STS, 7 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3917/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro González Sánchez, en nombre de Dª. Maribel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso Dª. Maribely el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, contra la dictada el 13 de septiembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de Dª. Maribely otro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO: Que desestimando la demanda formulada por D. Octavio, debo absolver y absuelvo al demandado, de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.- SEGUNDO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Maribel, debo declarar y declaro a la demandante trabajadora laboral fija con contrato indefinido del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, con la categoría de Educador de Familia y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. D. Octavio, concertó el 2 de mayo de 1.990, contrato en prácticas con el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, para prestar servicios como Educador Social que fue prorrogado hasta el 2-2-92.- 2º. Sin solución de continuidad en la prestación, con fecha 3-2-92 formaliza contrato temporal para obra o servicio determinado con el objeto que en su cláusula séptima figura y que se da por reproducida. La duración pactada es "hasta cubrir plaza en propiedad".- 3º. La Oferta Pública de Empleo de 1.991, aprobó 3 puesto de Educador Social. El BOP de 3-2-95 convocó tales plazas.- 4º. Dª. Maribel, concertó el 17-4-91 contrato eventual por circunstancias de la producción con el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, para prestar servicios como Educadora Familiar prorrogado hasta el 16-10-91.- 5º. Sin solución de continuidad en la prestación con fecha 17-10-91 formaliza contrato para obra o servicio determinado con el objeto que consta en la cláusula séptima "funciones propias del puesto de trabajo de educador de familia en el Centro Social del Pilar" y duración hasta la realización del servicio.- 6º. Sin solución de continuidad en la prestación, con fecha 9-6-92, tras superar una prueba selectiva, se formaliza contrato de trabajo de fomento de empleo para prestar servicios como Educador de Familia, continuando realizando las mismas funciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. OctavioY EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "A) Que desestimando el Recurso de Suplicación, interpuesto por D. Octavio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 13 de septiembre de 1.995, en autos nº 418/95 y 541/95, sobre asuntos varios, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.- B) Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real contra la referida sentencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y debemos absolver y absolvemos al recurrente de los pedimentos de la demanda planteada por Dª. Maribel".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Maribelse preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de mayo de 1.996 El motivo de casación denunciaba la vulneración de los artículos 3 del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre; 2.2 y concordantes del mismo cuerpo legal; 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil; así como la violación de los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del R.D. 1989/84.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 1 de julio de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda rectora de este procedimiento fue interpuesta por dos trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, para que se declarara que la relación que mantenían con dicha institución era la propia del personal fijo. Recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de fecha 13 de septiembre de 1.995, desestimando la pretensión deducida por D. Octavioy estimando la interpuesta por Dª. Maribel.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de septiembre de 1.996, que desestimaba el recurso de D. Octavioy estimaba el interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, al que absolvía de las pretensiones deducidas en su contra por Dª. Maribel.

  2. - Se alza en casación para la unificación de doctrina, exclusivamente, la trabajadora Dª. Maribel, por lo que la desestimación de la pretensión del otro actor ha devenido firme.

  3. - Los hechos a tener en cuenta en el recurso son los siguientes: La recurrente fue contratada el 17 de abril de 1.991, como eventual por circunstancias de la producción, categoría de educadora familiar. Este contrato duró hasta el 16 de octubre de 1.991. Al siguiente día se concertó otro por obra o servicio determinados, para el desempeño de las "funciones propias del puesto de trabajo de educador de familia en el Centro Social del Pilar y duración hasta la realización del servicio". Sin solución de continuidad el 9 de junio de 1.992, suscribió otro contrato de fomento de empleo, tras haber superado pruebas selectivas, para realizar las mismas funciones.

  4. - Invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de mayo de 1.996, que obra aportada, por certificación, con expresión de firmeza. Contempla dicha resolución el caso de otra trabajadora, que igualmente fue contratada como educadora familiar por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, con contrato eventual por circunstancias de producción al que, sin solución de continuidad, siguieron otros dos, el primero, por obra o servicio determinados y el segundo para fomento del empleo. En dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, que había declarado trabajadora fija del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real a la demandante.

  5. - Se deduce de la anterior exposición que los casos enjuiciados en este proceso y en el de referencia son idénticos y las soluciones contradictorias por lo que, de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal, ha de entenderse cumplido el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente como infringidos los artículos 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre; 2º.2 y concordantes de la misma norma; 15 del Estatuto de los Trabajadores; 6.4 del Código Civil; 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y, finalmente, 1 del Real Decreto 1989/1984.

Ha de ser estimada la censura como señala la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1.996, "el válido acogimiento de la modalidad contractual que utiliza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, sino además que al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o el servicio...".

De la exposición de antecedentes de hecho antes expuesta se deduce que: a) Aunque pudiera llegar a aceptarse la legalidad del primero de los contratos, aún no constando las circunstancias de la producción que lo legitiman, es evidente que el segundo, el concertado por obra determinada, no obedecía a la necesidad de atender un servicio con sustantividad propia y duración limitada aunque incierta como exigía el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, pues el servicio se prestaba ya antes de la contratación y continuó prestándose, sin solución de continuidad. b) Al concertarse el contrato de fomento de empleo, la actora no estaba desempleada sino prestando servicios para la demandada, con contrato que, por irregular, había devenido indefinido, faltando así el requisito exigido en el artículo 1 del Real Decreto 1989/84 (sentencias de 20 de enero, 25 de marzo y 5 de mayo de 1.997)

Estas irregularidades son determinantes de que estos contratos hayan de considerarse concertados en fraude de ley, por lo que devienen indefinidos.

Lo expuesto determina que haya de estimarse el recurso y anularse la sentencia de instancia en lo referente a la trabajadora recurrente que, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia de 7 de octubre de 1.996, deberá ser declarada como trabajadora vinculada con el Ayuntamiento por contrato por tiempo indefinido, ya que la contratación laboral en la Administración Pública, al margen de un sistema adecuado de ponderación de méritos y publicidad, impide equiparar a esta trabajadora con los fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro González Sánchez, en nombre de Dª. Maribel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 1.996; anulamos dicha resolución en lo que se refiere a la recurrente y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de 13 de septiembre de 1.995, y confirmamos la sentencia de instancia, si bien eliminando la expresión trabajadora fija. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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