STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7975
Número de Recurso4288/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Rogelio, D. Donato, D. Luis Pablo, Dª. Nieves, D. Luis, Dª. Rocío, D. Bernardo, Dª. Marí Jose, Dª. Jesús María, D. Manuel, Dª. Begoña, Dª. Cristina contra la Sentencia dictada el día 28 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2088/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Abril de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Alicante en el Proceso 635/01, que se siguió sobre cantidad, a instancia de los aludidos recurrentes contra ALTADIS, S.A. y otro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2.002 el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demandada planteada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en nombre de D. Rogelio, D. Donato, D. Luis Pablo, Dª. Nieves, D. Luis, Dª. Rocío, D. Bernardo, Dª. Marí Jose, Dª. Jesús María, D. Manuel, Dª. Begoña y Dª. Cristina, debo absolver y absuelvo de la misma a ALTADIS S.A".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores, afiliados al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana (S.l.), han prestado servicios para Altadis S.A. con la antigüedad y categoría que constan en el hecho 10 de su demanda, cuyos datos se tienen aquí por reproducidos, y con el siguiente salario base: 1 D. Rogelio: 223.230.- ptas., 2) D. Donato: 234.312.- ptas., 3) D. Luis Pablo: 212.193.- ptas., 4) Dª. Nieves: 190.554.- ptas., 5) D. Luis: 212.193.- ptas., 6) Dª. Rocío: 173.688.- ptas., 7) D. Bernardo: 223.260 ptas., 8) Dª. Marí Jose: 173.688 ptas., 9) Dª. Jesús María 180.189.- ptas., 10) D. Manuel: 212.193.- ptas., 11) Dª. Begoña: 179.478.- ptas 12) Dª. Cristina: 173.688.- ptas. SEGUNDO: Los actores cesaron en la empresa por prejubilación durante el año 2001, a virtud del Expediente de Regulación de empleo n° 65/00, autorizado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 02-01-01. En el E.R.E, se acordaban las siguientes medidas: 1) prejubilación forzosa para todos los trabajadores mayores de 55 años al 31-12-02. 2) movilidad geográfica forzosa para todo el personal menor de 55 años en los centros que cesaban en su actividad y para algunos con excedente de personal. 3) bajas incentivadas voluntarias para los menores de 55 años y más de 8 años de servicio. 4) Centro de Integración y formación. (folios 45 a 58 y -doc. 7, 8 Y 14 empresa). TERCERO: Los actores percibieron cantidades por saldo y finiquito al término de su relación laboral, los cuales firmaron con reserva de acciones para reclamar las cantidades que pudieran corresponderles (folios 59 a 70 y doc. 13 empresa). CUARTO: El 02-11-01 los actores plantearon demanda en reclamación de la gratificación por pase a situación pasiva, habiéndose intentado el acto el 20-11-01 sin avenencia. QUINTO: En el E.R.E. que presentó Tabacalera S.A. en 1.993 (hoy Altadis S.A.), se establecían tres tipos de medidas: 1) bajas voluntarias incentivadas. 2) prejubilaciones voluntarias para el personal fijo en activo que tuviera cumplidos 58-59 años y en condiciones de acogerse, al cumplir 60 años, a la jubilación anticipada de la Seguridad Social y del Plan de Pensiones. 3) jubilaciones anticipadas incentivadas para el personal fijo en activo con 60 o más años y menos de 64, que pudiera obtener la jubilación anticipada. La empresa no abonó la gratificación por pase a la situación pasiva a los grupos 1 y 2 y si solo a los afectados por prejubilaciónes anticipadas incentivadas. (doc. 9, 1 empresa). SEXTO: En el marco del E.R.E. homologado el 27-10-95, que fundamentalmente se resolvió con prejubilaciones, tampoco se concedió la gratificación por pase a situación pasiva a ninguno de los afectados. Igual sucedió en el E.R.E. homologado el 21-07-98 (doc. 9Il y III empresa). SÉPTIMO: La empresa ha abonado la referida gratificación únicamente a trabajadores cesados por jubilación o invalidez permanente en las fábricas en Valencia y Alicante (doc. 10 I). OCTAVO: El último E.R.E. afectó a un máximo de 1.707 trabajadores para la prejubilación forzosa a mayores de 55 años (doc. 7 empresa). NOVENO: En la negociación del E.R.E. del año 2000 la parte social pretendió que a los prejubilados forzosos se les abonase la gratificación de referencia, lo cual no fue aceptado por la empresa (testifical Sr. Tallada)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Rogelio, D. Donato, D. Luis Pablo, Dª. Nieves, D. Luis, Dª. Rocío, D. Bernardo, Dª. Marí Jose, Dª. Jesús María, D. Manuel, Dª. Begoña, Dª. Cristina dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sentencia con fecha 28 de marzo de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de los de Alicante de 4 de abril de 2002, en proceso sobre cantidad a instancia de Don Rogelio y otros contra "Altadis, S.A." y el Fogasa, y firme dicha sentencia".

CUARTO

Contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Rogelio, D. Donato, D. Luis Pablo, Dª. Nieves, D. Luis, Dª. Rocío, D. Bernardo, Dª. Marí Jose, Dª. Jesús María, D. Manuel, Dª. Begoña, Dª. Cristina en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina versaba acerca del alcance que procede otorgar al art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de "Tabacalera, S.A." y "Logista, S.L." (ambas integradas posteriormente en ALTADIS,S.A.), publicado en el B.O.E. de 19 de Octubre de 1999, que establece lo siguiente:

"6.1- Gratificación por pase a situación pasiva: es la indemnización que percibe el personal de ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa.- Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria".

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda en que varios trabajadores de la aludida empleadora habían pretendido tener derecho a la gratificación de referencia. Recurrieron los actores en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en Sentencia de 28 de Marzo de 2003, declaró de oficio que contra la de instancia no cabía recurso alguno, por no rebasar la suma de 300.000 pesetas ninguna de las cantidades pretendidas por cada uno de los actores, y por entender que tampoco existía afectación general.

Contra esta Sentencia han interpuesto los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y como resolución de contraste aportan la Sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid en el Recurso de suplicación 3750/02.

En el escrito de impugnación del recurso manifiesta la parte recurrida que la resolución de contraste no era firme en el momento de recaer la recurrida, por lo que sostiene que el recurso era inadmisible. Procede, por consiguiente, atender de manera prioritaria a esta cuestión, pues si compartiéramos la opinión aludida, no podría entrarse a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

La Sala comprueba que, en efecto, la Sentencia elegida por los recurrentes para el contraste con la recurrida, no solo no era firme en el momento de publicarse la combatida, sino que no alcanzó firmeza en ningún otro momento posterior, pues según certificación emitida por la Secretaría de la Sección de la Sala de lo Social que la dictó, dicha Sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y fue casada por nuestra Sentencia de 9 de Diciembre de 2003.

Siendo ello así, aquello que en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL constituyera motivo de inadmisión del recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, sin permitirnos entrar en el examen y decisión de la cuestión de fondo.

No procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas, por no concurrir las condiciones que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Marcelino y otros contra la Sentencia dictada el día 28 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2088/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Abril de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Alicante en el Proceso 635/01, que se siguió sobre cantidad, a instancia de los aludidos recurrentes contra ALTADIS, S.A. y otro. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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