dirección General del Instituto, según parte en el que constaban los antecedentes disciplinarios de dicho Guardia Civil y entre éstos, una tercera condena por la misma clase de delito según Sentencia de fecha 11.07.1994 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián (Procedimiento Abreviado 162/1994); el Director del Instituto ordenó con fecha 04.12.2000 la formación del Expediente Gubernativo nº 192/2000, en averiguación de si expresado Guardia Carlos Ramón había incurrido en la Falta muy grave de "Embriagarse con habitualidad", prevista en el art. 9.8 LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Tramitado el Expediente, con fecha 10.01.2002, el Excmo Sr. Ministro de Defensa, previos informes y propuestas de la Dirección General de la Guardia Civil, del Excmo. Sr. Ministro del Interior y de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, dictó Resolución imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de Separación del Servicio. Contra dicha Resolución recurrió en Reposición el sancionado; impugnación que fue desestimada con fecha 10.05.2002.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, que se establecen como probados en el Antecedente de Hecho Segundo de la Resolución sancionadora, son los siguientes:

"Queda suficientemente probado en el expediente que, con fecha 16 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, dictó sentencia condenatoria contra el Guardia Civil D. Carlos Ramón (21.492.847), destinado en la Comandancia de Alicante. En dicha sentencia se considera al Guardia Civil referido como autor responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico por conducir vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, apreciándose la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido condenado por delito contra la Seguridad del Trafico por conducir vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas el 4 de junio de 1996.

Igualmente consta una condena por la conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas con fecha 11 de julio de 1994.

El expedientado refiere en su declaración que bebe a causa de sus problemas personales. Asimismo, confirma que alguna de sus sanciones disciplinarias, como la de 19 de octubre de 1993, estuvo motivada por la ingestión de bebidas alcohólicas."

CUARTO

El sancionado, con fecha 09.07.2002, dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar contra las mencionadas Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y solicitado de la Administración el Expediente Gubernativo, una vez recibido éste se concedió al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la correspondiente demanda, trámite que efectuó mediante escrito registrado el 18.10.2002 y suscrito por la representación procesal del encartado. Mediante otrosí el demandante solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida, dándose lugar a la tramitación de la correspondiente pieza separada concluida mediante Auto desestimatorio de la pretensión, de fecha 19.09.2002. Solicitó asimismo el recibimiento a prueba habiéndose practicado cuanta interesó el actor, excepto en lo relativo a la incorporación a las actuaciones de su Expediente personal al constar en las mismas su Hoja de servicios.

Como fundamentos de la impugnación el recurrente estableció los siguientes: a) Disconformidad con los hechos que se declaran probados en la Resolución recurrida; b) Vulneración del principio de legalidad por falta de tipicidad de la conducta sancionada; c) Vulneración del art. 5 LO. 11/1991, sobre proporcionalidad e individualización de la sanción; y d) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio general "in dubio pro reo".

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste se opuso a la demanda mediante escrito registrado el 05.11.2002, sin interesar el recibimiento a prueba.

SEXTO

Tanto la Abogacía del Estado, escrito de fecha 24.11.2003, como la parte actora, su escrito de fecha 26.11.2003, presentaron escrito de conclusiones sucintas.

SEPTIMO

La Sala, mediante proveído de 30.12.2003 señaló el día 18.02.2004 para la deliberación y fallo del Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el actor, como primer fundamento de su impugnación, la disconformidad con los hechos que en la Resolución recurrida se consideran probados y que concreta en los siguientes extremos: a) No se dice que los casos citados como de embriaguez acreditada, a través de las Sentencias condenatorias por la comisión de tres delitos contra la seguridad del tráfico, se produjeron siempre fuera del servicio y sin conexión con éste; b) Debió hacerse constar la prescripción a efectos disciplinarios de la Sentencia condenatoria de fecha 11.07.1994, en función del tiempo transcurrido hasta que se dictó la tercera y última Sentencia de fecha 16.02.2000; c) No hay constancia en las actuaciones ni se ha aportado testimonio de la Sentencia que se dice dictada con fecha 04.06.1996; d) Debió prescindirse del apartado relativo a que "El expedientado refiere en su declaración que bebe a causa de sus problemas personales. Asimismo confirma que alguna de sus sanciones disciplinarias, como la de 19 de octubre de 1993, estuvo motivada por la ingestión de bebidas alcohólicas"; y ello por cuanto que lo expuesto carece de la necesaria concreción a efectos de integrar el tipo disciplinario, poniendo de manifiesto por el contrario, un modo de vida o conducta de autor; y e) No se recoge el contenido de los informes médicos aportados al Expediente, que evidencian el alcoholismo que padece el recurrente de manera que su dependencia del alcohol debió consignarse como presupuesto de la atenuación de responsabilidad.

Contestando a este alegato, lo primero que debemos decir es que no tiene razón el recurrente en el reproche que formula al contenido fáctico probatorio de la Resolución sancionadora, afirmación que efectuamos en la medida en que ni los pronunciamiento de dicha relación fáctica son inexactos, ni se ha incurrido en la omisión de datos relevantes que constando en el Expediente debieran tenerse por acreditados en la Resolución que lo concluyó. Las tres Sentencias que condenaron al demandante como autor responsable de otros tantos delitos contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducir vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, constan mediante testimonio fehaciente aportado en cada caso a las actuaciones disciplinarias, de cuya simple lectura y de los particulares recogidos en la Resolución impugnada, enseguida se advierte que los hechos ocurrieron al margen de la prestación de cualquier servicio que el acusado estuviera prestando como miembro del Instituto de la Guardia Civil. En cuanto a si alguna de las condenas debiera considerarse prescrita, ello no es cuestión fáctica sino jurídica por lo que el lugar más adecuado para el tratamiento de este extremo no son los antecedentes sino los fundamentos de derecho de la Resolución. Las manifestaciones que se reproducen entre comillas forman parte de la declaración que el encartado prestó ante el Instructor (al folio 59), con independencia de la valoración que merezcan a efectos disciplinarios. Por último, del dato concerniente al alcoholismo que pudiera afectar al recurrente, no existe constancia en el Expediente ni aparece hasta la tramitación de este Recurso jurisdiccional como prueba documental del actor, que aportó entonces un informe siquiátrico de fecha 24.05.2002 (folio 51 del Rollo de Sala), en que se afirma por primera y única vez que el recurrente padecía "alcoholismo secundario". En los informes a que esta parte alude, obrantes en el Expediente y aportados junto con el escrito de Recurso de Reposición (folios 151 y 152), los informantes hablan de "abuso perjudicial de alcohol y sintomatología ansioso depresiva" (fecha 04.10.2001), así como de "Abuso de alcohol" (fecha 01.09.2000) y de "Neurosis ansioso - depresiva" (Agosto de 2000).

Cuestión distinta es el acierto con que en la Resolución impugnada se establecen los hechos con relevancia disciplinaria, y en este punto sí debemos dar la razón al recurrente y ello por doble motivo; primero porque la reproducción de parte de la declaración del encartado sobre su inclinación al consumo de bebidas alcohólicas, como reacción ante sus problemas personales, o la incidencia que la ingesta tuviera en determinada sanción que se le impuso en el año 1993, no constituyen hechos o episodios de acreditada embriaguez; y segundo porque lo decisivo para construir la base fáctica de la falta muy grave investigada y finalmente apreciada, no radica ciertamente en la condena penal, recaída por conducir vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como si se tratara de la falta específica del art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, sino en el dato de la embriaguez que las Sentencias pudieran permitir tener por probado en cada caso; de manera que lo que se debió recoger en la cuestionada relación probatoria, son los datos que en este momento añadimos recogiendo lo que se dice en el Fundamento Legal Segundo de la Resolución sancionadora, en el sentido de que "En la Sentencia de 16.02.2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, se establece como probado que el Guardia Civil D. Carlos Ramón el día 14.01.1999 tenía sus facultades mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas, procediéndose con su conformidad a practicar diligencia para determinar el grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado positivo de 0.78 y 0.77 mgs. de alcohol, respectivamente, por litro de aire espirado. Mientras que en la Sentencia de fecha 04.06.1996 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sal Sebastián, se declara probado que el mismo Guardia Civil el día 10.11.1993 por su implicación, como en el caso anterior, en un accidente de tráfico y apreciarse en su persona signos externos de ingestión de alcohol, se le sometió a diligencia de impregnación alcohólica que dió como resultado 02.10 y 01.19 grms. de alcohol por cada 1.000 cc. de sangre. Por último, en la Sentencia de fecha 11.07.1994 del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, se declara probado que el mismo Guardia Civil Carlos Ramón el día 09.05.1993, por su implicación en un accidente de tráfico y apreciación visual de alcoholemia, fue sometido por la Policía municipal a diligencia de comprobación, arrojando un resultado de 1,67 y 1,61 gramos de alcohol por litro de sangre".

SEGUNDO

Aduce a continuación el actor, en los apartados cuarto y quinto de la demanda, la vulneración del principio de legalidad sancionadora por falta de tipicidad de la conducta sancionada. (art. 25.1. CE).

A lo largo del desarrollo del alegato, no exento de cierta confusión al mezclarse los principios de legalidad, culpabilidad e individualización de la sanción, sostiene el recurrente que los casos de embriaguez que las condenas penales acreditan, y que no cuestiona en cuanto que son hechos ciertos, no demuestran la habitualidad que exige el tipo disciplinario al haberse producido aquellos episodios a lo largo de casi siete años, lo que excede de cualquier conexión temporal razonable al objeto de que se trata.

Asiste la razón al recurrente y anticipamos desde ahora la estimación de este apartado de la impugnación y del Recurso El tipo disciplinario previsto en el art. 9.8 LO. 11/1991, de 17 de junio, sanciona el "Embriagarse con habitualidad". El mismo precepto contiene el concepto riguroso y auténtico de habitualidad en el sentido de que existe ésta "cuando se tuviere, por cualquier medio, constancia de dos o más episodios de embriaguez". Sin duda que, como se razona en la Resolución sancionadora, una Sentencia penal condenatoria por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, puede ser prueba del episodio de la embriaguez y las Sentencias coincidentes en tal sentido pueden acreditar la habitualidad típica. Puntualizamos la expresión que empleamos relativa a la posibilidad y no coincidimos con la afirmación categórica que allí se hace, por cuanto que el delito apreciado (arts. 340. bis a) . 1º CP. 1973 y 379 CP. 1995) no castiga la conducta de quien conduce un vehículo a motor o un ciclomotor encontrándose ebrio, ni tampoco la conducción sobrepasando el autor las tasas o topes de alcoholemia legal o reglamentariamente establecidos, sino efectuarlo bajo la influencia de dichas bebidas alcohólicas lo que no presupone, en todo caso, la situación de embriaguez del conductor sino la limitación de sus facultades sicofísicas como consecuencia de la elevada ingesta de alcohol, lo que hay que poner en relación con el bien jurídico que el tipo de peligro protege que no es otro que la seguridad del tráfico viario. Con lo que no es admisible la traslación automática, siempre y en todo caso, de la condena penal al tipo disciplinario debiendo atenderse más bien a la concurrencia del dato fáctico de la embriaguez.

En este último sentido tiene declarado la Sala que la embriaguez sancionable disciplinariamente es la semiplena, que causa grave afección de las facultades sicofísicas de quien la padece (Sentencias 20.03.2000; 10.07.2001; 19.02.2002; 24.01.2003; 29.04.2003 y recientemente en la de fecha 05.12.2003), con alguna precisión sobre estos requisitos en la Sentencia 12.05.2003, en consideración a que en ese caso los sancionados se hallaban en acto de servicio como motoristas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. De manera que lo primero que hay que verificar es si concurre la situación de embriaguez de dicha intensidad, lo que en el presente caso es patente en los dos episodios enjuiciados en 1994 y 1996 (2.19 gramos y 1,67 gramos de alcohol en 1.000 cc. de sangre, respectivamente), y puede sostenerse también en el episodio a que se contrae la Sentencia del año 2000 (0,78 gramos), en atención a que el control se practicó por medio del aire espirado, modalidad en que la tasa de tolerancia es más reducida (0,25 gramos por litro de aire según RD. 2282/1998, de 23 de octubre), y asimismo por la percepción de los testigos del estado que presentaba el encartado, según se recoge en el relato de hechos probados de la Sentencia a que nos referimos.

La cuestión queda reducida, por tanto, a analizar si concurre el dato relevante de la habitualidad, no en consideración al número de episodios acreditados de embriaguez sino al transcurso del tiempo entre éstos y su incidencia en la construcción del propio concepto de habitualidad, equivalente a costumbre que se adquiere por la repetición de actos de la misma clase y que, a efectos jurídicos, requiere de cierta proximidad entre ellos o al menos de no excesivo alejamiento entre unos y otros, y ésto no solo por razones de seguridad jurídica sino porque dicho distanciamiento contradice la esencia misma de lo habitual o repetitivo para dar paso a lo meramente ocasional no lesivo del interés que la norma disciplinario tutela. Para la fijación de estos plazos la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil no ofrece criterio alguno que deba seguirse, por lo que esta Sala en casos análogos ha fijado dicho período en dos años, dentro del que deben reiterarse los episodios a que se refiere el art. 9.8 LO. 11/1991, por referencia no solo al plazo de prescripción de las faltas muy graves (art. 68.1) sino, sobre todo, en atención a lo que se dispone en el art. 17.3 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, precepto según el cual "Se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere constancia de tres o más episodios de embriaguez ... referidos aun periodo no superior a dos años"; criterio sostenido en nuestra Sentencia reciente de fecha 17.10.2003.

Los casos de embriaguez se produjeron, dos de ellos, en el año 1993, sin que entonces se iniciaran actuaciones disciplinarias respecto del hoy recurrente, y el siguiente episodio ocurrió en el año 1999. En cuanto que la Resolución sancionadora finalmente construye la infracción en base a los hechos sentenciados en 1996 (ocurridos en 1993) y en el año 2000 (ocurridos en 1999), habiendo transcurrido entre ellos casi seis años no puede tenerse por cumplido el elemento normativo del tipo representado por la habitualdiad de la embriaguez, según antes razonamos, por lo que la ausencia de este requisito afecta la tipicidad en cuanto que concreción y complemento de la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), según hemos declarado reiteradamente (Sentencias 20.06.2000; 10.01.2002; 11.03.2002; 20.02.2003; 25.11.2003 y recientemente en la de fecha 26.01.2004).

La estimación de esta parte del Recurso, hace innecesario el examen de los restantes argumentos referidos a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción. Consecuentemente habrá de procederse al reingreso del recurrente en el Cuerpo de que fue separado, si bien que teniendo en cuenta el contenido de los informes médicos a que hemos hecho mención y, particularmente, del emitido con fecha 21.11.2002 por el Tribunal Médico Regional de Valencia, que apreció en el recurrente "trastorno orgánico de personalidad" y otras patologías determinantes de la declaración de falta de aptitud para el servicio.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 2/160/2002, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos Ramón , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 10.01.2002 recaída en el Expediente Gubernativo 192/2000, confirmada por otra Resolución de la misma Autoridad de fecha 10.05.2002, que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto frente a aquella; mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.8 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Embriagarse con habitualidad"; Resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho. Debiendo reintegrase a dicho recurrente en el Cuerpo de la Guardia Civil del que fue separado, si bien que en la situación o condiciones que corresponda en función de la patología que sufre, según decimos en esta Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Devuélvanse el Expediente a la Autoridad remitente con testimonio de esta Sentencia.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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